Resolución Normativa Nº 014/09

LA PLATA, 30 de marzo de 2009.

VISTO:
El crítico escenario económico-financiero que se encuentra atravesando nuestra Provincia y la necesidad de tomar medidas concretas a fin de asegurar una adecuada, eficaz y eficiente recaudación de la renta pública, y

CONSIDERANDO:
Que, dentro de este complejo escenario económico, el Estado bonaerense debe incrementar su gestión recaudatoria a fin de allegar los fondos necesarios para el desenvolvimiento de las acciones estatales y garantizar la prestación de los servicios básicos a la comunidad;

Que ante este estado de situación y contando la Agencia de Recaudación de la Provincia con una serie de facultades legales para hacer frente a la dinámica y compleja realidad impositiva, resulta de suma importancia desplegar una serie de medidas focalizadas principalmente a impactar a los sectores informales de la economía;

Que una de las principales herramientas con las que cuenta el Fisco se fundamenta en el artículo 10 de la Ley Nº 13850, el cual faculta a la Agencia de Recaudación para establecer los regímenes de recaudación, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos;

Que con tal objeto, se torna necesario extender este accionar a aquellos sujetos que, por las operatorias que desarrollan, se encuentran vinculados en forma directa con la materia imponible;

Que ante la existencia de movimientos bancarios de tales sujetos, e indicios fehacientes con los que cuenta la Autoridad de Aplicación, que permiten inferir el efectivo ejercicio de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se hace necesario realizar los ajustes pertinentes en los regímenes de retenciones bancarias vigentes, a efectos de ampliar el universo de sujetos alcanzados por los mismos;

Que por su parte el artículo 13 de la Ley Nº 13850 faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos;

Que con fundamento en el crítico escenario ya planteado, y en orden a respetar el principio de igualdad, resulta propicio valerse de dicha herramienta legal, para captar operaciones en las que los sujetos que realizan actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, optan por no efectuar el depósito de tales títulos de crédito en cuentas abiertas en entidades bancarias, realizando su cobro por ventanilla, quedando consecuentemente dichos fondos fuera del alcance del sistema de recaudación establecido para las acreditaciones bancarias;

Que las dos medidas hasta aquí fundamentadas, conllevan un riguroso análisis respecto a los casos que requieren ser excluidos de sus alcances, así como la expresa previsión referida a la posibilidad de instar tal exclusión, mediante petición fundada de parte interesada;

Que, asimismo, con base en lo establecido por el artículo 83 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) -que dispone que la Autoridad de Aplicación está facultada para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que determine-, resulta necesario disponer lo pertinente a fin de incluir en el régimen de retenciones bancarias a determinados y especiales sujetos que, aún exentos en principio del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del citado tributo, bajo los regímenes generales de retención y percepción;

Que, de esta manera, las retenciones bancarias sufridas por estos sujetos tendrán el carácter de pago a cuenta de lo que en definitiva les corresponda ingresar por su propia actuación como agentes;

Que el sistema propugnado tiene como objetivo implementar un mecanismo simplificado que permitirá agilizar los tiempos de ingreso de las sumas percibidas y retenidas a las arcas del fisco, evitando dilaciones en el depósito de lo recaudado;

Que, por otra parte, mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 119/08, se habilitó un nuevo mecanismo de exclusión, de mayor agilidad y eficacia, para aquellos sujetos pasibles de percepción o de retención que no hubieran sido incluidos en la categoría correspondiente a alto riesgo fiscal;

Que en esta oportunidad resulta imprescindible reforzar los requisitos para acceder a la autorización de dicha exclusión;

Que el artículo 140 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) establece que los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo;

Que con fundamento en la norma indicada, en este momento se estima conveniente implementar un nuevo régimen de información que resultará aplicable a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21526 y a determinados operadores del mercado cambiario -casas, agencias y corredores de cambio- que realicen operaciones de compra y venta de billetes y divisas en moneda extranjera con clientes, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;

Que, a fines de no generar mayores cargas administrativas a las entidades involucradas, la información a suministrar a esta Autoridad de Aplicación resulta de similar alcance a aquella que las entidades ya se encuentran proporcionando periódicamente al Banco Central de la República Argentina, bajo el régimen de la Comunicación B.C.R.A. "A" 4567, de fecha 08/09/2006;

