Resolución Normativa Nº 067/14

LA PLATA, 1 DE DICIEMBRE DE 2014

VISTO:
Que por el expediente N° 22700-38990/14 se propicia dictar una norma complementaria de la Resolución Normativa Nº 52/14, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 247 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias) establece que la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o al que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera;

Que, asimismo, el artículo citado dispone que en los casos en los que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine esta Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que ésta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información, públicas y privadas;

Que de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 546 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, a fin de hacer efectivo el empadronamiento de oficio respecto de aquellas embarcaciones que no registren presentada la declaración jurada dispuesta por el artículo 248 del Código Fiscal, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el valor asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o, de no existir éste, el valor de compra de la embarcación fijado en la factura, boleto de compraventa o escritura pública traslativa de dominio; de contarse con estos documentos. En su defecto, se considerará el valor de mercado que pueda surgir de los datos suministrados por agentes de información, o los resultantes de cruces de bases e intercambio de información o resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar, o el valor que resulte de las "Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación" que se publiquen conforme lo previsto en el artículo 247 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), en tanto fuere mayor;

Que en el marco del proceso que esta Agencia de Recaudación viene desarrollando, tendiente a intensificar los controles que combatan la evasión fiscal en este impuesto, es dable destacar que se han detectado supuestos de Embarcaciones Deportivas o de Recreación no registradas en el impuesto, respecto de las cuales no resulta posible la aplicación de las previsiones dispuestas en el artículo 546 citado, ante la imposibilidad de acceder a la información necesaria al momento de tomar contacto con el bien en su lugar de amarre;

Que tomando en consideración estos extremos, con carácter subsidiario y respetando en todos los casos la garantía de defensa de los obligados, se estima oportuno y razonable prever una valuación inicial para la cuantificación de la base de cálculo del tributo debido para los casos de inscripción de oficio, aprobándose una tabla a tales efectos, que considere los datos correspondientes al tipo de embarcación y eslora de la misma;

Que lo expuesto resulta procesalmente asegurado por el nuevo artículo 547 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, texto según Resolución Normativa N° 52/14, el cual ordena que en forma previa a realizar el alta del empadronamiento, esta Agencia notificará al responsable del tributo la base imponible y el impuesto correspondiente y lo intimará para que en el plazo de diez (10) días cumpla con el deber de presentar la declaración jurada y pago que prescribe el artículo 248 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), bajo apercibimiento de perseguir el cobro por vía de apremio y de llevar adelante el procedimiento sancionatorio correspondiente;

Que por su parte, si bien no se encuentran alcanzados por el artículo 249 del citado Código, la oportunidad resulta propicia para designar como nuevos sujetos obligados al régimen de información previsto en el artículo 544 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, a los consorcios regulados por la Ley N° 13512 y cualquier entidad que administre clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones. Ello con fundamento en lo prescripto por el artículo 166 del Código Fiscal, conforme el cual los organismos y entes estatales y privados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo;

Que finalmente, atento a las tecnologías paulatinamente incorporadas por este Organismo recaudador, corresponde actualizar las disposiciones contenidas en la Disposición Normativa indicada en el párrafo que antecede, a fin de adecuarlas a los nuevos formatos de procesamiento de la información, para aquellas entidades que se encuentren obligadas a cumplimentar los deberes formales dispuestos en los artículos 544 y 545 de dicha sistematización de normas reglamentarias;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer que, en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de Embarcaciones Deportivas o de Recreación respecto de las cuales se verifique la falta de inscripción en el tributo correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), por parte de los sujetos responsables del mismo, y este organismo recaudador no pudiera acceder a la información o datos que permitan la aplicación de las previsiones del artículo 546 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, texto según Resolución Normativa Nº 52/14, procederá a aplicar para la base de cálculo del impuesto, la Tabla de Valuación para Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que como Anexo Único forma parte de la presente, según el tipo de embarcación y su eslora, obtenidos a partir del ejercicio de las facultades de verificación y control de esta Agencia de Recaudación.

Artículo 2º: Sustituir el artículo 544 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"Guarda de embarcaciones. Registro.

ARTÍCULO 544.- Aquellas entidades civiles y comerciales, que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas o de recreación, deberán llevar un registro de las mismas, que se actualizará anualmente, donde consignarán:

a) Número de identificación asignado por la Agencia de Recaudación a la embarcación, si lo tuviera.

b) Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura Naval Argentina o registros jurisdiccionales.

c) Tipo de embarcación y su eslora.

d) Nombre de la embarcación.

e) Apellido, nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI y domicilio del propietario.

f) Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente al último período fiscal vencido.

g) Fecha de ingreso de la embarcación al lugar de fondeo, amarre o guarda.

La comprobación de falsedad en el registro hará responsable a la entidad por el pago del impuesto y sus accesorios en caso de deuda fiscal.

Quedan comprendidos en el deber dispuesto en el presente artículo, los consorcios de propietarios regulados por la Ley N° 13512 y cualquier entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones.

El incumplimiento al deber establecido en el párrafo anterior o la comprobación de la falsedad en el registro, dará lugar a la aplicación de la sanción que corresponda, de conformidad a lo establecido por el artículo 60 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), no así a la responsabilidad del consorcio o entidad administradora por el pago del impuesto y accesorios adeudados".

Artículo 3º: Sustituir el artículo 545 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"Guardadores, Consorcios y Administradores. Declaración Jurada.

ARTÍCULO 545.- Las entidades civiles y comerciales, mencionadas en el artículo anterior, deberán presentar una declaración jurada informativa anual, en la que suministrarán todos los datos contenidos en el registro y que les sean requeridos por la aplicación informática que se encuentre disponible al efecto.

A tal fin, deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), a través de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación (CIT) correspondientes, remitiendo la información dentro de los plazos previstos en el calendario de vencimientos correspondiente a cada ejercicio fiscal".

Artículo 4º: Derogar el Anexo 76 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias.

Artículo 5º: La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 67/2014