Resolución Normativa Nº 091/10

LA PLATA, 30 DE DICIEMBRE DE 2010

VISTO:
Que por el expediente Nº 2360-277.378/10 se propicia reglamentar la forma, modo y condiciones indispensables, que deberán observar los distintos sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones y deberes correspondientes al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultando a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;

Que en consecuencia, deviene oportuno en esta instancia establecer la forma, modo y condiciones que deberán observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo;

Que, hasta tanto se implementen los regímenes de recaudación tendientes a asegurar el ingreso del tributo que esta Agencia estime pertinentes, resulta conveniente disponer cuáles serán los deberes que alcanzarán a los escribanos públicos que, en ejercicio de su función, autoricen actos a través de los cuales se configure el hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, como así también las entidades aseguradoras regidas por la Ley nacional Nº 20091, y los jueces intervinientes en expedientes sucesorios en los cuales se verifique la obligación de pago del Impuesto;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de gestión de la Relación con el Ciudadano y sus dependencias pertinentes, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 35, 36, 37 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y sus modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

Artículo 2º: A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, todo sujeto beneficiario de un incremento patrimonial obtenido a título gratuito, o encuadrado en los supuestos contemplados por el artículo 94 de la Ley Nº 14044 y su modificatoria, deberá ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberá completar con carácter de declaración jurada determinativa del tributo, el formulario R-550G con los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.

Finalizada la carga de datos, el interesado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos, desde el sitio web indicado.

De corresponder, el interesado obtendrá por pantalla y deberá imprimir, el formulario R-550G para el pago, que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.
Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante de envío de la misma, para constancia.

El incumplimiento al deber formal de presentación de declaración jurada y de la obligación de pago, dispuestos en el presente artículo, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52, sexto párrafo y 53 o 54 inciso a) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 3º: Para llevar a cabo la transferencia electrónica de datos indicada en el artícu-lo 2º de la presente, los sujetos obligados podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación.

Artículo 4º: Establecer que en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá realizarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

La Agencia de Recaudación informará fehacientemente sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.

Artículo 5º: Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Nº 14044, y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones entre vivos alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberán exigir del sujeto obligado al pago del tributo, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, dejando constancia de ello en la escritura respectiva.

En estos casos, el escribano público titular del registro será alcanzado por la responsabilidad prevista en los artículos 21 y 24 de la Ley Nº 9020 y sus modificatorias.

El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la Ley Nº 14044 y concordantes de leyes Impositivas posteriores.

El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 6º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Nº 14044, los jueces intervinientes en actuaciones judiciales en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito, deberán exigir del interesado la acreditación de la presentación de la declaración jurada y de corresponder, del pago del tributo y/o disponer la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación, previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al gravamen.
Para el supuesto de optar por conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, deberán ser los mismos remitidos a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, Dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.

Artículo 7º: La Agencia de Recaudación podrá realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 14044.

Artículo 8º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Ley Nº 14044, 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, a los efectos de su percepción.

Artículo 9º: Establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Nº 14044, las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091, quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas, y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, deberán exigir de los beneficiarios, la acreditación de la presentación de la declaración jurada y de corresponder, del pago del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.

El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la Ley Nº 14044 y concordantes de leyes Impositivas posteriores.

El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente artículo, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 10º: En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá, ejercer todas sus facultades de control y fiscalización, a efectos de verificar la veracidad de los datos suministrados por los sujetos obligados.

Artículo 11º: Sustituir el inciso d) del artículo 767 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

"d) Comprobante de pago de la Tasa de Inscripción y, en su caso, del Impuesto de Sellos o a la Transmisión Gratuita de Bienes, según corresponda."

Artículo 12º: En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes en el que intervenga esta Autoridad de Aplicación, se exigirá de corresponder, la acreditación del pago del impuesto devengado, como condición previa a la autorización respectiva.

Artículo 13º: Aprobar el formulario R-550G, declaración jurada y comprobante para el pago del Impuesto para contribuyentes, que integra el Anexo I de la presente.

Artículo 14º: La presente comenzará a regir a partir del día 3 de enero de 2011.

Artículo 15º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo I


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 91/2010