Disposición Normativa-Serie "B" Nº 062/07

ASUNTO: Ley 13648. Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods. Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Modificación.


La Plata, 26 de Septiembre de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Ley 13648 estableció un Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que alcanza a aquellas personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes de los impuestos mencionados, que posean bienes en la República Argentina y en el exterior, cuyo valor en conjunto, al 31 de diciembre de cada año, supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07, se reglamentó la forma, modo y condiciones que deben observar los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley citada.

Que en atención a que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/07 se ha extendido el plazo previsto para la presentación de la declaración jurada y pago del Adicional, resulta oportuno precisar algunas cuestiones que han suscitado dudas en los contribuyentes alcanzados por lo dispuesto en la misma y establecer una prórroga para la presentación de la declaración jurada informativa prevista en el primer párrafo del artículo 12 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07.

Que a tal fin es necesario dictar la correspondiente Disposición Normativa.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., por el siguiente:

"Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 13648, son sujetos pasivos del Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, todas aquellas personas físicas y sucesiones indivisas que reúnan las siguientes condiciones:

1.- Revestir al 1º de enero del período fiscal que se liquida, la condición de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Urbano y/o a los Automotores y/o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación y;

2.- Tener al 31 de diciembre del año anterior al período fiscal que se liquida, bienes en la República Argentina y en el exterior, cuyo importe total -estimado en moneda de curso legal y de conformidad a las pautas previstas en los artículos siguientes- supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000)."

Artículo 2: Incorporar como último párrafo del subinciso a) del inciso 1 del artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., el siguiente:

"De no contarse con la valuación fiscal de los bienes inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires, deberá declararse su valor de mercado vigente al momento en que se presente la declaración jurada. Si la valuación fiscal de dichos inmuebles se determina con posterioridad y el monto de la misma resulta distinto al valor de mercado declarado por el contribuyente, corresponderá efectuar las correcciones pertinentes."

Artículo 3: Incorporar como último párrafo del subinciso b) del inciso 1 del artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., el siguiente:

"De no contarse con la valuación fiscal de los automotores radicados en la provincia de Buenos Aires, deberá declararse el valor elaborado por la compañía Provincia Seguros S.A. y en caso de que el vehículo no se encuentre valuado por dicha compañía, deberá asignarse el monto que surja de la póliza de seguro contratada para el mismo y vigente a la fecha de presentación de la declaración jurada."

Artículo 4: Incorporar en el subinciso h) del inciso 1 del artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., lo siguiente:

"Si el cierre del balance no se efectúa al 31 de diciembre del año, para valuar las ac-ciones y participaciones sociales deberán sumarse y/o restarse al patrimonio neto con-siderado, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos siguientes.

Los aumentos de capital originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capi-tal, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del año anterior al período fiscal por el que se liquida el Adicional.

Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:

1) Dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período fiscal anterior a aquel por el que se liquida el Adicional y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

2) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período fiscal anterior a aquel por el que se liquida el Adicional, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas."

Artículo 5: Incorporar en el inciso 1 del artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., el siguiente inciso ñ):

"ñ) Tratándose de la participación en sociedades irregulares, o empresas o explota-ciones unipersonales, que no confeccionen balance comercial, el activo y pasivo debe-rán valuarse de acuerdo a las siguientes pautas:

El activo

1) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:

a. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimo-nio excluidas, en su caso, diferencias de cambio.

b. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción.

c. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas.

En los casos de los bienes mencionados en los apartados a y b precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción y el 31 de diciembre del ejercicio que se está considerando.

2) Bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

3) Depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;

4) Depósitos y créditos en moneda argentina y existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.

Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal considerado.

Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial;

5) Títulos públicos y demás títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera- excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de correspon-der, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cie-rre del ejercicio;

6) Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;

7) Cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;

8) Inmuebles: deberán valuarse conforme a la valuación fiscal acordada a los mismos vigente al 31 de diciembre del año anterior al que se liquida el adicional o valor de mercado a esa misma fecha.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado cuando corresponda hasta el mes de marzo de 1992 utilizando el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.

Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.

Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso.

En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;

9) Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

10) Demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio;

11) Participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán va-luarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

Los valores correspondientes a los conceptos indicados en los incisos 1) puntos a, b y c; 9) y 10) se actualizarán hasta el mes de marzo de 1992 -cuando corresponda- utilizando el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

No deberán computarse en el activo los inmuebles ni los automotores y embarcaciones deportivas o de recreación que sean propiedad del sujeto pasivo del Adicional, los que se valuarán de conformidad a lo previsto en los subincisos a) y b) del inciso 1 del presente artículo.

El pasivo

1) Deudas de la sociedad, empresa o explotación y provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.

Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio comercial.

Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.

2) Importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

Cuando la diferencia entre el activo y el pasivo arroje resultado negativo, la valuación de la titularidad de la empresa o explotación unipersonal o la participación social, a consignar en la declaración jurada presentada a los fines de determinar la alícuota aplicable para el pago del Adicional, será cero (0)."

Artículo 6: Sustituir el artículo 9 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., por el siguiente:

"Artículo 9.- La actualización de los valores que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, corresponde informar mediante declaración jurada, comprenderá el período transcurrido hasta el 1º de abril de 1992. A tal fin deberá aplicarse el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos."

Artículo 7: Sustituir el artículo 14 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., por el siguiente:

"Artículo 14.- Se encuentran obligados a cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en la presente Disposición, respecto del ejercicio fiscal del año 2007, quienes se encuentren en la siguiente situación:

1.- Reunir la condición prevista en el inciso 1 del artículo 1 al 1º de enero de 2007, y mantener dicha condición al 4 de abril del mismo año.

2.- Reunir la condición prevista en el inciso 2 del artículo 1, al 31 de diciembre de 2006.
El Adicional no resulta aplicable respecto de aquellos inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, situados y/o radicados en la provincia de Buenos Aires, que hubiesen sido transferidos hasta el 4 de abril de 2007".

Artículo 8: Extender hasta el 12 de octubre de 2007, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 12 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods., para la presentación de la declaración jurada informativa correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

Artículo 9: Establecer la vigencia de la presente Disposición, a partir del día de su fecha.

Artículo 10: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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