Resolución Normativa Nº 120/08

LA PLATA, 9 de diciembre de 2008

VISTO:
La Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), y

CONSIDERANDO:
Que la mencionada Parte establece un régimen especial de retención aplicable con relación a los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias y financieras de titularidad de contribuyentes de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;

Que en este momento, por cuestiones de índole operativa, resulta conveniente introducir modificaciones en el citado régimen;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el artículo 462 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:

"Artículo 462.- A los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y a todos aquellos que revistan alto interés fiscal para esta Autoridad de Aplicación, les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente Parte, sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 464.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Parte, también resultará aplicable, con relación a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04 y mods".

Artículo 2º: Sustituir el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:

"Artículo 463.- La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de contribuyentes de alto interés fiscal.

En todos los casos, el régimen previsto en la presente Parte resultará aplicable únicamente con relación a aquellos contribuyentes que figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario. Dicha nómina contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:

Letra
Alícuota
L
0,8%
F
1,5%
G
2%
H
3%

Artículo 3º: Sustituir el artículo 465 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:

"Artículo 465.- Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 463, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la presente disposición.

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.

d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por el presente régimen de retención".

Artículo 4º: Sustituir el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:

"Artículo 467.- Se encuentran excluidos del presente régimen:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6.- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8.- Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9.- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

10.- Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular".

Artículo 5º: Incorporar en el artículo 468 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), el siguiente párrafo:

"En los casos en los cuales el importe a devolver por los agentes de recaudación resulte superior al monto que les corresponda ingresar a la Agencia de Recaudación de la Provincia, como consecuencia de las retenciones realizadas en virtud del presente régimen, los agentes podrán efectuar la devolución de los montos que correspondan hasta una suma equivalente a la que deba ingresarse a esta Autoridad de Aplicación, y así sucesivamente durante los meses siguientes hasta completar la devolución total que corresponda".

Artículo 6º: Sustituir el artículo 474 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:

"Artículo 474.- Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor de la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma en que ésta determine".

Artículo 7º: Sustituir el artículo 475 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:

"Artículo 475.- Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor de los contribuyentes, éstos podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad con lo previsto en las normas reglamentarias pertinentes de esta Autoridad de Aplicación".

Artículo 8º: Derogar el artículo 472 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución Normativa Nº 105/08).

Artículo 9º: La presente comenzará a regir desde el día de su fecha.

Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.