Resolución Normativa Nº 050/10

LA PLATA, 07 DE JULIO DE 2010.-

VISTO:
Que por expediente Nº 2360-239626/10, se propicia la reglamentación del régimen de recaudación del Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13.930, ratificadas por Ley 14044, y

CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Ley Nº 12576, Impositiva para el año 2001, se estableció que las bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia, ante las que se registren determinados documentos, actos, contratos y operaciones, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, aplicando las alícuotas diferenciales especialmente previstas al efecto, en tanto reúnan los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación;

Que la Sección Tres, Capítulo III, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, reguló la forma, modo y condiciones en que las entidades indicadas deben cumplir con sus obligaciones, disponiendo que las alícuotas diferenciales previstas en la Ley Nº 12576 y concordantes posteriores resultarán aplicables únicamente en aquellos casos en los cuales los instrumentos fueran presentados para su registro ante las entidades indicadas dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su otorgamiento;

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" 14/06 se aprobó el aplicativo informático que deben utilizar las entidades registradoras para el cumplimiento de las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pago que les corresponden en su carácter de agentes de recaudación;

Que posteriormente la Ley Nº 13613, Impositiva para el año 2007, estableció que el régimen alicuotario especial mencionado precedentemente resultaría aplicable en aquellos casos en que los actos, contratos y operaciones fueran registrados ante las entidades con sede social o delegación en la Provincia, en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones, o en el sitio en que se celebren los actos y contratos; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones;

Que, por tal motivo, mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 5/07 se reglamentó de qué modo debe determinarse cuál es la entidad en que los interesados deben registrar los actos y contratos respectivos, a los fines de hacer efectivo el pago del Impuesto de Sellos aplicando la alícuota diferencial correspondiente;

Que la Ley Nº 13930, Impositiva para el año 2009, en su artículo 27, inciso A), subinciso 11, apartado a), modificó las condiciones que deben observarse a fin de efectuar el pago del Impuesto de Sellos bajo el régimen en cuestión, estableciendo que la alícuota diferencial del cinco por mil (5o/oo) prevista resultará aplicable cuando los actos, contratos y operaciones sean registrados ante las entidades mencionadas, con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior, en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones, o en el sitio en que se celebren los actos y contratos; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones;

Que el cambio legislativo descripto en el párrafo precedente indudablemente vino a reforzar, a los fines de la aplicación de este régimen preferencial, el criterio de registración real y efectiva dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, sin aceptar excepciones ni prórrogas de jurisdicción existentes en otros cuerpos normativos o aplicables a otros supuestos distintos a los normados en la presente Resolución;

Que la mencionada previsión legal ha sido ratificada en análogos términos, por el artículo 42, inciso A), subinciso 12, apartado a) de la Ley Nº 14044, Impositiva para el año 2010;

Que ambas normas acuerdan expresamente, la facultad a esta Autoridad de Aplicación para fijar los requisitos que deban reunir las entidades que persigan ser incluidas en el régimen como agentes de recaudación:

Que por lo expuesto, con la finalidad de actualizar los datos obrantes en su base de datos, como así también de otorgar mayor claridad a los contribuyentes interesados en registrar los actos y contratos que celebren a través de este tipo de entidades y abonar así el impuesto aplicando el régimen alicuotario diferencial, esta Agencia de Recaudación estima necesario disponer lo pertinente a fin de realizar un reempadronamiento que deberán observar las entidades registradoras que actúan como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos;

Que, de esta manera, la información obtenida permitirá a esta Autoridad de Aplicación poner a disposición de los interesados, a través de su página web, una nómina actualizada de entidades autorizadas para registrar actos y contratos;

Que, asimismo, y ante la frondosa normativa coexistente, la oportunidad resulta propicia para unificar el plexo de normas reglamentarias aplicable a estos agentes de recaudación, como así también introducir las modificaciones necesarias a fin de adecuar el mismo a los cambios establecidos por las Leyes Nº 13930 y Nº 14044;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1º: Las bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; y sus entidades asociadas de grado inferior, que registren los documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el inciso A), apartado 12, del artículo 42 de la Ley Nº 14044 (Impositiva para 2010) y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los mismos.

