Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/07

ASUNTO: Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de retención sobre los créditos bancarios. Sustitución del artículo 473.


La Plata, 30 de Marzo de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Parte Decimotercera, Sección Cinco, Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04, contiene las normas referidas al régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los créditos bancarios.

Que de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 473 de dicho cuerpo normativo, los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

Que oportunamente y con relación a los regímenes generales de percepción y de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 70/05 se sustituyó el artículo 328 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04, con la finalidad de lograr que exista correspondencia entre el momento en el cual los agentes de recaudación del tributo informan las percepciones o retenciones y aquel en el cual hacen lo propio los sujetos que han resultado pasibles de las mismas.

Que resulta necesario en esta oportunidad, por razones de buena técnica tributaria, sustituir el artículo 473 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04, a fin de dejar claramente establecido el momento en el que deberán computarse como pago a cuenta los importes recaudados por aplicación del régimen especial de retención sobre los créditos bancarios.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el artículo 473 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04, por el siguiente:

"Artículo 473.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la retención no sea informada en la declaración jurada correspondiente al anticipo del período en el cual se hubiere producido la misma, el importe retenido solo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de dicha declaración jurada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una proporción.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto."

Artículo 2: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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