Disposición NormativaSerie "B" Nº 080/06

ASUNTO: Impuesto a los Automotores. Exención para personas con discapacidad. Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04. Modificación.


La Plata, 8 de Noviembre de 2006.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el inciso f) del artículo 220 del Código Fiscal (Ley 10.397, T.O. 2004 y mods.), prevé una exención del Impuesto a los Automotores para aquellos vehículos, nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas con discapacidad.

Que en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 se establece el procedimiento que deben seguir los interesados para obtener el mencionado beneficio.

Que mediante la Ley 13.405 se modifica el texto de la norma citada en el primer párrafo, dejándose establecido que no cualquier discapacidad permite acceder al beneficio de exención.

Que en virtud de ello por Disposición Normativa Serie "B" Nº 43/06 se modificó el texto de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, a fin de adecuar la misma al mencionado cambio legislativo.

Que en este momento resulta necesario introducir una nueva modificación en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, con la finalidad de asegurar que el reconocimiento de la exención referida sea otorgado únicamente en los casos en que la misma legalmente procede, de conformidad a la redacción del nuevo artículo 220 inciso f) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397, T.O. 2004 y mods.).

Por ello,

El Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el artículo 536 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 01/2004, por el siguiente:

"Artículo 536.- De tratarse de personas físicas, se deberá:

1) Acreditar encontrarse comprendido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1 del Decreto 1313/93, reglamentario de la Ley 19.279 o,

2) Acreditar la naturaleza y grado de discapacidad mediante certificación expedida por el Programa Provincial de Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 10.592, que contenga alguno de los siguientes códigos de discapacidad:

  • 10 al 19.9, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
    - 1.10 al 1.19.9
    - 1

  • 20 al 29.9, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
    - 2.20 al 2.29.9
    - 2

  • 30 al 32.9, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
    - 3.30 al 3.32.9
    - 3

  • 40 al 49, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
    - 4.40 al 4.49.9
    - 4

  • 71 al 71.9, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
    - 7.71 al 7.71.9

  • 78, que también puede presentarse como 7.78

  • 8i

  • 8ii

3) En caso de que por la edad, naturaleza y/o grado de la discapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para la conducción: denunciar al tercero o terceros autorizados para tal efecto.

4) Declarar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza y que el vehículo se encuentre afectado al uso exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá estar certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa.

5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o pareja conviviente, adjuntando la documentación que compruebe el vínculo. En el caso de la pareja conviviente, deberá acreditarse mediante información sumaria judicial, un plazo de convivencia no menor a dos años."

Artículo 2: Sustituir el artículo 538 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 01/2004, por el siguiente:

"Artículo 538.- La Dirección Provincial de Rentas podrá ponderar otros elementos de valoración o requerir del interesado otra documentación que estime pertinente a los fines del dictado del acto administrativo, reservándose la facultad de verificación, conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.)."

Artículo 3: Incorporar a continuación del artículo 539 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, el siguiente artículo:

"Artículo … Cuando se trate de una discapacidad de carácter no permanente el beneficio de exención no podrá ser concedido, en los casos en que corresponda, por un plazo que se extienda más allá de la vigencia de los certificados que sean presentados de conformidad a lo previsto en el artículo 536.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si transcurrido el plazo por el cual se hubiese concedido la exención, subsiste la discapacidad que hubiese hecho procedente el reconocimiento de la misma, el interesado podrá solicitar nuevamente la exención acreditando dicha circunstancia en la forma prevista en el artículo 536."

Artículo 4: La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regís-trese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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