Artículo 2º: La inscripción para actuar como entidad registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada como persona jurídica.

b) La cantidad de operaciones a registrarse en el año calendario se estime superarán el nú-mero de tres mil (3.000).

c) Expresamente reconozca a la Agencia de Recaudación la facultad de ejercer a su respec-to todas sus atribuciones en cualquier jurisdicción, aún fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires.

La Agencia de Recaudación podrá acordar, por excepción, inscripciones para actuar como entidad registradora aún cuando no se alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.

Artículo 3º: La documentación a registrarse consistirá en los formularios, boletos, docu-mentos, contratos oficiales o los confeccionados conforme con los modelos tipo aprobados por las entidades registradoras inscriptas o aceptados por los usos y costumbres.

Artículo 4º: Los instrumentos deberán ser presentados a la entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento.

Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare mediante contra-tos tipo aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación u otros organismos descentralizados, se considerará como fecha de la operación aque-lla en que se otorgare dicho contrato.

Artículo 5º: La falta de presentación del instrumento dentro del término establecido en el artículo anterior, tornará inaplicable el régimen diferencial del subinciso 12, del inciso A), del artículo 42 de la Ley Nº 14044 (y concordantes de la Ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo efectuarse la tributación conforme con el régimen general de imposición.

Artículo 6º: El registro de los instrumentos se efectuará consignando en los mismos:

a) Numeración correlativa por año calendario.

b) Fecha de registro.

c) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.

d) Individualización de la guía o certificado de venta en la boleta de venta, factura, boleto de compraventa y líquido producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes.

Artículo 7º: Las entidades inscriptas deberán registrar los documentos que les sean pre-sentados con tal objeto dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de dicha presentación.

Artículo 8º: El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el monto imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto de Sellos.

Cuando la operación se instrumentare mediante la documentación tipo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación u otros organismos descentralizados, el monto imponible será el que resulte de dichos documentos o el estimado al efecto si aquél no constare, sin perjuicio del posterior ingreso de la diferencia cuando el monto sea establecido definitivamente.

Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por ciento (50%) de aquel monto imponible.

Artículo 9º: Los instrumentos registrados por las entidades habilitadas al efecto, deberán ser entomados cronológicamente por trimestres (enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre y octubre-diciembre) y conservados por las mismas dentro de la jurisdicción de la Provincia por el término de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el registro.

Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación dentro de esta jurisdicción, a las entidades que materialicen la registración de dichos instrumentos fuera de la provincia de Buenos Aires. En estos supuestos, la Agencia de Recaudación se reserva la facultad de ejercer a su respecto y donde territorialmente corresponda, todas las atribuciones que le acuerdan las normas fiscales aplicables.

Capítulo II - Procedimiento de presentación de declaraciones juradas y pago

Artículo 10º: Los agentes de recaudación comprendidos en la presente deberán utilizar, a fin de cumplir con sus obligaciones de presentación de declaración jurada y depósito de los importes recaudados, el aplicativo Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras que se encontrará disponible en la página web de la Agencia.

Artículo 11º: Para utilizar la aplicación informática mencionada, deberá obtenerse previamente, con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el software: "Sistema Integrado de Aplicativos" (SIAp), el cual se podrá obtener en el sitio web de esta Autoridad de Aplicación.

Artículo 12º: Se utilizaran los siguientes formularios físicos o electrónicos, aprobados por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 14/06, conforme a la operación seleccionada, cuya vigencia se mantiene por la presente:

-R-115B: formulario de "presentación y depósito" de la obligación principal.

-R-115M: formulario de presentación y pago de multas al "incumplimiento de los deberes formales", "omisión de datos" y "defraudación".

-R-115I: formulario de presentación y pago de intereses y/o recargos.

Artículo 13º: Al efectuarse la presentación de las declaraciones juradas por internet, el agente obtendrá por pantalla y podrá imprimir, si así lo desea, un comprobante de presentación que le servirá como resguardo por la operación realizada.

