Resolución Normativa Nº 026/09

LA PLATA, 22 de abril de 2009

VISTO:
El régimen de retención sobre los créditos bancarios, previsto en la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición indicada se establece un régimen especial de retención sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas, cualquiera sea su naturaleza o especie, abiertas en las entidades financieras de titularidad de sujetos alcanzados por los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;

Que el artículo 470 de la mencionada Disposición (texto según Resolución Normativa Nº 14/09), establece que el importe de lo recaudado deberá ser ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad con los vencimientos que oportunamente se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones;

Que la Resolución Normativa Nº 134/08, en su Anexo I, receptó lo establecido en la norma a la que se hace referencia en el párrafo anterior, estableciendo los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pagos a efectuarse durante el año 2009 y enero de 2010;

Que en este momento resulta necesario, por cuestiones de índole operativa, modificar los vencimientos previstos para el ingreso de lo recaudado por los agentes de recaudación;

Que asimismo la oportunidad resulta propicia para contemplar expresamente los supuestos de apertura de nuevas cuentas, en los bancos o entidades financieras, disponiendo que en estos caso la recaudación deberá practicarse sobre los importes que sean acreditados en las mismas a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido su apertura;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Incorporar en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, el siguiente artículo 463 bis:

"ARTÍCULO 463 bis. En el caso de apertura de nuevas cuentas en el banco o entidad financiera, el régimen de recaudación se hará efectivo sobre los importes que sean acreditados en las mismas a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido dicha apertura. Sin perjuicio de ello, el régimen podrá resultar aplicable de manera inmediata a la apertura, en tanto el banco o entidad pueda procesar y aplicar de manera inmediata la nómina mencionada en el artículo anterior".

Artículo 2º: Sustituir el primer párrafo del artículo 470 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 470. Los agentes de recaudación deberán suministrar quincenalmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas e ingresar el importe de lo recaudado semanalmente, de conformidad con los vencimientos que se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones".

Artículo 3º: Aprobar como Anexo I de la presente, el calendario de vencimientos para los pagos correspondientes al ejercicio fiscal 2009 que deban efectuar los bancos y entidades financieras que actúen de conformidad con lo establecido en el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios, previsto en la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.

Artículo 4º: Establecer que la modificación dispuesta en el artículo 2° no resultará aplicable con relación a importes que sean recaudados por los bancos y entidades financieras en virtud del régimen de retención sobre cheques previsto en el Capítulo II de la Resolución Normativa Nº 14/09, los cuales deberán ser ingresados dentro de los vencimientos previstos en la Resolución Normativa Nº 134/08.

Artículo 5º: La presente comenzará a regir a partir el día 1º de abril de 2009, salvo lo dispuesto en los artículos 2° y 3º, que resultará aplicable para el ingreso de los importes que sean recaudados por los agentes mencionados a partir del 16 de abril de 2009.

Artículo 6º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo I