Resolución Normativa Nº 064/08

LA PLATA, 1 de julio de 2008.

VISTO:
La necesidad de introducir modificaciones en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2004 y mods., y

CONSIDERANDO:
Que la Sección Uno del Capítulo IV, Título V, Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 regula los regímenes generales de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que, con el objeto de lograr que exista correspondencia temporal entre el momento en el cual los agentes de recaudación del tributo informan las percepciones o retenciones y aquel en el cual hacen lo propio los sujetos que han resultado pasibles de las mismas, mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 70/05 se modificó el artículo 328;

Que dicha modificación estableció que el monto efectivamente abonado debe computarse como pago a cuenta, en el anticipo correspondiente al período en que se produjo la percepción o la retención. Y que cuando éstas no sean informadas en la declaración jurada, el importe percibido o retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante su rectificación;

Que en esta oportunidad resulta conveniente introducir mayor flexibilidad en el cómputo de las deducciones citadas;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 13766 y el Decreto 84/07.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el artículo 328 de la Disposición Normativa Serie "B" 1/04 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 70/05), por el siguiente:

"Artículo 328. El monto efectivamente abonado en función de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado.

Al vencimiento de la obligación fiscal podrán computarse a cuenta de la misma aquellas retenciones o percepciones sufridas en los seis (6) meses anteriores, y hasta el último día del mes anterior al citado vencimiento.

Cuando la percepción o la retención no sea declarada, de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, el importe percibido o retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de la declaración jurada."

Artículo 2º: La modificación establecida mediante la presente Resolución resultará aplicable con relación a aquellas declaraciones juradas cuyo vencimiento opere a partir del mes de julio del corriente.

Artículo 3º: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

Artículo 4º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.