Artículo 14º: En caso que por desperfectos técnicos u otros motivos, el agente intente trasmitir un archivo electrónico correspondiente a una posición cuyo vencimiento opere ese día y la página de la Agencia de Recaudación no se encuentre en funcionamiento durante toda la jornada, la presentación podrá realizarse en el día inmediato posterior a la fecha de vencimiento o aquel que la Autoridad de Aplicación establezca según norma expresa.

Se deja expresamente aclarado que la situación antes señalada no ha de considerarse para el cumplimiento de los pagos, ni para las declaraciones juradas que ya se encuentren vencidas conforme el calendario fiscal vigente.

Artículo 15º: Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la hora 24 del día de vencimiento. Transcurrida esa hora, la posición estará vencida, generándose de corresponder los intereses y recargos de ley.

Artículo 16º: El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que se presentó el instrumento a la entidad registradora.

Capítulo III - Régimen de aplicación de alícuotas diferenciales

Artículo 17º: Las condiciones en que, de conformidad a lo previsto en los apartados a) y b), del subinciso 12, del inciso A), del artículo 42 de la Ley Nº 14044 y concordantes posteriores, resultarán aplicables para el pago del Impuesto de Sellos las alícuotas diferenciales allí previstas, se ajustarán a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 18º: A efectos de la aplicación de la alícuota diferencial del cinco por mil (5 o/oo) prevista en el apartado a), del subinciso 12, del inciso A), del artículo 42 de la Ley Nº 14044 o la que dispongan normas concordantes posteriores, cuando los actos y contratos en los cuales los bienes o mercaderías, el desarrollo de las prestaciones o el lugar de celebración, según el caso, se verifique en la localidad de la sede social de la entidad registradora, la registración de dichas operaciones deberá efectuarse en la sede de ésta.

En el supuesto que los actos y contratos en los cuales los bienes o mercaderías, el desarrollo de las prestaciones o el lugar de celebración, según el caso, se verifique en las localidades en las que se encuentren ubicadas las sedes de sus entidades asociadas de grado inferior, situadas en la provincia de Buenos Aires, la registración deberá materializarse en la sede social de las entidades registradoras de grado superior.

A los fines indicados en los párrafos antecedentes, las entidades asociadas de grado inferior de otras entidades registradoras, deberán revestir alguna de las formas jurídicas previstas en la norma legal referenciada precedentemente y reunir las condiciones exigidas por el artículo 2º inciso a) de la presente Resolución, cuando no proceda a su inscripción como entidad registradora autónoma. En caso de inscribirse con el carácter de entidad registradora deberá dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 2º.

En ningún caso se reconocerá la calidad de entidad asociada de grado inferior, a meras dependencias u oficinas de atención o recepción ubicadas en otras localidades, ni se admitirán convenios entre entidades a los fines de generar terceros entes registradores. De detectarse algún supuesto de esta naturaleza, se procederá a la inmediata aplicación de las normas legales vigentes, a los fines de exigir el pago del tributo pertinente, efectivizar la responsabilidad solidaria y sancionar cualquier conducta defraudatoria.

Artículo 19º: Las entidades de grado superior, autorizadas por esta Autoridad de Aplicación para actuar en el carácter de entidad registradora, deberán comunicar a esta Autoridad de Aplicación, a los fines de su autorización, los domicilios de sus asociadas de grado inferior, así como todos los datos identificatorios de la misma y todos aquellos que se requieran a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, asumiendo la responsabilidad por cualquier incumplimiento a la presente y a las demás normas aplicables.

La Agencia de Recaudación procederá a la fiscalización y control de lo informado, a los fines de verificar su procedencia de conformidad a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 20º: Para determinar el lugar de ubicación de los bienes y mercaderías o de las prestaciones, la entidad registradora tomará en cuenta la información suministrada en el formulario R-115U ("Impuesto de Sellos - ubicación de bienes y prestaciones"), aprobado por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 5/07, cuya vigencia se mantiene por la presente. Dicho formulario estará disponible en la página web de la Agencia de Recaudación y el contribuyente deberá imprimirlo, completarlo y suscribirlo con carácter de declaración jurada, para ser presentado con el instrumento a registrar.

