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 Disposición Normativa-Serie "B" Nº 013/06 ASUNTO: Ley 13.405. Régimen de traba de embargo sobre cuentas o activos bancarios o financieros. Reglamentación.  
 Que 
la ley 13.405 incorporó al Código Fiscal (T.O. 2004 ley 10.397) 
el artículo 13 bis. Que mediante la incorporación aludida 
se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a disponer, con anterioridad 
al inicio del juicio de apremio y en resguardo de las sumas adeudadas por los 
contribuyentes o responsables, como medida cautelar, la traba de embargos sobre 
cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las 
entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas. Que 
en esta oportunidad resulta necesario dictar la normativa reglamentaria pertinente 
a fin de poder llevar adelante la traba y levantamiento de embargos sobre cuentas 
o activos bancarios y financieros. Por ello, el 
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: La traba y levantamiento de embargos sobre cuentas o activos bancarios o financieros se efectivizará observando los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente disposición. Artículo 2: La traba de embargo sobre cuentas o activos bancarios o financieros, dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas se notificará a la casa matriz de la entidad bancaria o financiera depositaria de las sumas de dinero objeto del embargo, mediante oficio suscripto por el Director Provincial de Rentas o funcionario en quien éste delegue sus facultades. Artículo 
3: En el oficio deberán especificarse los siguientes datos: a) 
Apellido y nombre, CUIT, CUIL o DNI del titular de los depósitos objeto 
de embargo. b) Deuda del contribuyente o responsable que da lugar a 
la traba de la medida, indicando el monto de capital y de intereses, el Impuesto 
que dio origen a la deuda, la carátula y número del expediente administrativo 
en trámite ante la Dirección Provincial de Rentas.  c) 
Monto a embargar expresado en letras y números. El oficio deberá contener además, la transcripción de los artículos 13 bis, 14 bis y 52 del Código Fiscal (T.O. 2004) modificado por ley 13.405 y la notificación se efectuará con el apercibimiento previsto en el artículo 239 del Código Penal. Artículo 4: El embargo se hará 
efectivo sobre los fondos o valores depositados en cuenta corriente, caja de ahorro, 
inversiones a plazo fijo, cuentas títulos o cualquier otro activo financiero 
del que resulte titular el deudor indicado. Si la cuenta o activo tuviera 
más de un titular, el embargo se limitará a la parte indivisa que 
corresponda al deudor. El embargo comprenderá los fondos y valores 
existentes a la fecha de recepción del oficio por parte de la entidad bancaria 
o financiera, como así también los que se depositen o constituyan 
en el futuro, hasta cubrir la suma adeudada. Cuando el embargo deba 
efectivizarse sobre, moneda extranjera, títulos públicos nacionales, 
provinciales o municipales, acciones u otros títulos valores la cantidad 
a embargar será la que resulte necesaria para cubrir la suma reclamada 
en pesos (capital más intereses) aplicando los siguientes criterios:  a) 
Moneda extranjera: se aplicará el tipo de cambio comprador vigente en el 
Banco de la Nación Argentina el último día hábil anterior 
a la fecha de la traba. b) Títulos Públicos, acciones, 
cuotas partes de fondos comunes de inversión y otros valores que coticen 
en bolsa, se tomará la cotización vigente en el Mercado de Valores 
de Buenos Aires el último día hábil anterior a la fecha de 
la traba. c) Títulos, acciones y otros valores que no coticen en bolsa: la cantidad a embargar será la que determine fundadamente el Banco a base de los elementos de valoración de que disponga. Artículo 
5: La entidad bancaria o financiera deberá anotar o levantar, según 
corresponda, la medida cautelar en el plazo de veinticuatro (24) horas de recibida 
la manda, debiendo comunicar el resultado de la misma a esta Dirección 
Provincial de Rentas, sita en calle 45 entre 7 y 8, Piso 1°, de la ciudad 
de La Plata en el plazo de quince (15) días. En tal comunicación 
deberá especificar la fecha en que se concretó la traba, el monto, 
número y tipo de cuenta o activos embargados y sucursal de la entidad bancaria 
