Resolución Normativa Nº 081/14

LA PLATA, 30 de Diciembre de 2014

VISTO:
El expediente N° 22700-41460/14, mediante el cual se propicia reglamentar la aplicación del nuevo artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, conforme lo dispuesto por artículo 98 de la Ley Nº 14653, Impositiva para el ejercicio fiscal 2015, y

CONSIDERANDO:
Que el citado artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- en su nueva redacción, faculta a esta Agencia de Recaudación para disponer la suspensión de las actividades de un establecimiento o el cierre del mismo, cuando se constate el desarrollo de actividad gravada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sin contar su titular con la inscripción en dicho tributo de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del mencionado Código, o bien contando con dicha inscripción el contribuyente, no posea talonarios, controladores fiscales u otro medio idóneo para emitir facturas; ello con fines de evitar que se continúen desarrollando actividades sin haberse regularizado la situación de informalidad acreditada;

Que el citado artículo dispone además que la suspensión deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuran la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y en la que podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan; y que hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad, debiendo encontrarse suscripta por dos (2) testigos y un agente de la Agencia de Recaudación o por dos (2) agentes, presentes en el operativo;

Que asimismo se prevé que ante la constatación de la regularización de la situación, esta Autoridad de Aplicación procederá a dejar sin efecto la medida en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas;

Que se acuerda además al contribuyente, la opción de oponer ante la Justicia Correccional el recurso previsto por el artículo 75 de ese mismo Código Fiscal, con efecto devolutivo, sin perjuicio de la posibilidad judicial de suspender la medida dispuesta por la Agencia de Recaudación, a pedido de parte y mediante resolución fundada;

Que la reglamentación y utilización de esta nueva herramienta legal por parte de la Autoridad de Aplicación, adoptando la medida preventiva de acción directa detallada en los párrafos anteriores, provisoria por su propia naturaleza, en forma previa o simultánea con el inicio del sumario correspondiente, permitirá intensificar la lucha contra la informalidad económica y el incumplimiento tributario, actuándose con mayor inmediatez tanto cuando se detecten actividades económicas que se desarrollan en la marginalidad, fuera del orden legalmente establecido, como cuando se regularice debidamente la situación restableciéndose el orden protegido;

Que la violación de las normas sobre inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyente o responsable, así como de las normas de facturación vigentes, resulta severamente reprimida con sanción de clausura en el marco del Código Fiscal, por cuanto se trata de omisiones que permiten que los infractores se beneficien, generando un contexto de competencia desleal respecto de aquellos sujetos que cumplen debidamente sus obligaciones formales y materiales, situación que por injusta no puede ser mantenida ni tolerada;

Que las acciones orientadas a combatir la evasión tienen por objetivo favorecer, en un marco de equidad tributaria, la obtención de recursos propios y genuinos que el Fisco provincial requiere para desarrollar su rol esencial en aras de la concreción de las políticas públicas tendientes a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, fomentando el desarrollo económico y logrando la igualdad real de oportunidades entre los ciudadanos;

Que lo expuesto en considerandos anteriores resulta también aplicable a aquellos sujetos que teniendo la obligación legal y reglamentaria de actuar como agentes de recaudación, optan por no generar su inscripción en tal carácter, omitiendo realizar las retenciones o percepciones debidas;

Que, detectadas que fueran estas irregularidades, merece ser destacada la posibilidad de instar el correspondiente procedimiento de multa y clausura de establecimiento, ante la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 72, inciso 10) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-;

Que, asimismo, en el marco de las políticas de intercambio y colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos, es necesario poner en su conocimiento cualquier detección de sujetos no inscriptos en tributos nacionales cuyo control se involucre en los operativos que por la presente se reglamentan;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, que quedarán sujetos a la aplicación inmediata de la suspensión de actividades y cierre provisorio del establecimiento:

a) Aquellos obligados legalmente a encontrarse inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tanto locales de esta Provincia como sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que ejerzan actividades en esta jurisdicción, y respecto de quienes se acredite su falta de inscripción.

b) Aquellos contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no posean talonarios de facturas, controladores fiscales u otro medio idóneo para emitir facturas, y se acredite respecto de los mismos el efectivo ejercicio de actividades gravadas.