El formulario mencionado deberá ser conservado por la entidad registradora, juntamente con los instrumentos registrados, en la forma establecida en el artículo 9 de la presente.

Artículo 21º: Tratándose de bienes provenientes de la actividad agropecuaria, a efectos de determinar la alícuota aplicable para el pago del Impuesto de Sellos correspondiente al primer contrato u operación del cual resulten objeto, se entenderá que el lugar de ubicación de dichos bienes es aquel donde se origina su producción.

Para determinar la alícuota aplicable al pago del Impuesto de Sellos de ulteriores contratos u operaciones que se realicen con relación a los bienes indicados en el párrafo anterior, se entenderá que el lugar de ubicación de los mismos es aquel donde efectivamente se encuentren al momento de la celebración del contrato.

A los fines previstos en el presente artículo, cuando en un mismo contrato los bienes se encuentren o las prestaciones se efectúen en más de un partido de la provincia de Buenos Aires, el interesado podrá optar por registrar el instrumento en cualquiera de las entidades registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado inferior con sede, en cualquiera de los partidos donde se encuentren los bienes o realicen las prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la presente.

Artículo 22º: Si en el partido de la provincia de Buenos Aires donde se sitúan los bienes y mercaderías, se desarrollan las prestaciones o se celebran los actos y contratos -según el caso-, no existiere una entidad autorizada por la Agencia de Recaudación para registrar los mismos, ni entidades asociadas de grado inferior, la alícuota diferencial del cinco por mil (5 o/oo) resultará aplicable cuando el instrumento sea registrado en cualquiera de las entidades registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado inferior con sede, en el partido de la provincia de Buenos Aires más cercano a aquél, observando lo es-tablecido en el artículo 18 de la presente.

Tratándose del supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo anterior, la alícuota del cinco por mil (5 o/oo) resultará aplicable cuando el instrumento sea registrado en cualquiera de las entidades registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado inferior con sede, en el partido de la provincia de Buenos Aires más cercano a alguno de los partidos donde se encuentren los bienes o realicen las prestaciones, a elección del contribuyente, cumplimentando lo establecido en el artículo 18 de la presente.

Artículo 23º: A fin de determinar, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, cuál es el partido más cercano en el que existen entidades registradoras o asociadas de grado inferior, deberá tenerse en cuenta la distancia medida en kilómetros existente entre las distintas ciudades cabecera de los partidos de la provincia de Buenos Aires y la nómina de entidades autorizadas por la Autoridad de Aplicación para registrar actos y contratos, y sus domicilios asociados habilitados, que estará disponible en la página web de la Agencia de Recaudación. Dicha nómina será actualizada mensualmente.

Artículo 24º: En los casos en que el interesado opte por registrar el instrumento en una entidad registradora distinta de la que corresponda de conformidad a las condiciones previstas en los artículos 18 a 23 de la presente, el pago del Impuesto de Sellos se hará efectivo aplicando la alícuota del nueve por mil (9 o/oo), establecida en el inciso A), subinciso 12, apartado b), del artículo 42 de la Ley Nº 14044 o la que dispongan normas concordantes posteriores, siempre que el instrumento se presenta para su registración dentro del plazo previsto en el artículo 4º de la presente.

Capítulo IV - Reempadronamiento de entidades registradoras.

Artículo 25º: Las entidades registradoras que a la entrada en vigencia de la presente hubieran obtenido autorización por esta Autoridad de Aplicación para actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, deberán entre el 1º de junio y hasta el 30 de sep-tiembre, ambos de 2010, cumplir con el reempadronamiento que se establece mediante el presente capítulo.

Artículo 26º: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los agentes de recaudación indicados deberán acceder a la página web de la Agencia de Recaudación, ingresando su CUIT y CIT, desde donde deberán completar y transmitir el formulario electrónico R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación"), disponible a tal fin. A tales efectos, deberán informar:

1.- Denominación o razón social y número de CUIT.

2.- Domicilio fiscal.

3.- Localidad en la cual se encuentre situada su sede.

