Resolución Normativa Nº 083/09

LA PLATA, 04 de diciembre de 2009

VISTO:
Que por expediente Nº 2360-200370/09, se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por el artículo 75 de la Ley Nº 14044, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, hasta el 31 de diciembre de 2010;

Que la norma citada en el párrafo precedente, prevé la utilización de diversos beneficios, entre ellos la reducción de recargos y multas, no pudiendo otorgarse reducción ni eximición de intereses;

Que, en el marco legal descripto, se estima oportuno dictar la norma reglamentaria pertinente a los fines de establecer la efectivización del régimen de regularización en cuestión;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1º: Establecer desde el 7 de diciembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2010, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas, correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas

Artículo 2°: Los agentes de recaudación podrán regularizar por medio del presente régimen:

1.- Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo ingreso debió ser efectuado al 30 de junio de 2009.

2.- Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 30 de junio de 2009.

3.- Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones no efectuadas y depositadas fuera de término, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1°.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, y en instancia de juicio de apremio. Asimismo, en este último caso, no regirán los límites temporales previstos en el presente artículo.

Deudas excluidas

Artículo 3°: Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

3. La deuda de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Artículo 4°: La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asimismo, como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen de que se trate. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines, y asumir voluntariamente la deuda, comprometiéndose personalmente y a su poderdante al pago, en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas Cautelares

Artículo 5°: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.

Monto del acogimiento

Artículo 6°: El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial.

En este último supuesto, se adicionará además, el interés previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor que resulte de:

1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13405 y en el artículo 6° de la Ley 13529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto correspondiente a los intereses, o

2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más el importe del capital de las cuotas a vencer.

Efectos del acogimiento

Artículo 7°: El acogimiento al presente régimen implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los artículos 51, 52 y 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), generados exclusivamente en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen.

Solicitud de parte

Artículo 8°: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del responsable certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

Formalización del acogimiento. Formularios

Artículo 9°: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V2 ("Régimen de Regularización Ley N°14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V2 ("Régimen de Regularización Ley 14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda, que se aprueban como Anexos I y II de la presente Resolución.

Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones

Artículo 10°: Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos -de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la presente-, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación del ingreso de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses de corresponder.

Condición para formular acogimiento: deudas en proceso de ejecución judicial

Artículo 11°: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el artículo 6° del presente régimen, detrayéndose de corresponder, los conceptos reducidos de conformidad a lo establecido en el artículo 7°.

Asimismo, será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Conceptos reducidos. Costas

Artículo 12°: Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo al artículo 7° de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos pre-vistos en el artículo 10 de esta Resolución Normativa.

Modalidades de pago

Artículo 13°: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1. Al contado: En un solo pago.

2. En cuotas: Con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1 En tres y hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.2. En cincuenta y una y hasta setenta y dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del cero con cinco por ciento (0,5 %) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente formula:

         V . i . (1 + i) n
C= ---------------------
          (1 + i) n - 1

C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueba como Anexo III de la presente la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

Artículo 14°: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 15°: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del diez por ciento (10%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 16°: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado.

b) El mantenimiento del anticipo del diez por ciento (10%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d) La falta de regularización de otras obligaciones debidas por el agente de recaudación en tal carácter, detectadas por esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Invalidez del acogimiento

Artículo 17°: Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo, corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas.

Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen

Artículo 18°: Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa, y consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada a la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.

Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar

Artículo 19°: La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.

De forma

Artículo 20°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo I
       Anexo II
       Anexo III


RESOLUCION NORMATIVA Nº 83