Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/06

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes reticentes. Procedimiento previsto en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por Ley 13.405.


La Plata, 28 de Febrero de 2006.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Ley 13.405 incorporó al Código Fiscal el artí-culo 39 bis y modificó el artículo 50 del mismo ordenamiento.

Que por el citado artículo 39 bis se tipifica a determi-nados contribuyentes que se caracterizan por asumir conductas reticentes, dilatorias y obstructivas del accionar de la Administración Tributaria.

Que se establece respecto de tales contribuyentes una serie de presunciones específicas, que, en forma complementaria a las existentes, per-miten determinar el quantum de la obligación tributaria, sobre la base de información cierta relevada por la Dirección Provincial de Rentas o suministrada por terceros.

Que por su parte, el artículo 50 del Código Fiscal, es-tablece un mecanismo que acuerda la posibilidad de reclamar a estos contribuyentes sobre la base de los ingresos estimados en función de las presunciones contenidas en el artículo 39 bis, y por la vía de apremio, un importe a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio.

Que de acuerdo a lo que se dispone en el nuevo texto del artículo 50, para poder proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación debe, previamente, intimar al contribuyente para que en un plazo perentorio presente las declaraciones juradas originales o rectificativas y se avenga a cancelar o regularizar la deuda que se le reclama.

Que en esta oportunidad resulta necesario reglamentar el procedimiento establecido en el citado artículo 50 del Código.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05
DISPONE:

Contribuyente reticente. Caracterización

Artículo 1: Caracterízase como contribuyente reticente, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 bis del Código Fiscal (T.O. 2004), incorporado por Ley 13.405, a aquel sujeto que evidencie el ejercicio de actividad gravada por el tributo y en tanto se verifique, con relación al mismo, alguna de las siguientes condiciones:

1. Que no hubiese presentado declaraciones juradas por seis o más anticipos en el período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos correspondien-tes al penúltimo período fiscal vencido y el último anticipo vencido del período fis-cal en curso.

2. Que habiendo presentado declaraciones juradas por los anticipos de los dos últimos períodos fiscales vencidos y del período fiscal en curso, en al menos seis de ellas haya declarado no tener ingresos, en contraposición a lo que resulte respecto de iguales períodos de la información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación a partir de los datos suministrados por terceros.

3. Que el importe de los ingresos declarado resulte, en al menos un anticipo del período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos correspondien-tes al último período fiscal vencido y el último anticipo vencido del período fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más.

4. Que el importe de los ingresos declarado resulte, en al menos cuatro anticipos mensuales o dos bimestrales -según corresponda-, del período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos correspondientes al penúltimo período fiscal vencido y el último anticipo vencido del período fiscal en curso, inferior al que respecto de iguales períodos resulte de la información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación a partir de los datos suministrados por terceros.

5. Que se verifique que el sujeto ha incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 42 del Código Fiscal (T.O.2004). A tal efecto se considerarán los casos en que, respecto del mismo, se hubiera dictado resolución sancionatoria en los tér-minos del artículo 60, dentro de los últimos dos años.

Artículo 2: A los fines previstos en la presente Disposición, constituirá evidencia del ejercicio de actividad gravada en los términos del artículo 156 del Código Fiscal (T.O.2004), la información que obre en poder de la Dirección Provincial de Rentas, consistente en:

1. Percepciones y/o retenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizadas al sujeto, informadas por los agentes de recaudación.

2. Acreditaciones en cuentas, cualquiera sea su especie, informadas por entidades bancarias.

3. Consumos correspondientes a los servicios de gas, luz, teléfono, agua, etc., informados por las empresas y entes prestatarios de dichos servicios y municipalidades.

4. Declaraciones juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

5. Pagos realizados a personas que trabajen en relación de dependencia, informados por organismos de la seguridad social.

Artículo 3: La Autoridad de Aplicación podrá proceder, respecto de los sujetos a los que se hace referencia en el artículo 1° de la presente Disposición, a determinar de oficio la medida en que les corresponde tributar, o bien a requerirles, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por Ley 13.405, por vía del apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar.

Artículo 4: A fin de estimar la suma que, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O.2004), modificado por Ley 13.405, se reclamará a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente, se procederá de conformidad a lo siguiente:

1.- Para estimar el importe de ingresos gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de control de emisión de comprobantes, de conformidad a la presunción contenida en el inciso 1 del artículo 39 bis del Código Fiscal, la Auto-ridad de Aplicación podrá considerar, entre otros:

1.1. A fin de tener debidamente en cuenta la representatividad de los días que hu-bieran sido objeto de control de emisión de comprobantes, se tomará en consideración el nivel de venta de iguales días del mismo mes del año inmediato anterior, conforme la información que se obtenga a partir de la lec-tura del controlador fiscal o de los libros contables del contribuyente o de otros contribuyentes que desarrollen igual actividad en la misma localidad.

