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La Sala III del Tribunal Fiscal confirmó la Resolución
Determinativa mediante la cual la ex Dirección Provincial
de Rentas (actual Arba) procedió a determinar las obligaciones
fiscales del contribuyente SANATORIO ARGENTINO S.A, por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, con relación al ejercicio de la
actividad "Servicios Médicos y Odontológicos",
por los períodos fiscales 1998 (Octubre a Diciembre), 1999
(Enero a Noviembre), estableciendo las diferencias surgidas a favor
de la Dirección Provincial de Rentas, por la suma de PESOS
DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SEIS
CENTAVOS ($ 229.939,06).- Asimismo, estableció que responde
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos el
Síndico de la quiebra.
El Síndico responde solidariamente frente a los créditos
fiscales originados o devengados dentro del período de la
continuación provisional de la explotación de la empresa.
Tal extremo se encuentra expresamente previsto en los artículos
18 y 19 del Código Fiscal (t.o 2004).
En la legislación bonaerense los responsables solidarios
no son deudores subsidiarios, sino ilimitados, por lo cual el Fisco
tiene facultad de demandar la totalidad de la deuda tributaria no
ingresada a cualquiera de los deudores o a todos conjuntamente.
Los artículos 18 y 19 del Código Fiscal (t.o 2004)
mencionados precedentemente establecen lo siguiente:
Artículo 18°: "Se encuentran obligados
al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables
del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes
-en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las
siguientes personas:
- Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
en virtud de un mandato legal o convencional.
- Los integrantes de los órganos de administración,
o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas,
civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con
o sin personería jurídica; como asimismo los de
patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros
sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible.
- Los que participen por sus funciones públicas o por
su oficio o profesión, en la formalización de actos,
operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras
obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.
- Los agentes de recaudación, por los gravámenes
que perciban de terceros, o los que retengan de pagos que efectúen.
- Los síndicos y liquidadores de las quiebras,
representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos,
el cónyuge supérstite y los herederos. (Incorporado
por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006)."
Artículo 19°: "Los albaceas o administradores
en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales
y civiles y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar
a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de
comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la
deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los
quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales,
reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes
salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor
privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias
que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas
determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación
serán considerados responsables por la totalidad del gravamen
que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo
anterior."
A su vez el artículo 21 del Código Fiscal (t.o 2004)
dispone lo siguiente:
Artículo 21°: "Los responsables indicados
en los artículos 18° y 19°, responden en forma solidaria
e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan
haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los
fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron
en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias
de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
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Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa
o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones
fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles,
las sanciones se aplicarán por procedimientos separados,
rigiendo las reglas de la participación criminal previstas
en el Código Penal.
El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá
promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio,
se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de
los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme
este artículo."
De acuerdo al artículo anterior son los propios sujetos
a quienes se atribuye responsabilidad por la deuda ajena los que
deberán demostrar que el contribuyente los ha colocado en
la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
fiscales y la demostración de haber exigido los fondos necesarios
para el pago o probar la concurrencia de alguna causal exculpatoria.
Es decir que el ordenamiento fiscal no realiza una extensión
automática u objetiva de la responsabilidad solidaria sino
que posibilita a los mismos -a través de la promoción
de los procedimientos administrativos previstos en el último
párrafo del artículo aludido- demostrar la causal
eximente establecida en el párrafo segundo del artículo
en análisis.
Que esta tesitura -pues- no prescinde de evaluar subjetivamente
la conducta del sujeto implicado, sino que -precisamente- acreditada
su condición de administrador de los bienes del contribuyente,
resulta carga del mismo desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre él, en cuanto su condición de administrador
legal de los bienes de la fallida y las responsabilidades inherentes
a tal función.
La responsabilidad solidaria tiene un fundamento fiscal y responde
a la necesidad de resguardar el crédito tributario y conforme
expresa Giannini, "extender la obligación tributaria
a personas que, por no encontrarse con el presupuesto del tributo
en la relación preestablecida, no revisten la figura de sujetos
pasivos del impuesto, son de carácter meramente fiscal y
responden a la necesidad de hacer más fácil o más
segura la recaudación del tributo" (Giannini, Achille
Donato. Istituzioni di diritto tributario, Giufrè, Milano,
Año 1972, pag. 133).
A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido sentando que "el Estado con fines impositivos tiene
la facultad de establecer las reglas que estime lícitas,
eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin
atenerse a las categorías o figuras del derecho privado,
siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que le
es propia (Fallos: T.251, 299), tesis también abonada por
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en numerosas sentencias."
El Tribunal Fiscal concluyó que el apelante no ha acreditado
la configuración de la eximente prevista legalmente,
siendo que tampoco ha demostrado:
1) La imposibilidad material de sufragar las obligaciones fiscales
que se iban devengando,
2) El destino de los supuestos créditos que tenía
el fallido con diversas obras sociales, con los que se pretendía
hacer frente a estas nuevas deudas. Ello así, toda vez que
del pormenorizado análisis realizado de la evolución
económica y financiera de la empresa fallida en el momento
posterior a su declaración de quiebra, a partir de la compulsa
de los autos "SANATORIO ARGENTINO S.A. S/ INCIDENTE DE RENDICIÓN
DE CUENTAS", surge la existencia de saldos que podrían
haber sido utilizados para la cancelación -total o parcial-
de las obligaciones fiscales objeto de la presente. No obstante
ello, dichas obligaciones fiscales no han sido siquiera canceladas
parcialmente ni tampoco se han presentado las declaraciones juradas
por anticipos, correspondientes a los períodos determinados.
El Tribunal Fiscal de Apelación resolvió rechazar
el recurso de apelación interpuesto por el Síndico
y confirmar la Resolución Determinativa dictada por ex Dirección
Provincial de Rentas (actual Arba), correspondiendo confirmar el
acto recurrido en cuanto le atribuye responsabilidad solidaria e
ilimitada con el contribuyente de autos por el pago de los gravámenes
determinados, sus accesorios y multa, al Síndico interviniente
en los autos "SANATORIO ARGENTINO S.A. s/ Quiebra".
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