o financiera depositaria de los fondos cautelados. Si el embargo hubiera recaído 
sobre una cuenta perteneciente a más de un titular, deberá informar 
cuál es el porcentaje de la parte indivisa que corresponde al deudor. Si 
por algún motivo no pudiera concretar la traba o el levantamiento de la 
medida ordenada, deberá notificar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación 
en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el oficio. Cuando 
los fondos existentes, no sean suficientes para cubrir el importe de la medida 
solicitada deberá trabarse igualmente embargo sobre el monto que existiere, 
comunicando tal circunstancia en el plazo y forma previsto en el párrafo 
anterior. La falta de comunicación en término de conformidad a lo establecido en los párrafos precedentes configurará el incumplimiento de los deberes formales previsto en el artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 2004) modificado por ley 13.405. Artículo 6: La entidad bancaria o financiera que incumpliere la manda administrativa o que en forma directa ocultara fondos o valores del contribuyente, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas, será responsable en forma solidaria con aquel hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar. Artículo 7: Recepcionada la comunicación 
de la entidad bancaria o financiera que pone en conocimiento de la Dirección 
Provincial de Rentas la traba del embargo solicitado, ésta deberá 
notificar tal situación al contribuyente cautelado en el término 
de diez (10) días. La mencionada notificación se efectuará en su domicilio fiscal. Artículo 8: Cualquier reclamo que 
el contribuyente o responsable pudiere realizar contra la traba de la medida cautelar, 
en sede administrativa, deberá presentarse en le Casa Central de la Dirección 
Provincial de Rentas, sita en calle 45 entre 7 y 8, Piso 1°, de la ciudad 
de La Plata, y sólo podrá referirse a: a) Inexigibilidad 
de la obligación. b) Pago total documentado. c) Regularización 
de la totalidad la deuda que mantiene con la Dirección Provincial de Rentas. 
En este caso deberá cancelar al menos el cincuenta por ciento (50%) de 
la pretensión fiscal para que proceda el levantamiento de la medida. Además, 
sin con anterioridad al inicio del juicio de apremio, el contribuyente acreditare 
el pago parcial de la deuda podrá solicitar la adecuación de la 
medida cautelar. En este supuesto la Autoridad de Aplicación evaluará 
la procedencia de la modificación y de corresponder, ordenará la 
reducción del monto del embargo, anoticiando tal situación a la 
entidad bancaria con el procedimiento previsto para la notificación de 
traba de medida.  Una vez iniciado el juicio de apremio, cualquier reclamo deberá cursarse ante el juzgado correspondiente. Artículo 
9: La orden de levantar el embargo se notificará a la sucursal de la 
entidad bancaria o financiera depositaria de las sumas de dinero objeto del embargo, 
o en su defecto a la Casa Matriz o Central de la entidad correspondiente, mediante 
oficio suscripto por el Director Provincial de Rentas o funcionario en quien éste 
delegue sus facultades.  El oficio deberá contener: a) 
Apellido y nombre, CUIT, CUIL o DNI del titular de los depósitos embargados. b)	
Tipo y número de cuenta sobre la que se ordena el levantamiento. c) Carátula y número del expediente administrativo. Artículo 
10: La Autoridad de Aplicación deberá emitir el título 
ejecutivo pertinente y remitirlo a Fiscalía de Estado para que dentro de 
los sesenta días hábiles siguientes a la traba de la medida dé 
inicio al juicio de apremio correspondiente. El apoderado fiscal deberá poner en conocimiento del juez interviniente la existencia de la medida cautelar, informando la fecha de traba, el monto embargado y la sucursal de la entidad bancaria o financiera depositaria de los fondos cautelados. Artículo 11: Apruébanse como anexos de la presente los siguientes modelos: Anexo I "Modelo de Oficio de Traba de embargo de fondos y valores", Anexo II "Modelo de Oficio de Reducción de embargo de fondos y valores" y Anexo III "Modelo de Oficio de Levantamiento de embargo de fondos y valores". Artículo 12: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su fecha. Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.  | ||
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