Disposición NormativaSerie "B" Nº 070/06

ASUNTO: Ley 12.914. Disposición Normativa Serie "B" N° 49/06. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Condiciones y beneficios especiales.


La Plata, 29 de Septiembre de 2006.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por la Ley 12.914, y el Decreto 1.900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244 establecieron que en dichos regímenes pueden preverse, entre otros beneficios, la remisión parcial de intereses adeudados.

Que el artículo 4 de la Ley 13.405 extiende, hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244.

Que en esta oportunidad se estima conveniente reconocer beneficios adicionales en favor de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que, reuniendo ciertas condiciones que expresamente se establecen, dentro de un plazo determinado accedan a regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al plan de pagos vigente.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 2 y el 31 de octubre de 2006, realicen su acogimiento al régimen previsto por la Disposición Normativa Serie "B" N° 49/06 para la regularización de las deudas en instancia de cobro prejudicial provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2005 y sus intereses y multas.

Normas aplicables

Artículo 2: Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" N° 49/06.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses de conformidad a lo siguiente:

1.- IMPUESTO INMOBILIARIO:

1.1. Inmuebles con relación a los cuales la totalidad de sus titulares tengan declarada su CUIT/CUIL, correspondientes a planta urbana edificada con valuación fiscal mayor o igual a $ 250.000 (pesos doscientos cincuenta mil), planta urbano baldía con valuación fiscal mayor o igual a $ 20.000 (pesos veinte mil), planta rural con valuación fiscal mayor o igual a $ 500.000 (pesos quinientos mil) e inmuebles que no tengan asignada valuación fiscal:

1.1.1. Hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) para la modalidad al contado en un sólo pago.

1.1.2. Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la modalidad al contado en tres (3) pagos.

1.1.3. Hasta el treinta y cinco por ciento (35%) para la modalidad de pago en seis (6) a doce (12) cuotas.

1.2. Inmuebles con relación a los cuales la totalidad de sus titulares tengan declarada su CUIT/CUIL, correspondientes a planta urbana edificada con valuación fiscal menor a $ 250.000 (pesos doscientos cincuenta mil), planta urbano baldía con valuación fiscal menor a $ 20.000 (pesos veinte mil) y planta rural con valuación fiscal menor a $ 500.000 (pesos quinientos mil):

1.2.1. Hasta el sesenta por ciento (60%) para la modalidad al contado en un sólo pago.

1.2.2. Hasta el cincuenta por ciento (50%) para la modalidad al contado en tres (3) pagos.

1.2.3. Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la modalidad de pago en seis (6) a doce (12) cuotas.

2.- IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES:

2.1. Automotores con relación a los cuales la totalidad de sus titulares tengan declarada su CUIT/CUIL, sin valuación fiscal o con valuación fiscal mayor o igual a $ 50.000 (pesos cincuenta mil):

2.1.1. Hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) para la modalidad al contado en un sólo pago.

2.1.2. Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la modalidad al contado en tres (3) pagos.

2.1.3. Hasta el treinta y cinco por ciento (35%) para la modalidad de pago en seis (6) a doce (12) cuotas.

2.2. Automotores con relación a los cuales la totalidad de sus titulares tengan declarada su CUIT/CUIL, con valuación fiscal menor a $ 50.000 (pesos cincuenta mil):

2.2.1. Hasta el sesenta por ciento (60%) para la modalidad al contado en un sólo pago.

2.2.2. Hasta el cincuenta por ciento (50%) para la modalidad al contado en tres (3) pagos.

2.2.3. Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la modalidad de pago en seis (6) a doce (12) cuotas.

3.- INGRESOS BRUTOS:

3.1. Contribuyentes cuyos ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) del año 2005, hubieran sido mayores o iguales a pesos tres millones ($ 3.000.000):

3.1.1. Hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) para la modalidad al contado en un sólo pago.

3.1.2. Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la modalidad al contado en tres (3) pagos.

3.1.3. Hasta el treinta y cinco por ciento (35%) para la modalidad de pago en seis (6) a doce (12) cuotas.

3.2. Contribuyentes cuyos ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) del año 2005, hubieran sido menores a pesos tres millones ($ 3.000.000):

3.2.1. Hasta el sesenta por ciento (60%) para la modalidad al contado en un sólo pago.

3.2.2. Hasta el cincuenta por ciento (50%) para la modalidad al contado en tres (3) pagos.

3.2.3. Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la modalidad de pago en seis (6) a doce (12) cuotas.

4.- IMPUESTO DE SELLOS:

4.1. Contribuyentes que denuncien su CUIT/CUIL en oportunidad de realizar el acogimiento:

4.1.1. Hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) para la modalidad al contado en un sólo pago.

4.1.2. Hasta el cuarenta por ciento (40%) para la modalidad al contado en tres (3) pagos.

4.1.3. Hasta el treinta y cinco por ciento (35%) para la modalidad de pago de seis (6) a doce (12) cuotas.

Monto del acogimiento. Contribuyentes sin CUIT/CUIL declarada

Artículo 4: Tratándose de la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, los porcentajes de reducción de intereses establecidos en el artículo anterior se reducirán cinco (5) puntos, cuando alguno o la totalidad de los titulares del inmueble o automotor de que se trate, no tengan declarada su CUIT o CUIL.

El mismo tratamiento se aplicará con relación a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto de Sellos, cuando la CUIT o CUIL del contribuyente no sea denunciada en oportunidad de realizarse el acogimiento al plan.

Monto del acogimiento para planes de pago caducos

Artículo 5: Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el treinta y cinco por ciento (35%) en el monto correspondiente a los intereses, cualquiera sea la modalidad de pago elegida, con más el capital de las cuotas a vencer.

Se encuentra excluida de los beneficios establecidos en la presente Disposición, la deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiera regularizado deuda sometida a juicio de apremio.

Modalidades de pago

Artículo 6: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado:

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas:
Con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de la deuda regularizada y el saldo restante en seis (6), nueve (9) o doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación adicional del diez por ciento (10%).

La bonificación establecida en el párrafo anterior se descontará de la última cuota del plan, no pudiendo exceder el importe de la misma.

Reducción de intereses y bonificaciones

Artículo 7: La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstas en la presente Disposición, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado, ahora devenido caduco.

De forma

Artículo 8: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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