Disposición Normativa-Serie "B" Nº 056/07

ASUNTO: Ley 12914. Régimen para la regularización de deudas en proceso de ejecución judicial provenientes del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.


La Plata, 04 de Septiembre de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por la Ley 12914, y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 14/07 se estableció un régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer un régimen de regularización para deudas sometidas a juicio de apremio, provenientes del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los artículos siguientes, que se extenderá desde el 3 de setiembre y hasta el 31 de diciembre de 2007, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas al 31 de diciembre de 2006.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, aun las provenientes de regímenes de regularización caducos correspondientes al impuesto, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a juicio de apremio.

Asimismo, podrá regularizarse mediante el presente régimen la deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2006.

Deudas excluidas

Artículo 3: Se encuentran excluidas del presente régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido recaudar, y la correspondiente a importes recaudados y no ingresados.

Monto del acogimiento

Artículo 4: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de la interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el establecido en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor que resulte de:

1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley 13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, o

2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2006, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Modalidades de pago

Artículo 5: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado:

1.1. En un solo pago con una bonificación de hasta el diez por ciento (10%).

1.2. En hasta tres pagos.

2.- En cuotas: Con un anticipo del cinco por ciento (5%) del total de la deuda regularizada y el saldo restante en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Condiciones para formular acogimiento

Artículo 6: Será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Dirección Provincial de Rentas, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios. Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el presente régimen.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Carácter del acogimiento

Artículo 7: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización y el allanamiento a la pretensión fiscal.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda cautelada.

Solicitud de parte

Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos treinta ($30).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 13: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%), o de una (1) cuota del plan, impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio, según el caso.

Transferencia de bienes

Artículo 14: En los casos de transferencia de bienes a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), deberá cancelarse en su totalidad el plan de pagos oportunamente otorgado.

De forma

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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