Disposición Normativa-Serie "B" Nº 003/01

ASUNTO: Decreto Nº 3837/00. Exención de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.


La Plata, 2 de febrero de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con las atribuciones que emergen de las Leyes 10390, 10553 y 11340, mediante el dictado del Decreto Nº 3837/00, el Poder Ejecutivo estableció exenciones del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto de Sellos y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las personas que desarrollen actividades de producción primaria, industriales, comerciales y/o prestación de servicios en los Partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireux, Patagones, Villarino, Puán, Torquinst, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas.

Que los citados beneficios tendrán vigencia hasta la fecha de cesación del estado de Desastre, declarado por el decreto Nº 2587/00, y surtirán efecto para las obligaciones fiscales (cuotas, anticipos y/o impuesto) que se devenguen a partir del 1° de setiembre de 2000.

Que la procedencia de las exenciones previstas en el Decreto Nº 3837/00 debe ser resuelta por el Comité Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre, creado por el artículo 4° del decreto citado en el considerando anterior, y comunicada al Ministerio de Economía.

Que resulta necesario prever el trámite que deberán observar los contribuyentes que pretendan obtener los beneficios de exención previstos, como así también la forma en que habrán de liquidarse los mismos.

Por ello,

LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:


Beneficio de exención. Solicitud. Partidos comprendidos

Artículo 1: A fin de obtener los beneficios de exención establecidos en el Decreto Nº 3837/00, los contribuyentes que desarrollen actividades de producción primaria industriales, comerciales y/o prestación de servicios en los Partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireux, Patagones, Villarino, Puán, Torquinst, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas, deben solicitar, completar y presentar por triplicado el formulario R-256 -"Solicitud de Exención"-, que se aprueba como Anexo I de la presente, ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas en el que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


Trámite

Artículo 2: El formulario mencionado será remitido al Comité Coordinador de Atención a las situaciones de Desastre, a los fines de la evaluación y resolución de la procedencia del beneficio.

Una vez resuelta la procedencia por parte del Comité, la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas receptora del formulario de solicitud, procederá a la emisión del formulario R-257 -"Constancia de Exención"-, que se aprueba como Anexo II de la presente, y lo entregará al contribuyente, junto con una copia del formulario de solicitud.


Exención del Impuesto Inmobiliario. Liquidación

Artículo 3: Con relación a los contribuyentes que hayan obtenido el beneficio de exención, se procederá a liquidar el Impuesto Inmobiliario tomando en consideración el porcentaje de exención otorgado.

De tratarse de contribuyentes que ya gozan de una exención de pago parcial del tributo, por aplicación de las leyes 12323 y 12368, el porcentaje de exención otorgado en función de lo establecido en el Decreto Nº 3837/00, deberá ser aplicado sobre la porción del impuesto gravada que no hubiera sido alcanzada por el beneficio de exención anteriormente otorgado.


Exención del Impuesto Inmobiliario. Sustitución del beneficio de diferimiento en el pago

Artículo 4: La liquidación del Impuesto Inmobiliario de los contribuyentes comprendidos en el beneficio otorgado por Decreto Nº 3837/00 que, de conformidad con lo establecido en las Leyes 10390 y 11340 -entre otras- y en virtud del porcentaje de afectación determinado, hubieran sido oportunamente beneficiados con el diferimiento de su obligación de pago (emergencia agropecuaria), será efectuada computando el porcentaje de exención sobre el monto total de la obligación tributaria.

El importe correspondiente a la porción gravada del impuesto que no hubiera sido alcanzada por el beneficio de exención, deberá ser abonada en oportunidad de producirse el vencimiento original del período.


Exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Liquidación

Articulo 5: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 3837/00, hayan obtenido el beneficio de exención establecido, deberán liquidar el impuesto computando el porcentaje de exención otorgado, en oportunidad de presentar las declaraciones juradas correspondientes, consignando claramente en el formulario respectivo, su carácter de beneficiarios de la exención prevista en el Decreto mencionado.


Exención del Impuesto de Sellos. Liquidación

Artículo 6: El beneficio de exención del Impuesto de Sellos se aplicará, en el porcentaje determinado por el Comité en cada caso concreto, sobre la parte del tributo que corresponda abonar al beneficiario.


Actuación de los agentes de recaudación

Artículo 7: Aquel contribuyente, cuyos tributos sean objeto de retenciones o percepciones por parte de agentes de recaudación, deberá acompañar, a los fines de acreditar ante los mismos el alcance de la exención con la que resulta beneficiado, copia, con su firma y aclaración, del formulario R-257 -"Constancia de Exención"-. Los agentes de recaudación deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Los contribuyentes que acrediten la exención en la forma señalada en el párrafo anterior, no resultarán pasibles de retención y/o percepción, en aquellos casos en que el beneficio alcance al cien por ciento (100%) del impuesto.

Cuando el beneficio sea inferior al previsto en el párrafo anterior, el agente de recaudación deberá recaudar el impuesto reduciendo, en un porcentaje igual al de la exención, las alícuotas respectivas de retención y/o percepción.


Vigencia

Artículo 8: Los beneficios otorgados de conformidad con el Decreto Nº 3837/00, tendrán vigencia hasta la fecha de cesación del estado de Desastre y surtirán efectos para las obligaciones fiscales (cuotas, anticipos y/o impuesto) que se devenguen a partir del 1º de septiembre de 2000.


De forma

Artículo 9: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Decreto Nº 3837/00

Ver Exención de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos

 
 
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