Resolución Normativa Nº 053/15  
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  LA PLATA, 14 DE OCTUBRE DE 2015  
     
 

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-39773/14 se propicia instrumen- tar, mediante la reglamentación pertinente, la facultad conferida a esta Agencia de Recau- dación por el artículo 50, inciso 1 O) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modifica- torias-, de acuerdo a las nuevas previsiones introducidas por el artículo 93 de la Ley Nº
14653 -Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2015-, y

CONSIDERANDO:
Que, en el marco de la norma citada, se habilitó un mecanismo por el cual esta Agencia de Recaudación se encuentra facultada para proceder, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización, a la detención de embarcaciones deportivas o de recreación, con el objetivo de verificar el pago del gravamen respectivo y, en su caso, disponer el secuestro del bien, cuando se registren incumplimientos de determinada magnitud;

Que la capacidad operativa de esta Autoridad de Aplicación se encuentra dirigida a accionar con firmeza y determinación contra aquellos contribuyentes que, pese a contar con amplias facilidades para cumplir con sus obligaciones tributarias, evaden el impuesto y se mantienen al margen de la Ley;

Que, mediante instrumentos como el presente, el Fisco provincial procura alcanzar no sólo niveles óptimos de recaudación, sino también equidad en la tributación, diferenciando a los contribuyentes cumplidores de aquellos que son renuentes a observar sus deberes fiscales;

Que el artículo 93 de la Ley N° 14653 introdujo modificaciones en el re-ferido inciso 10) del artículo 50 del Código de tratas, a fin de permitir que la Agencia de Re-caudación proceda a la detención y el secuestro de automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, sin limitaciones vinculadas con su antigüedad, valuación fiscal, cuantía de deudas, valor determinado o clasificación como suntuario, en los supuestos en que se verifique su falta de registración ante esta Autoridad de Aplicación, existiendo obligación legal de hacerlo;

Que mediante el artículo 123 de la Ley Nº 14653 se actualizó el monto mínimo de valuación fiscal de los bienes susceptibles de secuestro, estableciéndose el mis-mo en la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000);

Que, como consecuencia de las consideraciones apuntadas, corresponde establecer una nueva reglamentación de la atribución prevista en el artículo 50, inciso 10) del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- en relación a las embarcaciones deportivas o de recreación;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires procederá a la detención y secuestro de embarcaciones deportivas o de recreación, en el marco de lo previsto en el artículo 50, inciso 10) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, en la forma, modo y condiciones que se establecen en esta Resolución Normativa.

Artículo 2º: Quedan comprendidas en la presente las embarcaciones deportivas o de recreación que tengan, al momento en que la Autoridad de Aplicación haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que se verifica la medida, y cuya valuación fiscal resulte superior a los ciento veinte mil pesos ($ 120.000).

Artículo 3º: Serán susceptibles de secuestro, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, las embarcaciones deportivas o de recreación respecto de las cuales se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto establecido en el artículo 247 y concordantes del Código Fiscal, por un importe equivalente al diez por ciento (10%) o más de su valuación fiscal, o aquellas respecto de las cuales se adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. A estos efectos, cuando se hayan efectuado acogimientos a regímenes de regularización que se encuentren caducos, se considerarán adeudadas la totalidad de las cuotas incluidas en los mismos.

Artículo 4º: Establecer que también quedan comprendidas en la presente Resolución las embarcaciones deportivas o de recreación que no estén registradas ante esta Autoridad de Aplicación y se encuentren amarradas, fondeadas o guardadas en territorio de la Provincia de Buenos Aires durante un periodo igual o superior a los seis (6) meses, según la información suministrada por las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar a las mismas o aquella que surja del ejercicio de las facultades de fiscalización y control de esta Agencia de Recaudación. En estos casos el secuestro se hará efectivo aun cuando no se verifiquen las limitaciones de antigüedad, valuación fiscal y deuda, dispuestas en los artículos 2° y 3º de la presente.

A fin de lo dispuesto en el párrafo anterior, será condición para que proceda el secuestro de la embarcación que el titular registral de la misma posea domicilio en la Provincia y no exhiba autorización expedida por la Prefectura Naval Argentina para su radicación en extraña jurisdicción.

En los casos previstos en este artículo la Autoridad de Aplicación instará el procedi-miento dispuesto en los artículos 546 y concordantes de la Disposición Normativa Serie "B" N°1/04 y modificatorias y en las Resoluciones Normativas N° 67/14 y Nº 20/15, de corresponder; conforme lo previsto en el artículo 9° de esta Resolución.

