Disposición Normativa-Serie "B" Nº 039/01

ASUNTO: Ley 12.713. Empresas de transporte. Reducción en el Impuesto sobre Ingresos Brutos e Impuesto a los Automotores.


La Plata, 26 de septiembre de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.713 establece, para el ejercicio fiscal 2001 y con relación a las empresas de transporte, una reducción al uno con cincuenta por ciento de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista por el artículo 11 inciso B) de la Ley 12.576, correspondiente al ejercicio de las actividades descriptas por los artículo 1º inc. a) y artículo 3º de la Ley mencionada en primer término

Que, asimismo, se establece una reducción del 20 % del Impuesto a los Automotores con relación a los vehículos mencionados en el artículo 1º inc. b) de la Ley 12.713.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley citada en el párrafo anterior, las reducciones establecidas solo se harán efectivas si el contribuyente reúne ciertos requisitos, razón por la cual resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de tener en claro en que circunstancias deben tenerse por cumplidos los mismos.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 1° inciso a) de la Ley 12.713, se hará efectivo con relación a cada uno de los anticipos vencidos con posterioridad al 12 de octubre de 2001, siempre y cuando el contribuyente reúna los requisitos siguientes:

  1. Tener, al momento de abonar en término el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho impuesto por períodos devengados hasta el 31 de diciembre de 2000.
  2. No registrar, al momento de abonar en término el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente a los anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.

Artículo 2: La reunión de las condiciones que hacen procedente el beneficio previsto en el artículo anterior, deberá ser evaluada por el contribuyente al vencimiento de cada uno de los anticipos del período fiscal 2001, a fin de determinar si con relación a cada vencimiento corresponde o no liquidar el impuesto con la reducción prevista.

Artículo 3: Sin perjuicio del beneficio previsto en el artículo anterior, la reducción de alícuota correspondiente a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, también se hará efectiva con relación a los vencidos entre el 1º de enero de 2001 y el 12 de octubre del mismo año, con respecto a los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Tener, al 12 de octubre de 2001, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada hasta el 31 de diciembre de 2000.
  2. No registrar, al 12 de octubre de 2001, deuda en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.

Artículo 4: De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la ley 12.713, para acceder al beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 1 y 3 de la presente, efectuar una reducción en el precio de la contratación celebrada con las Municipalidades, en un monto igual al beneficio percibido.

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá requerir al contribuyente, en cualquier oportunidad, la presentación de un certificado expedido por la Municipalidad contratante, del cual surja la reducción en el precio de la contratación.

Artículo 5: La reducción del Impuesto a los Automotores, establecida en el artículo 1° inciso b) de la Ley 12713 procederá, únicamente, con relación a los vehículos que se encuentren afectados a las actividades incluidas en los códigos NAIIB 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290 y 612200 -mencionados en el inciso a) del citado artículo- y 900010 -comprendido en el artículo 3° de la Ley 12713-.

El beneficio podrá ser solicitado por el propietario o adquirente de dichos vehículos, en tanto revista la calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los códigos citados en el párrafo anterior.

Artículo 6: A fin de obtener el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo anterior, la solicitud deberá ser presentada ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, mediante el formulario R-260 ("Solicitud del beneficio impositivo de la Ley 12713"), que se aprueba como Anexo de la presente Disposición.

La Autoridad de Aplicación dictará resolución reconociendo o denegando el beneficio, sin perjuicio de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime pertinentes.

Artículo 7: Cuando el solicitante del beneficio no resulte ser el titular de dominio del vehículo con relación al cual se solicita la reducción del Impuesto a los Automotores, deberá acreditarse el carácter de adquirente del mismo, acompañando, juntamente con el formulario R-260, una copia del boleto de compraventa respectivo.

Artículo 8: La reducción del tributo se hará efectiva con relación a cada una de las cuotas correspondientes al ejercicio fiscal 2001, siempre y cuando el contribuyente reúna los requisitos siguientes:

  1. Tener, al momento de solicitar el beneficio, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda por Impuesto a los Automotores del vehículo de que se trate, correspondiente a cuotas vencidas al 31 de diciembre de 2000.
  2. No registrar, al momento de solicitar el beneficio, deuda en concepto de Impuesto a los Automotores con relación al vehículo de que se trate, correspondiente a las cuotas vencidas del año 2001.

Artículo 9: Cuando por aplicación de las reducciones dispuestas en la presente, se generen saldos del impuesto a favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos, aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen.

Artículo 10: En todos los casos, la Dirección Provincial de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia de los beneficios establecidos en la Ley 12.713, reglamentados por la presente Disposición.

Artículo 11: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

Ver Ley 12.713. Empresas de transporte. Reducción en el Impuesto sobre Ingresos Brutos e Impuesto a los Automotores

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires