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 Disposición Normativa-Serie "B" Nº 009/07 ASUNTO: Ley 12.914. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos para contribuyentes sometidos a proceso de fiscalización. 
 
 Que conforme lo previsto 
por la Ley 12.914 y el Decreto 1.900/02, esta Autoridad de Aplicación se 
encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de 
deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de 
los contribuyentes. Que, por su parte, las 
Leyes 13.145 y 13.244 dispusieron que en dichos regímenes podía 
establecerse, entre otros, la remisión parcial de intereses, la aceptación 
de acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el 
contribuyente y la posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal 
reconocido y no incluido en el régimen. Que 
el artículo 4 de la Ley 13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, 
el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244. Que 
mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 87/06, esta 
Autoridad de Aplicación estableció el régimen de facilidades 
de pago que, a partir del año 2007, resulta aplicable para la regularización 
de las deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos 
Brutos y de Sellos, que se encuentren en proceso de determinación. Que 
en este momento se considera conveniente establecer en sustitución del 
mencionado en el párrafo anterior, un nuevo y más beneficioso régimen, 
al cual deberán necesariamente acceder los contribuyentes con deuda a la 
que se hace referencia en el párrafo anterior que pretendan regularizar 
su situación fiscal.  Que corresponde, 
entonces, dictar la normativa pertinente.  Por ello, el Subsecretario de Ingresos 
Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo 
1: Establecer, a partir del 12 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2007, 
un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes 
de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, devengada o vencida, según 
el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2006, sometida a proceso de 
fiscalización y que reúna las condiciones que se fijan en la presente. 
 Artículo 2: Podrán 
regularizarse las deudas comprendidas en el artículo anterior, correspondientes 
al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones 
relacionadas con los conceptos indicados, resultantes de las liquidaciones practicadas 
de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Fiscal 
(T.O. 2004), modificado por la Ley 13.405, formalmente notificadas, que se encuentren 
en el estado que se prevé en los artículos siguientes, incluso ante 
el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.  Artículo 
3: Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen, resultará 
de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, 
lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar 
deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que no 
se encuentre en curso de determinación o discusión administrativa 
ni en etapa de ejecución judicial.  Artículo 4: Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses que dependerá del grado de evasión detectado y de la etapa en que se realiza el acogimiento al régimen de regularización, de acuerdo a lo siguiente: 
 A 
efectos de lo previsto en la presente Disposición, se entenderá 
por grado de evasión el porcentaje de diferencia que resulte entre el monto 
efectivamente ingresado por el contribuyente, y el correspondiente a los ajustes 
practicados por esta Autoridad de Aplicación en cada actuación administrativa. Artículo 5: Tratándose del Impuesto de Sellos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses que dependerá de la etapa en que se realiza el acogimiento al régimen de regularización, de acuerdo a lo siguiente: 
 Artículo 
6: La publicación de la resolución determinativa en la web, 
a la que se hace referencia en los artículos anteriores, se realizará 
en el sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio 
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar) 
al que podrán acceder los interesados a fin de conocer el porcentaje de 
reducción de intereses que les resultará aplicable de acuerdo a 
la etapa del procedimiento en la que se encuentren.  Artículo 
7: Podrá regularizarse el importe total o parcial de la pretensión 
fiscal. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los 
Ingresos Brutos, con carácter previo al acogimiento, el contribuyente deberá 
prestar conformidad, total o parcial, a los ajustes correspondientes que pretenda 
regularizar, en la forma prevista en la Disposición Normativa Serie "B" 
Nº 40/06. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir 
del interesado la presentación del formulario R-222 (fiscalización 
y ajuste impositivo) y copia de la notificación de la resolución 
determinativa. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de 
Sellos, con carácter previo al acogimiento el interesado deberá 
acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación 
del Impuesto de Sellos). Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá 
requerir copia de la notificación de la resolución determinativa. Artículo 
8: En caso de regularización del importe total de la pretensión 
fiscal podrá continuarse el proceso de discusión o determinación 
administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento 
por parte del contribuyente.  En tales supuestos los contribuyentes 
podrán interponer, en virtud de los pagos que eventualmente devengan efectuados 
en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos 
del artículo 122 del Código Fiscal (T.O. 2004) texto según 
Ley 13.405, pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable 
de conformidad al artículo 127 del texto legal citado, podrá ser 
superior a la prevista en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de 
Economía de la Provincia de Buenos Aires, aun cuando en resoluciones dictadas 
con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior. A 
los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará 
como importe total de la pretensión fiscal a aquel que en definitiva resulte 
del recálculo de la deuda que eventualmente pueda realizar en el futuro 
la Dirección Provincial de Rentas, cualquiera fuera la instancia de discusión 
administrativa en que se encuentre. Artículo 9: El pago 
de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- 
Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda 
del contribuyente. 
 2.- En cuotas:  
 Artículo 
10: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieren trabado 
medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se 
procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las 
sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, 
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. Artículo 
11: Respecto de la deuda resultante de aquellas resoluciones determinativas 
que hubiesen sido formalmente notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 
136 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) hasta el 9 de marzo de 2007, 
resultarán aplicables los beneficios previstos para los acogimientos que 
se realicen en la Etapa II a la que se hace referencia en los artículos 
4 y 5 de la presente en tanto los mismos se efectúen dentro de los sesenta 
(60) días corridos contados desde aquella notificación formal. Cuando 
hubiesen transcurrido más de sesenta (60) días corridos contados 
desde la notificación a la que se hace referencia en el párrafo 
anterior, resultarán aplicables los beneficios previstos para los acogimientos 
que se realicen en la Etapa III a la que se hace referencia en los artículos 
4 y 5 de la presente, siempre que la resolución determinativa no se encuentre 
firme. Artículo 12: Quedan excluidas de los beneficios 
establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles 
de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente Disposición 
y en las que la modifiquen en el futuro. Artículo 13: 
Derogar la Disposición Normativa Serie "B" N° 87/06. Artículo 14: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.  | ||||||||||||||||||||||||||||
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