4.- En caso de poseer entidades asociadas de grado inferior, denominación o razón social, número de CUIT, domicilio fiscal y sede social de las mismas.

5.- De corresponder, el carácter de entidad asociada de grado inferior respecto de otra entidad registradora.

Artículo 27º: Cumplido con lo establecido en el artículo anterior, los agentes de recaudación obtendrán por pantalla un comprobante del trámite realizado, que deberán imprimir, junto con una copia del formulario electrónico R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación") enviado, ambos por duplicado.

Artículo 28º: El comprobante al que se hace referencia en el artículo anterior indicará la documentación respaldatoria que el agente deberá presentar ante el Centro de Servicios Locales correspondiente a su domicilio fiscal y el plazo en el cual deberá hacerlo, a efectos de finalizar el trámite iniciado. La documentación a presentar, en original y un juego de fotocopias, será la siguiente:

1.- Constancia de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, nómina, datos personales y documentación societaria respaldatoria de sus responsables solidarios, de acuerdo a lo previsto por el artículo 18, incisos 1) y 2) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

2.- Nota donde exprese, con carácter de declaración jurada, que la cantidad de operaciones registradas en el año calendario inmediato anterior, o el promedio de los últimos tres (3) años calendario, ha sido superior a tres mil (3.000).

3.- Nota donde expresamente se reconozca a favor de la Agencia de Recaudación la facul-tad de ejercer a su respecto, todas sus atribuciones en cualquier jurisdicción, aún fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires.

4.- Nota, con carácter de declaración jurada, donde detalle y fundamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º de la presente que correspondan -de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18 de la presente- por parte de sus asociadas de grado inferior, si las hubiere, adjuntando la documentación respaldatoria pertinente.

5.- Comprobante de los servicios de luz, gas, provisión de agua potable y desagües cloacales, teléfono fijo o tasas municipales; o bien contrato o título de propiedad en los cuales conste el carácter por el cual se ocupa el domicilio fiscal declarado.

En esa oportunidad, el agente deberá acompañar, asimismo, la copia impresa del comprobante y de los formularios electrónicos R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación").

Artículo 29º: Presentada la documentación a la que se hace referencia en el artículo anterior, el agente recibirá una "Constancia de reempadronamiento" y una copia del formulario R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación") firmado y sellado por los agentes de esta Autoridad de Aplicación, como prueba definitiva de haber cumplido con los deberes previstos en el presente Capítulo.

La Entidad Registradora asume la responsabilidad por la certeza y veracidad de los datos consignados. El incumplimiento de los deberes formales regulados, de conformidad con lo establecido en la presente, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 30º: En base a la información obtenida mediante el reempadronamiento establecido, la Agencia de Recaudación actualizará la nómina de entidades autorizadas para registrar actos y contratos a la que se hace referencia en el artículo 23 de la presente, que estará disponible en su página web.

En caso de incumplimiento en tiempo y forma del reempadronamiento dispuesto, o de constatarse el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Resolución, se procederá a efectivizar en forma automática la baja de la inscripción de la entidad.

Artículo 31º: En aquellos supuestos en los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, una entidad registradora informe poseer entidades asociadas de grado inferior, y estas no reconozcan tal carácter en oportunidad de dar cumplimiento con lo establecido en el mismo artículo, prevalecerá lo informado por estas últimas.

Capítulo V - Disposiciones finales

Artículo 32º: Aprobar el listado del equipamiento informático mínimo necesario para la presentación de declaraciones juradas y pago, los datos mínimos que contendrá el comprobante web de presentación de declaraciones juradas y los datos mínimos que contendrá el comprobante de pago, que integran el Anexo único de la presente.

Artículo 33º: Derogar la Sección Tres, del Capítulo III, del Título V del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods.

Artículo 34º: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" Nº 14/06, con excepción de los Formularios R-115B, R-115M y R-115I, cuya vigencia se ratifica por la presente.

Artículo 35º: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" Nº 5/07, con excepción del Formulario R-115U, cuya vigencia se ratifica por la presente.

Artículo 36º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo


RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 50/2010