Artículo 2º: En caso de comprobarse por los agentes fiscalizadores intervinientes de la Agencia de Recaudación, alguna o ambas situaciones descriptas en el artículo anterior, se procederá en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando las actividades, disponiendo la suspensión de las mismas y permaneciendo cerrado el establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.

Artículo 3º: Dejar establecido que, a los efectos indicados en el artículo precedente, todos los hechos y circunstancias constatadas por la fiscalización actuante en el marco de lo previsto por la presente Resolución Normativa, deberán constar en la correspondiente acta de requerimiento o comprobación a labrarse, Formularios R054 o R 078A, según corresponda, aprobados por el artículo 3º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, o aquellos que en el futuro los reemplacen. Las actas labradas, deberán ser suscriptas por dos (2) testigos y un (1) agente de la Agencia de Recaudación, o por dos (2) agentes de la Agencia de Recaudación presentes en el operativo, y harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.

Asimismo se fijarán las fajas necesarias con la leyenda "Suspensión de actividades". Las medidas previstas se mantendrán mientras perdure la situación irregular detectada, de acuerdo a lo estipulado precedentemente.

Artículo 4º: Dejar establecido que se instarán asimismo las acciones tendientes a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 72 inciso 10) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-.
Cuando se trate de contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no justifiquen la obtención de talonarios de facturas o controladores fiscales, se instará la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 72 inciso 1º) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-.

Artículo 5º: Establecer que si el responsable acreditara la regularización de su situación completando en su totalidad el procedimiento de inscripción como contribuyente, en los términos y condiciones regulados por la Resolución Normativa Nº 53/10 -o la que en el futuro la modifique o sustituya-, y/o la obtención de talonario de facturas o controlador fiscal para la emisión de estos comprobantes ante la autoridad o comercio respectivo, se procederá al levantamiento de la suspensión y cierre dispuestos, dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

Artículo 6º: En los casos previstos por el artículo anterior, solo se instará la aplicación de la sanción de multa prevista por el primer párrafo del artículo 72 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- o en su inciso 10), según corresponda, tomándose la voluntad de regularización del responsable como un elemento atenuante a considerar al momento de la respectiva graduación de sanción.

Artículo 7º: Establecer que de detectarse la falta de inscripción por parte de sujetos alcanzados por la obligación de actuar como agentes de recaudación en los regímenes generales o especiales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004, sus modificatorias y demás normas concordantes y complementarias, se instarán las acciones tendientes a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 72 inciso 10) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias.

Artículo 8º: Los contribuyentes alcanzados por la suspensión de actividades de conformidad a lo reglamentado por esta Resolución Normativa, podrán interponer el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- el que se otorgará con el efecto y modalidades previstos en dicho artículo.

Artículo 9º: Cuando en el marco de los operativos de control de la obligación de inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos llevados adelante por esta Agencia de Recaudación, se detecte la situación de no inscripción respecto de tributos nacionales, se podrán adoptar las medidas tendientes a suministrar dicha información a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Artículo 10º: Durante el período de suspensión cesará totalmente la actividad del establecimiento, salvo la que sea habitual para la conservación o custodia de los bienes o la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por su naturaleza. No interrumpirá el cumplimiento de las obligaciones fiscales o contractuales que se produjeren durante el período de suspensión, ni podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Artículo 11º: Dejar establecido que resultarán de aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente medida, en relación a las atribuciones y facultades de los funcionarios de esta Agencia de Recaudación, lo dispuesto por las Resoluciones Normativas N° 53/11 y 59/11 y todas aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 12º: Derogar la Resolución Normativa Nº 1/14.

Artículo 13º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCION NORMATIVA N° 81/2014