Resolución Normativa Nº 030/15  
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  LA PLATA, 15 DE JUNIO DE 2015  
     
 

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-43360/15 se propicia reglamentar el beneficio referente al Impuesto de Sellos establecido en el artículo 60 de la Ley N° 14653, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 60 de la Ley N° 14653, Impositiva para el ejercicio fiscal 2015, faculta a esta Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2015, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos, como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superarse el plazo de ejecución del contrato;

Que, asimismo, la norma mencionada establece que las cuotas a otorgar para el pago del tributo referenciado devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, con excepción de los contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación; casos estos últimos en los que las cuotas no devengarán interés alguno;

Que, de manera adicional, el artículo 60 de la Ley N° 14653, ya citado, dispone que esta Agencia de Recaudación deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones referenciadas, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en resguardo del crédito fiscal;

Que, finalmente, el artículo indicado establece que sus previsiones resultarán aplicables con relación a los actos, contratos u operaciones allí previstos, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto que determine la Ley Impositiva, fijándose dicho importe para el ejercicio fiscal 2015 en la suma de cinco mil pesos ($5.000), según lo regulado en el artículo 61 de la Ley Nº 14653;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer que las facilidades de pago previstas en el artículo 60 de la Ley N° 14653 alcanzarán a la totalidad del Impuesto de Sellos que se devengue por la instrumentación de actos, contratos u operaciones suscriptos, como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

Artículo 2º: Los contribuyentes interesados en acceder a las facilidades de pago previstas en el artículo anterior deberán generar, a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), la correspondiente declaración jurada para el pago del Impuesto de Sellos, a través de la aplicación aprobada por la Resolución Normativa Nº 62/10, modificada por la Resolución Normativa Nº 8/14, o aquella que en el futuro la sustituya.

Una vez efectivizado el envío de la referida declaración jurada, deberá presentarse ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes, de la Gerencia General de Recaudación (calle 45 entre 7 y 8, primer piso, corredor A, oficina 107, de la ciudad de La Plata), u oficina que al efecto se habilite en el futuro, un escrito solicitando las facilidades de pago previstas en el artículo anterior, suscripto por todos los obligados al pago de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales aplicables, acompañando copia del contrato, acto u operación objeto del tributo, la que será autenticada por la oficina receptora.

En dicha oportunidad deberá acompañarse, asimismo, la documentación que acredite el carácter de Micro, Pequeña o Mediana Empresa de la parte que haya suscripto el acto, contrato u operación como prestadora o vendedora, de acuerdo a lo siguiente:

a) Micro, Pequeñas o Medianas Empresas radicadas en el territorio provincial: certificado vigente que acredite su inscripción en el Registro Provincial de Microempresas o en el Registro de Pequeñas y Medianas Empresas, según corresponda, existentes ambos en el ámbito de la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo regulado en las Resoluciones Nº 23/11 y 181/12 del entonces Ministerio de la Producción, o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

b) Micro, Pequeñas o Medianas Empresas que no se encuentren radicadas en el territorio provincial: documentación que acredite su debida registración o certificación, emitida por autoridad administrativa competente en la jurisdicción en que se encuentren localizadas.

Artículo 3º: En la solicitud se constituirá un único domicilio a los efectos del trámite, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, y se denunciará el domicilio real o legal y fiscal de todos los contratantes.

Las notificaciones se efectuarán por medio del Centro de Servicio Local que corresponda al lugar del domicilio que se hubiera constituido a los efectos del trámite.

Artículo 4º: En el escrito de pedido de facilidades de pago se especificará el número de cuotas que se solicitan, las que en ningún caso podrán superar la cantidad de tres (3) ni exceder la limitación temporal prevista en el artículo 19, primer párrafo, de la presente Resolución.

Cuando se hayan solicitado más cuotas de las admisibles o no se indique el número peticionado, la Agencia de Recaudación liquidará de oficio el máximo de cuotas que corresponda dentro de los límites mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 5º: Cuando la solicitud se formalice por medio de representantes legales o convencionales, deberá acreditarse la personería invocada en el momento de la presentación, mediante los instrumentos legales pertinentes.

Artículo 6º: El escrito con el pedido de facilidades de pago deberá presentarse, junto con la totalidad de la documentación respaldatoria que corresponda, con anterioridad al vencimiento legalmente previsto con carácter general para el pago del impuesto. Toda solicitud presentada en forma incompleta, o con posterioridad al vencimiento mencionado, será rechazada.

Operado el citado vencimiento, el importe adeudado únicamente podrá ser abonado al contado, junto con los intereses que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, calculados desde el citado vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.

Artículo 7º: Los recaudos esenciales para la procedencia del beneficio, establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley N° 14653, (naturaleza del contrato, plazo de ejecución, monto, mención del carácter de vendedora o prestadora de la empresa involucrada) deberán constar expresamente en el instrumento objeto del gravamen.

Artículo 8º: La presentación de la solicitud de facilidades de pago no suspende el curso de los intereses del artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias, desde la fecha de vencimiento de la obligación prevista con carácter general, en caso de que dicha solicitud resulte denegada.

Artículo 9º: Con la solicitud de facilidades de pago y la copia del acto, contrato u operación y demás documentación correspondiente, el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes, de la Gerencia General de Recaudación, liquidará el impuesto que corresponda abonar en caso de entender procedente el beneficio estableciendo, en su caso, el número de cuotas otorgadas, monto de las mismas y fechas de vencimiento.

Podrá exigirse del contribuyente o responsable el aporte de los datos y elementos que se consideren necesarios a fin de evaluar la procedencia de la solicitud. También podrá requerirse a organismos provinciales, municipales o nacionales la información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia del beneficio.

Artículo 10º: La liquidación prevista en el artículo anterior fijará el vencimiento de la primera cuota en un día cierto y determinado y será puesta a disposición de los interesados, dentro del plazo previsto en el artículo 14 de esta Resolución. Los vencimientos mensuales siguientes se fijarán en función del primero de los establecidos.

Artículo 11º: Con la liquidación que reconozca el beneficio se requerirá la exhibición de los instrumentos originales, sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada de que el impuesto correspondiente se abonará mediante el plan de facilidades de pago del artículo 60 de la Ley N° 14653.

Artículo 12º: El importe del impuesto liquidado constituirá el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas por la Agencia de Recaudación, dentro de los límites regulados en la presente.

Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores a la suma de un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($ 1.666,00).

Artículo 13º: Sobre cada una de las cuotas, en forma independiente, se devengará el interés que la Agencia de Recaudación establezca para cada período, de acuerdo con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley N° 14653, desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación originariamente previsto por la Ley en forma general y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota.

En los casos de contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación, no deberá abonarse interés de financiación alguno.

El importe de interés se abonará junto con la cuota sobre la que se ha devengado. La omisión de su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computarán a los efectos del decaimiento del beneficio y generarán, en su caso, la obligación de abonar intereses sobre el importe omitido conforme lo previsto en el artículo 16 de la presente Resolución.

Artículo 14º: Las cuotas serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y puestas a disposición de los interesados con una antelación no inferior a los diez (10) días hábiles administrativos desde la fecha del vencimiento previsto.

Los interesados podrán retirar las liquidaciones para el pago en la oficina receptora, o bien podrán obtenerlas a través del sitio de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar).

Artículo 15º: El pago de las cuotas deberá realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o cualquiera de las demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los formularios oficiales de pago especialmente previstos. Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos se tendrá por inválido y no podrá ser imputado al presente régimen.

Las instituciones bancarias no aceptarán pagos fuera de las fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.

Artículo 16º: La falta de pago de una cuota por un lapso superior a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha prevista para su vencimiento, provocará el decaimiento de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo exigible el saldo de capital adeudado al que se le adicionará el interés del artículo 96 del Código Fiscal desde el vencimiento originalmente previsto para el pago de acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato y la del efectivo pago.

Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no configure el decaimiento del beneficio, deberá liquidarse sobre el monto total de la misma -capital e intereses de plazo, cuando correspondan- el interés establecido por el artículo 96 del Código Fiscal, entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la cuota y la del efectivo pago.

Artículo 17º: Producida alguna de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, los interesados deberán concurrir a la oficina receptora, para la reliquidación de su deuda o el cálculo del interés correspondiente al período de mora, según el caso.

Artículo 18º: Si durante la vigencia del plan de facilidades de pago se decretara el concurso preventivo o quiebra de todos los obligados al pago, caducará de pleno derecho el plazo acordado, haciéndose exigible la totalidad del saldo adeudado.

En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con los intereses especiales del segundo párrafo del artículo 60 de la Ley N° 14653, cuando correspondan, hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de quiebra, según el caso.

La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los codeudores solidarios no afectará la vigencia del plan.

Artículo 19º: En ningún supuesto el plan de facilidades otorgado podrá extenderse más allá del término de ejecución del contrato objeto de gravamen.

Si se acordara o produjera la resolución o el cumplimiento anticipado del contrato, caducará automáticamente el plazo concedido y será exigible el saldo de capital impago, el que se liquidará con los intereses especiales del segundo párrafo del artículo 60 de la Ley N° 14653 hasta la fecha de la caducidad, cuando correspondan, adicionándose los intereses del artículo 96 del Código Fiscal a partir de esta última fecha y hasta la del efectivo pago.

Artículo 20º: Los interesados podrán cancelar en forma anticipada, y con anterioridad a los vencimientos previstos, alguna/s o todas las cuotas acordadas para el pago del tributo. En este caso se liquidará, sobre el importe de capital de la/s cuota/s cuya cancelación se desea anticipar, el interés de plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley Nº 14653, de corresponder, desde el vencimiento original para el pago del impuesto y hasta la fecha en que se realice la cancelación anticipada.

Los interesados deberán presentarse ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes de la Gerencia General de Recaudación de esta Autoridad de Aplicación, u oficina que al efecto se habilite en el futuro, para obtener la reliquidación de su deuda.

Artículo 21º: En casos especiales y de acuerdo con el monto, la índole del contrato y las condiciones de los contratantes, la Agencia de Recaudación podrá requerir la constitución de garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación.

En tales supuestos, se intimará a los solicitantes para que procedan a la constitución de las garantías con anterioridad a la emisión de la pertinente liquidación, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto.

Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará acto administrativo determinando el impuesto, denegando el beneficio e intimando el ingreso del gravamen adeudado y sus accesorios, según corresponda.

Artículo 22º: Las normas de la presente Resolución Normativa continuarán en vigor en relación a períodos posteriores al año 2015, siempre que las respectivas Leyes Impositivas consagren el beneficio en términos asimilables a los de la Ley N° 14653.

En todos los casos, las solicitudes de las facilidades de pago deberán formalizarse dentro del plazo regulado en el artículo 6º de la presente.

Artículo 23º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 030/15