Resolución Normativa Nº 037/11

LA PLATA, 15 JULIO 2011

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-1236/11 se propicia introducir modificaciones en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias regula un régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares, quienes deben actuar como agentes de recaudación del impuesto correspondiente al sujeto vendedor o prestador del servicio;

Que en este momento se estima conveniente introducir modificaciones en la norma indicada, a fin de dejar claramente establecido cuáles serán los supuestos y condiciones según las cuales dicho régimen resultará de aplicación;

Que las modificaciones indicadas obedecen al objetivo perseguido por esta Autoridad de Aplicación, tendiente a simplificar el cumplimiento de los distintos deberes y obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables, a cuyo fin se ha estimado pertinente establecer con relación al régimen especial de retención indicado, disposiciones similares a las actualmente vigentes para el régimen general de retención, contenidas en el artículo 411 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, a través de la Gerencia General de Servicios Presenciales y Remotos; la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación; y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el artículo 439 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modi-ficatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 439. No se practicará retención a los siguientes contribuyentes:

a) Sujetos que se encuentren exentos o desgravados en más del treinta por ciento (30%) de la base imponible correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas, conforme lo consignado en las tres (3) últimas declaraciones juradas vencidas al mes anterior al de la emisión del certificado indicado en el artículo 441 de la presente, o bien en la última declaración jurada anual vencida al mes anterior al de la emisión del citado certificado, en el caso de contribuyentes incluidos en el sistema de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en la Resolución Normativa N°111/08 (T.O. por la Resolución Normativa 62/09 y modificatorias).

b) Sujetos que tengan prevista, a los efectos de la liquidación del impuesto, una base imponible especial con relación a más del treinta por ciento (30%) de la base imponible correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas, conforme lo consignado en las tres (3) últimas declaraciones juradas vencidas al mes anterior al de la emisión del certificado indicado en el artículo 441 de la presente, o bien en la última declaración jurada anual vencida al mes anterior al de la emisión del citado certificado, en el caso de contribuyentes incluidos en el sistema de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en la Resolución Normativa N°111/08 (T.O. por la Resolución Normativa 62/09 y modificatorias).

En los supuestos en los cuales los contribuyentes comprendidos en el presente artículo no hubieran presentado alguna de las tres (3) últimas declaraciones juradas indicadas, o no hubieren presentado la declaración jurada anual mencionada, según corresponda en cada caso, no se emitirá el certificado previsto en el artículo 441 de la presente, debiéndose practicar la pertinente retención".

Artículo 2º: Sustituir el segundo párrafo del artículo 441 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, por los siguientes:

"A efectos de lo previsto en el artículo 439, los contribuyentes deberán presentar al agente de recaudación el certificado oportunamente emitido por esta Autoridad de Aplicación.

A fin de obtener el certificado mencionado, los contribuyentes deberán acceder a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) a la aplicación denominada "Reclamos por disconformidad de alícuotas o categoría de riesgo", mediante la utilización de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT), y deberán transmitir con carácter de declaración jurada, los datos que les sean requeridos por la citada aplicación, la que permitirá a los interesados obtener las copias necesarias del certificado, a los efectos de su presentación ante los agentes de recaudación que correspondan.

Los certificados obtenidos tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año calendario en el cual se emiten. En todos los casos esta Autoridad de Aplicación podrá ejercer sus facultades de verificación y control con posterioridad a la emisión de los mismos".

Artículo 3º: Sustituir el segundo párrafo del artículo 442 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el agente de recaudación y éste tenga en su poder el certificado previsto en el artículo 441 de la presente, no efectuará retención alguna".

Artículo 4º: La presente comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 2011.

Artículo 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 37/2011