Artículo 5º: Las embarcaciones respecto de las cuales se verifiquen las condiciones establecidas en los artículos precedentes quedarán en situación de secuestro, sin más trámite, a partir de su inclusión en la nómina que a tales efectos la Agencia de Recaudación publicará en su sitio oficial de internet (www.arba.gov.ar).

A los fines de la precisa identificación de la embarcación y su situación impositiva, la nómina mencionada en el párrafo anterior incluirá los datos referidos a:

a) Número de identificación asignado por la Agencia de Recaudación a la embarca-ción, si lo tuviera.
b) Tipo de embarcación y su eslora.
c) Valuación Fiscal.
d) Monto de la deuda.

De manera optativa, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en el mencionado listado, el nombre correspondiente a la embarcación y/o la Localidad donde tenga lugar el fondeo, amarre o guarda de la misma.

Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación se abstendrá de hacer efectivo el secuestro cuando, en opor-tunidad de ser interceptado en el marco de los controles del Organismo, el interesado:

1) Acredite haber abonado o regularizado las obligaciones tributarias cuyo incumpli-miento motiva la medida, en forma previa a la detención, mediante la exhibición de los comprobantes respectivos, o

2) Cancele la deuda exigible al menos en un cincuenta por ciento (50%), de acuerdo a lo establecido seguidamente, y se comprometa a la regularización del saldo restante dentro de un plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la suscripción del modelo del "Acta de compromiso de pago" que se aprueba en este acto como Anexo I, formando parte de la presente Resolución, o

3) De corresponder, suscriba el compromiso de realizar el cambio de radicación o la inscripción originaria en la Provincia en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, mediante la suscripción del "Acta de Compromiso- Cambio de Radicación" que se aprueba en este acto como Anexo II, formando parte de la presente Resolución, y se allane a la pre-tensión fiscal.

A los fines previstos en el inciso 2), el obligado podrá hacer efectivo el pago a través de alguno de los cajeros automáticos o en establecimientos ubicados en la zona, o por intermedio de los demás medios habilitados al efecto. Para ello, la Autoridad de Aplicación le conferirá un plazo de dos (2) horas, el que podrá extenderse por hasta cuatro (4) horas más cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio de los funcionarios a cargo del operativo.

Durante dicho lapso, y previa confección de un inventario de los objetos de valor que permanezcan en la embarcación, como así también de un detalle del estado general de la misma y la mención del lugar donde permanecerá en amarre, fondeo o guarda, la nave quedará retenida en poder de los agentes de esta Agencia de Recaudación. Será obligación del interesado, para la eventual preservación de la embarcación, destrabar cualquier mecanismo interno que impida su movilidad, asegurándose externamente su correcto amarre.

La Autoridad de Aplicación procederá al secuestro en los casos en que, vencido el plazo señalado en el párrafo que antecede, el interesado no acredite haber efectuado el pago o la regularización y/o se niegue a suscribir el acta de compromiso de pago o cambio de radicación, según corresponda.

Artículo 7º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Cobranzas, la actualización periódica de la nómina mencionada en el artículo 5º, asegurando la exclusión de aquellas embarcaciones deportivas o de recreación cuyos titulares o adquirentes regularicen su situación. Dichas exclusiones serán efectivizadas por las dependencias competentes de esta Agencia de Recaudación dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de acreditados los pagos, adhesiones a planes de pago pertinentes o la suscripción del "Acta de Compromiso- Cambio de Radicación".

A través de su sitio de internet, la Agencia de Recaudación garantizará la posibilidad de acceso y consulta a la nómina actualizada por parte de los propietarios o adquirentes de las embarcaciones alcanzadas.

Artículo 8º: Establecer que lo dispuesto en el artículo 6° de la presente no resultará de aplicación en aquellos supuestos en que, al momento de hacerse efectivas las facultades de verificación y control por parte de esta Agencia de Recaudación, el interesado no se encontrare en el lugar de amarre, fondeo o guarda de la embarcación. En estos casos el secuestro se hará efectivo sin más recaudos que la verificación de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente, según corresponda.

Artículo 9º: Establecer que, en los casos en que hubiera transcurrido el plazo dispuesto en el "Acta de Compromiso-Cambio de Radicación", de acuerdo con lo previsto en el inciso 3) del artículo 6º; o bien el plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la confección del acta prevista en el artículo 10 de la presente cuando el interesado se negare a suscribir el "Acta de Compromiso-Cambio de Radicación" o no se encontrare presente en el lugar de amarre, fondeo o guarda de la embarcación; sin que el contribuyente haya procedido a dar el alta de la embarcación en los registros de este organismo recaudador, ni hubiera hecho efectivo el descargo pertinente, la Agencia dispondrá, sin más, la inscripción de oficio de la misma, en los términos de los artículos 247 y 248 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, conforme lo prescripto por los artículos 546 y concordantes de la Disposición Normativa Serie "B" N°1/04 y modificatorias y por las Resoluciones Normativas N° 67/14 y Nº 20/15, de corresponder.

Artículo 10º: Los agentes de la Agencia de Recaudación encargados de efectuar los controles dispuestos de conformidad a lo previsto en la presente Resolución labrarán en cada caso un acta en la que se dejará constancia de todo lo actuado.

Artículo 11º: Las embarcaciones deportivas o de recreación secuestradas quedarán en el lugar de amarre, fondeo o guarda, bajo custodia de la entidad que facilite el lugar, la que asumirá el carácter de depositaria, resultando alcanzada por todas las obligaciones y responsabilidades que correspondan en ese carácter de acuerdo con lo que establezca la legislación de fondo, durante el tiempo que dure la medida.

Con carácter previo, el interesado deberá extraer de la embarcación todo tipo de objetos y semovientes, así como todos los bienes perecederos o que se deterioren por falta de uso, que se encuentren en su interior o sobre sus partes exteriores.

Aquellos que permanezcan en la embarcación por no resultar posible su extracción o en virtud de la actitud reticente del conductor, deberán ser inventariados por los agentes encargados de trabar la medida quienes procederán, asimismo, a precintar la embarcación en presencia de dos (2) testigos.

De todo lo señalado en el presente artículo se dejará expresa constancia en el acta que se labre al efecto, así como del estado de la embarcación y de la ubicación en la que permanecerá secuestrada la misma.

En el supuesto de no encontrarse el interesado en el lugar al momento de labrarse el acta mencionada precedentemente, se notificará al mismo con copia de aquella, en su domicilio fiscal o asiento principal de su residencia dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por el artículo 162 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Artículo 12º: Producido el secuestro de la embarcación, la medida será comunicada por escrito inmediatamente al Juez correccional en turno, con copia certificada de las actas labradas.

Acreditada la regularización de la deuda mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago vigente, cancelada la misma o efectivizada el alta de la embarcación, según corresponda, el interesado podrá solicitar al Juez actuante el levantamiento de la medida de secuestro.

Artículo 13º: En los casos en que proceda el levantamiento de la medida por mandato judicial, la restitución de la embarcación al responsable se efectuará una vez que el mismo presente la pertinente orden judicial escrita y suscriba de conformidad un formulario en el que se dejará constancia del estado en el que se le restituye la embarcación y de los objetos que hubiesen quedado en ella, inventariados en oportunidad de efectivizarse el secuestro.

El retiro de la embarcación secuestrada del lugar de amarre, fondeo o guarda donde hubiese quedado depositada en todos los casos deberá ser efectuado por el responsable, a su costa.

Artículo 14º: De no producirse la regularización de la deuda, en los casos que corresponda, esta Agencia de Recaudación procederá a emitir el pertinente título ejecutivo de conformidad a lo establecido por el artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y a instar el inicio del respectivo juicio de apremio por ante la Fiscalía de Estado, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la efectivización del secuestro. Caso contrario, procederá a la inmediata restitución de la embarcación, sin más trámite.

Artículo 15º: Establecer que esta Agencia de Recaudación procederá a instar, con posterioridad, el pertinente sumario por omisión de impuesto, conducta prevista y penada por el artículo 61 del Código Fiscal ­Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias­. En estos casos se considerará como principal agravante, de corresponder, el hecho de haberse provocado la efectivización del secuestro del bien por haberse producido alguna de las situaciones indi­ cadas en el artículo 6°, último párrafo, de la presente.

De tratarse de un supuesto previsto por el artículo 4º de esta Resolución Normativa, y no mediando regularización por parte del contribuyente, se procederá a instruir el sumario mencionado ante la tipificación de la figura prevista y penada por el artículo 240 del citado Código Fiscal. En estos casos se computará como elemento agravante para la graduación de la sanción, la verificación de la conducta descripta en el artículo 9° de la presente, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de consideración en cada caso en particular.

Artículo 16º: En oportunidad de llevar adelante los operativos destinados al secuestro de las embarcaciones deportivas o de recreación, o en caso de ver obstaculizado el ejercicio de las facultades regladas por la presente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Esta Autoridad de Aplicación comunicará la medida dispuesta en la presente a la Prefectura Naval Argentina, en su carácter de institución de policía de seguridad de la navegación, a fin de que la misma disponga los mecanismos que estime pertinentes para imposibilitar la circulación de la embarcación secuestrada.

Artículo 17º: Derogar la Resolución Normativa N° 65/11.

Artículo 18º: La presente comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 19º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo I
        Anexo II


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 053/15