1.2. A efectos de considerar debidamente la estacionalidad, se podrá utilizar:

a.- Un índice de variación de actividad y precios promedio para la actividad, obtenido de estadísticas oficiales que permitan contemplar los cambios interanuales.

b.- Un indicador de variación intermensual de ingresos, construido sobre la base de la información existente sobre el conjunto de contribuyentes de idéntica actividad y localidad.

2.- Para estimar el importe de ingresos gravados a partir de la información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación respecto del monto de liquidaciones por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, au-torizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, conforme a la presunción establecida en el inciso 2 del artículo 39 bis del Código Fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá considerar, entre otros:

2.1. Nivel de cumplimiento formal del contribuyente: a cuyo efecto se tomarán en consideración los incumplimientos formales respecto de la obligación de presentación de declaraciones juradas que el contribuyente hubiese observado durante los últimos dos períodos fiscales vencidos.

2.2. Nivel promedio de operaciones canceladas por medios electrónicos en el sector o ramo de actividad que realiza el sujeto: a efectos de lo cual se tomará el promedio que resulte para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificacio-nes llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación.

3.- Para estimar el importe de ingresos gravados a partir del monto de las acredita-ciones bancarias del contribuyente, de conformidad a la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 39 bis del Código Fiscal dentro de la escala que la misma prevé, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración, entre otros:

3.1. Nivel de cumplimiento formal del contribuyente: a cuyo efecto se tomará en consideración los incumplimientos formales respecto de la obligación de presentación de declaraciones juradas que el contribuyente hubiese observa-do durante los últimos dos períodos fiscales vencidos.

3.2. Nivel de bancarización promedio del sector o ramo de la actividad que realiza el sujeto: a efectos de lo cual se tomará el promedio que resulte para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación.

4.- Para estimar el importe de ingresos gravados en función del monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, de conformidad a la presunción establecida en el inciso 4 del artículo 39 bis del Código Fiscal, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, obtenido de los antecedentes de fiscalizaciones y verificaciones efectuadas por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5: A fin de estimar el importe de ingresos de cada mes o bimestre, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 6: Solo podrán estimarse ingresos de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, respecto de los anticipos correspondientes a los dos últimos períodos fiscales vencidos y los anticipos vencidos del período fiscal en curso.

Artículo 7: En todos los casos, para la liquidación del importe a reclamar de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por Ley 13.405, se procederá a:

1. Aplicar sobre el importe de los ingresos estimados, las alícuotas del Impuesto que correspondan. En los supuestos que el contribuyente realice más de una actividad se tomará como referencia la última declaración jurada presentada a fin de establecer la proporción de ingresos que corresponda a cada actividad. Cuando no existan declaraciones juradas que puedan servir de referencia, se considerará la actividad princi-pal registrada ante la Autoridad de Aplicación.

2. Detraer del impuesto a reclamar, aquellas sumas que por dichos períodos hubiera declarado el contribuyente o, en su defecto, las percepciones y retenciones que hubieran declarado los agentes de recaudación respecto del mismo.

Artículo 8: Una vez estimado y liquidado en la forma prevista en los artículos anteriores el importe del tributo dejado de abonar, mediante intimación cursada al contribuyente o responsable se le reclamará el pago a cuenta o regularización de dicho importe.

Dentro del plazo de cinco días de notificado, el contribuyente o responsable deberá presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas correspondientes e ingresar el pago requerido o regularizar su situación mediante el plan de pagos que se encuentre vigente en dicho momento.

En ningún caso el importe que declare y abone o regularice podrá ser inferior a las dos terceras partes del impuesto intimado.

Artículo 9: Aun cuando el contribuyente haya efectuado el pago o regularización de las dos terceras partes de la deuda intimada, en el plazo previsto en el artículo anterior, ello no impedirá que la Autoridad de Aplicación haga uso de sus facultades de verificación y fiscalización respecto del impuesto no cancelado o regularizado.

Artículo 10: En caso de que el contribuyente o responsable no declare y abone o regularice la deuda, dentro del plazo mencionado en el artículo 8, la Autoridad de Aplicación le requerirá conforme lo establecido en el artículo 50 del Código Fiscal, por la vía del apremio, el pago a cuenta del total del Impuesto liquidado en la forma establecida en la presente Disposición, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

Artículo 11: Establecer la vigencia de la presente Disposición, a partir del día de su fecha.

Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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