Que, con relación al traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, el artículo 34 bis del Código de marras establece que el mismo debe encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, de manera de verificar ágilmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias en todas las etapas de comercialización;

Que, en esta oportunidad resulta necesario ampliar el alcance de los sujetos obligados a amparar sus operaciones de traslado de bienes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 y mods., dado que razones de control, como de igualdad y equidad tributaria imponen que progresivamente se extienda dicha obligación, incluso a los traslados o distribuciones que se realizan en el ejido urbano;

Que en este contexto, se han concentrado todos los esfuerzos en disminuir la evasión y la inequidad tributaria, apuntando a impactar sobre la economía no formalizada, a través de distintos mecanismos que constituyen el Plan que a través de la presente se pone en marcha;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I - Disposición General

Artículo 1: Establecer un plan de medidas que se aplicarán de acuerdo con lo previsto en la presente, y que comenzarán a regir a partir del 1º de mayo de 2009, a excepción de las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV, y las contenidas en el Capítulo V con relación a las cooperativas de trabajo allí mencionadas, que regirán a partir del 1º de abril de 2009.

Capítulo II - Régimen de retención sobre cheques

Artículo 2: Establecer un régimen de recaudación sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que se abonen con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos, en tanto superen los un mil pesos ($ 1.000).

Artículo 3: Serán sujetos pasibles de la recaudación dispuesta por la presente, los sujetos que revistan el carácter de alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo establecido por las normas del Código Fiscal, (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias), otras leyes complementarias y las reglamentaciones vigentes, a favor de quienes se hubiera extendido el cheque o efectuado el último endoso, en tanto hayan sido incluidos en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.

Artículo 4: Están obligadas a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades reguladas por la Ley Nº 21526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

Artículo 5: La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta de dichos agentes en el régimen que se establece por la presente.

Artículo 6: Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 3, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods.

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos

b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.

d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 7: En los supuestos en que no corresponda la inclusión en la nómina prevista en el artículo anterior, el interesado deberá formular su reclamo vía web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa Nº 47/08. La Autoridad de Aplicación podrá requerir de parte del interesado la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder.

Artículo 8: Se encuentran excluidos del presente régimen los importes que se abonen en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

En estos casos, el contribuyente deberá acompañar, al momento de la presentación para el cobro del cheque, la documentación que acredite el origen de los importes que se abonen.

Artículo 9: El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación sobre el cien por ciento (100%) del importe consignado en el cheque.

Las alícuotas que deberán aplicarse a los efectos de la recaudación, serán las que informe la Autoridad de Aplicación para cada caso, en la nómina a la que alude el artículo 3º, las que se individualizarán conforme al siguiente cuadro.

Letra
Alícuota
P
0,01%
Q
0,5%
L
1%
F
1,5%
G
2%
H
3%
I
5%

Artículo 10: El importe de lo recaudado deberá ser ingresado quincenalmente por los agentes de recaudación, dentro de los mismos vencimientos previstos para el ingreso de lo recaudado en virtud del régimen de retenciones sobre acreditaciones bancarias, establecidos en el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 134/08.

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 11: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

A tales fines, los comprobantes expedidos por los agentes constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada, debiendo contener, como mínimo, los siguientes datos: fecha de la retención, número de CUIT del agente y del contribuyente retenido, base imponible, monto retenido y número de comprobante.
Los contribuyentes incluidos en el régimen de anticipos mensuales liquidados por esta Autoridad de Aplicación (Arbanet), computarán las retenciones del presente régimen, al momento de la declaración jurada anual correspondiente, sin perjuicio de su consideración por la Agencia, a los fines de la liquidación de los mismos.

Artículo 12: Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, de oficio o a petición de parte, se podrán imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 93 y 94 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 13: Los agentes de recaudación comprendidos en el presente régimen, deberán utilizar la aplicación informática "Agentes de Recaudación Bancos (AR-Bancos)" que se encontrará disponible para los mismos en el sitio web de la Agencia, debiendo efectuar la presentación de las declaraciones juradas y/o pago de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 20/05.

Artículo 14: En la misma oportunidad, los referidos agentes de recaudación deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo referenciado en el artículo anterior, la información concerniente a los datos de identificación de los sujetos y montos retenidos.

Capítulo III - Régimen de retención sobre los créditos bancarios

Artículo 15: Modificar la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04: "Régimen de retención sobre los créditos bancarios", de acuerdo a lo siguiente.

Artículo 16: Sustituir el artículo 462 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"A los sujetos alcanzados por los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación, les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente Parte, sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 464.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Parte, también resultará aplicable, con relación a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04 (t.o. por Resolución Normativa Nº 8/09)".

Artículo 17: Sustituir el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter previsto en el artículo anterior y figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario. Dicha nómina contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:

Letra
Alícuota
P
0,01%
Q
0,5%
L
1%
F
1,5%
G
2%
H
3%
I
5%

Artículo 18: Sustituir el artículo 465 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 463, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos y siempre que no posean deudas por otros tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación sea Autoridad de Aplicación:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen, salvo disposición expresa en contrario, emanada de esta Autoridad de Aplicación, mediante la generación de regímenes especiales de pagos a cuenta.

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la presente disposición.

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.

d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

Artículo 19: Sustituir el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"Se encuentran excluidos del presente régimen:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, incluso pensiones no contributivas, seguros de desempleo y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3) Contrasientos por error.

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.

6) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

10) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

11) Los importes que se acrediten en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal, tales como los correspondientes a los programas "Tarjeta de Alimentos", "Tarjeta Derecho Garantizado para la Niñez", "Tarjeta Barrios Bonaerenses", "Proyecto Adolescente", "Plan Jefes y Jefas de Hogar", "Plan Familias", "Monotributo Social" y otros de similar naturaleza.

12) Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de siniestros.

13) Acreditaciones en cuentas judiciales".

Artículo 20: Sustituir el artículo 470 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"El importe de lo recaudado deberá ser ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad se establezcan los vencimientos para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Los importes recaudados se computarán de acuerdo a las siguientes previsiones. Como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Los contribuyentes incluidos en el régimen de anticipos mensuales liquidados por esta Autoridad de Aplicación (Arbanet), computarán las retenciones del presente régimen, al momento de la declaración jurada anual correspondiente, sin perjuicio de su consideración por la Agencia, a los fines de la liquidación de los mismos.

Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.

De subsistir tales saldos, de oficio o a petición de parte, imputarán los mismos a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 93 y 94 del Código Fiscal (Ley Nº 10397 T.O. 2004 y modificatorias).

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una proporción".

Artículo 21: Derogar los artículos 471 y 475 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.

Artículo 22: Sustituir el artículo 476 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"Los agentes comprendidos en la presente deberán utilizar la aplicación informática "Agentes de Recaudación Bancos (AR-Bancos)" que se encontrará disponible para los mismos en el sitio web de la Agencia, debiendo efectuar la presentación de las declaraciones juradas y/o pago de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 20/05".

Capítulo IV - Modificaciones al Régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al SIRCREB

Artículo 23: Sustituir el primer párrafo del artículo 1º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°. Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" -aprobado por el artículo primero de la Resolución General Nº 104/04 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18-08-77)-, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, y a los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7° y 8° del régimen especial del mismo, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 3° de la presente".

Artículo 24: Sustituir el artículo 2º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º. La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4°, de conformidad a los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente".

Artículo 25: Sustituir el primer párrafo del artículo 4º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4. Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de conformidad al padrón que estará disponible en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" (www.sircreb.gov.ar), los días veinticinco (25) de cada mes o día hábil inmediato anterior".

Artículo 26: Incorporar como inciso 3 del artículo 7º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, el siguiente:

"3) Respecto de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el padrón contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:

A: 0,01% B: 0,05% C: 0,10% D: 0,20% E: 0,30% F: 0,40% G: 0,50%
H: 0,60% I: 0,70% J: 0,80% K: 0,90% L: 1,00% M: 1,10% N: 1,20%
O: 1,30% P: 1,40% Q: 1,50% R: 1,60% S: 1,80% T: 2,00% U: 2,50%
V: 3,00% W: 3,50% X: 4,00% Y: 4,50% Z: 5,00%    

Capítulo V - Régimen de retención sobre acreditaciones bancarias para cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas

Artículo 27: Establecer que a las cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, les será aplicable el régimen de retención sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que hace referencia la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09 y mods.

Artículo 28: La alícuota de detracción a aplicar a los sujetos mencionados en el artículo anterior, será la que surja de la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de las entidades financieras, en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" (www.sircreb.gov.ar), con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.
La misma contendrá los datos de identificación del sujeto pasivo y una letra que indicará la alícuota de detracción aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:

Letra
Alícuota
A
0,01%
L
1%

Artículo 29: Las entidades regidas por la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, deberán efectuar las detracciones mencionadas, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

Artículo 30: Con el objeto de cumplir con su obligación de ingresar e informar las detracciones realizadas, las entidades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB", previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09 y mods.

Artículo 31: Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 27, deberán compensar el importe de las detracciones que les fueran efectuadas con el monto de las percepciones o retenciones que hubieran realizado durante el mismo período, conforme al siguiente procedimiento, en su carácter de agentes de retención y/o percepción, régimen general, de conformidad a lo establecido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias.

En el supuesto de que las recaudaciones practicadas en el mes resultaran superiores a las detracciones bancarias que se les hubiese efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante al vencimiento respectivo.

Si el monto de las recaudaciones practicadas en el mes resultara inferior a las detracciones en la cuenta bancaria que se les hubiere efectuado en el mismo período, la Agencia procederá, de corresponder, a imputar la diferencia resultante a la cancelación de obligaciones de los sujetos, provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, o a su acreditación en las cuentas abiertas de titularidad de los mismos.

Artículo 32: A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Agencia comunicará a los agentes de recaudación del régimen de retenciones bancarias, la nómina de las cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas a las que corresponda efectuar la devolución de las diferencias a favor, con indicación del número de CUIT, el monto o importe a devolver y el número de CBU respectivo.

Los importes referidos deberán ser acreditados por los agentes de retención en la cuenta correspondiente, a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual estos últimos hayan recibido la pertinente comunicación de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 33: Aquellas cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas que durante la primer quincena del mes de entrada en vigencia del presente sistema, registren acreditaciones bancarias inferiores a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), serán excluidas de oficio del presente régimen por esta Autoridad de Aplicación, que procederá a devolver la totalidad de los montos que se hubieren detraído durante el mes, mediante su acreditación en la cuenta en la que se hubieran efectuado dichas detracciones.

La exclusión y devolución indicadas se harán efectivas a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual se hubiere verificado la circunstancia indicada en el párrafo anterior.

Artículo 34: A efectos de la exclusión y devolución mencionadas en el artículo anterior, la Agencia de Recaudación publicará en su página web, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual los sujetos hubieren comenzado a ser retenidos, el listado de los que hubieren resultado excluidos del presente régimen.

Dichos sujetos podrán consultar el mencionado listado, ingresando su CUIT y CIT. En dicha oportunidad deberán, asimismo, comunicar a esta Agencia de Recaudación una dirección de correo electrónico o mail de contacto.

Artículo 35: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Agencia de Recaudación podrá disponer que la cooperativa de trabajo, de consumo o la asociación mutualista excluida de oficio, vuelva a ser pasible de retenciones bancarias de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando estime que la magnitud de las operaciones que la misma realiza así lo justifica.

La Agencia de Recaudación comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo, a la dirección de correo electrónico que el mismo hubiere informado en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Asimismo, procederá a publicar en su página web, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario, el listado de sujetos que hubieren resultado reincluidos en el presente régimen, que podrá ser consultado por los mismos, ingresando su CUIT y CIT.

Artículo 36: Los sujetos pasivos comprendidos en el presente régimen podrán realizar reclamos a través de la aplicación que a tal efecto se encontrará disponible en la página web de la Agencia de Recaudación, cuando por la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo se les generen, en forma permanente, saldos a favor no compensables.

La Autoridad de Aplicación analizará la procedencia del reclamo y podrá, de estimarlo conveniente, requerir de parte del interesado el suministro de la información y la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder, como así también ejercer todas sus facultades de fiscalización y verificación.

La Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado pudiendo disponer, entre otras cosas, la exclusión del sujeto del régimen regulado por la presente.

Capítulo VI - Régimen de información para compra y venta e intermediación en la compra y venta de billetes y divisas extranjeras

Artículo 37: Establecer un régimen de información para las entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 y para las casas, agencias y corredores de cambio, autorizados por el Banco Central de la República Argentina, que realicen operaciones de compra y venta e intermediación en la compra y venta de billetes y divisas en moneda extranjera con clientes, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 38: Los agentes designados deberán informar a esta Autoridad de Aplicación, respecto a las operaciones concertadas en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, en el mes calendario anterior, los datos de identificación del cliente: nombre y apellido o razón social, número de DNI, LC, LE o pasaporte o número de CUIT/CDI; la referida a la operación: importe de la misma, el tipo de moneda, como asimismo los demás datos requeridos por la aplicación web.

Dicha información se ajustará a la estructura del diseño 2713 - archivo "OPCAM.TXT"- de la Comunicación "A" Nº 4567 del B.C.R.A.

Artículo 39: El suministro de la información requerida se efectuará con carácter de declaración jurada, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), ingresando los agentes a tal efecto su número de CUIT y CIT correspondientes.

Artículo 40: El deber de información establecido en los artículos precedentes, deberá ser cumplimentado con una periodicidad mensual y comprenderá la información del mes calendario inmediato anterior. Dicha declaración jurada deberá ser presentada hasta el día 10 de cada mes o inmediato hábil posterior si aquel resultara inhábil.

La presentación de la primera declaración jurada deberá realizarse hasta el día 10 de junio del corriente y comprenderá la información correspondiente a las operaciones concertadas durante el mes de mayo del mismo año.

Artículo 41: En caso que por desperfectos técnicos se intente transmitir un archivo electrónico correspondiente a una declaración jurada cuyo vencimiento opera ese día, y durante la totalidad del mismo no se encuentre en funcionamiento el sitio web de la Agencia, la declaración jurada deberá realizarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

Artículo 42: Las infracciones o incumplimientos al presente régimen harán pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 43: Los agentes de información deberán formalizar su inscripción en tal carácter dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente, a través de la aplicación disponible en el sitio web de la Agencia de Recaudación.

La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta en el presente régimen de los agentes regulados por la Ley N° 21526 de Entidades Financieras y sus modificatorias.

Artículo 44: El número de inscripción para todos los agentes, será el correspondiente a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

El número de inscripción deberá utilizarse obligatoriamente para la identificación de todo trámite relacionado con el régimen de información.

Artículo 45: La modificación de los datos declarados, como asimismo el cese en su actuación como agente de información, deberá ser comunicada a la Agencia a través de su página web, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes.

Para dar curso al trámite de cese, los agentes deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes al presente régimen.


Capítulo VII - Regímenes de retención y percepción. Exclusión

Artículo 46: Sustituir el artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 119/08, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por alguno de los regímenes de percepción o retención deberán solicitar su exclusión de los mismos de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución, siempre que acrediten fehacientemente que se les generan saldos a favor, y que la sumatoria de la diferencia entre el impuesto declarado y las deducciones correspondientes a las últimas tres declaraciones juradas que se encuentren vencidas al mes anterior en que se solicitó la exclusión, sean superiores en tres veces al promedio del impuesto declarado. A lo fines de verificar tal situación, la Autoridad de Aplicación considerará las declaraciones juradas presentadas por los respectivos agentes de recaudación".

Capítulo VIII - Código de Operación de Traslado

Artículo 47: Sustituir el subinciso 1.2 del artículo 18 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 y mods., por el siguiente:

"1.2. Bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el subinciso 1.1, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos veinte mil ($20.000), o cuyo peso sea igual o superior a tres mil Kilogramos (3.000 Kg.)".

Artículo 48: Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos obligados podrán dar cumplimiento a lo allí establecido con anterioridad a su exigibilidad.

De forma

Artículo 49: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.