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 Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/06 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes reticentes. Procedimiento previsto en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por Ley 13.405. 
 
 Que la Ley 13.405 
incorporó al Código Fiscal el artí-culo 39 bis y modificó 
el artículo 50 del mismo ordenamiento. Que por el citado artículo 
39 bis se tipifica a determi-nados contribuyentes que se caracterizan por asumir 
conductas reticentes, dilatorias y obstructivas del accionar de la Administración 
Tributaria.  Que se establece respecto de tales contribuyentes una serie 
de presunciones específicas, que, en forma complementaria a las existentes, 
per-miten determinar el quantum de la obligación tributaria, sobre la base 
de información cierta relevada por la Dirección Provincial de Rentas 
o suministrada por terceros. Que por su parte, el artículo 50 
del Código Fiscal, es-tablece un mecanismo que acuerda la posibilidad de 
reclamar a estos contribuyentes sobre la base de los ingresos estimados en función 
de las presunciones contenidas en el artículo 39 bis, y por la vía 
de apremio, un importe a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda 
abonar, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación 
de oficio. Que de acuerdo a lo que se dispone en el nuevo texto del 
artículo 50, para poder proceder a la vía de apremio, la Autoridad 
de Aplicación debe, previamente, intimar al contribuyente para que en un 
plazo perentorio presente las declaraciones juradas originales o rectificativas 
y se avenga a cancelar o regularizar la deuda que se le reclama. Que 
en esta oportunidad resulta necesario reglamentar el procedimiento establecido 
en el citado artículo 50 del Código. Por ello, el 
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Contribuyente 
reticente. Caracterización Artículo 1: Caracterízase 
como contribuyente reticente, de conformidad a lo establecido en el artículo 
39 bis del Código Fiscal (T.O. 2004), incorporado por Ley 13.405, a aquel 
sujeto que evidencie el ejercicio de actividad gravada por el tributo y en tanto 
se verifique, con relación al mismo, alguna de las siguientes condiciones: 1. 
Que no hubiese presentado declaraciones juradas por seis o más anticipos 
en el período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos 
correspondien-tes al penúltimo período fiscal vencido y el último 
anticipo vencido del período fis-cal en curso. 2. Que habiendo 
presentado declaraciones juradas por los anticipos de los dos últimos períodos 
fiscales vencidos y del período fiscal en curso, en al menos seis de ellas 
haya declarado no tener ingresos, en contraposición a lo que resulte respecto 
de iguales períodos de la información que obre en poder de la Autoridad 
de Aplicación a partir de los datos suministrados por terceros. 3. 
Que el importe de los ingresos declarado resulte, en al menos un anticipo del 
período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos 
correspondien-tes al último período fiscal vencido y el último 
anticipo vencido del período fiscal en curso, inferior a la sumatoria de 
ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, 
realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día 
o más. 4. Que el importe de los ingresos declarado resulte, en 
al menos cuatro anticipos mensuales o dos bimestrales -según corresponda-, 
del período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos 
correspondientes al penúltimo período fiscal vencido y el último 
anticipo vencido del período fiscal en curso, inferior al que respecto 
de iguales períodos resulte de la información que obre en poder 
de la Autoridad de Aplicación a partir de los datos suministrados por terceros. 5. 
Que se verifique que el sujeto ha incurrido en el supuesto previsto en el inciso 
9) del artículo 42 del Código Fiscal (T.O.2004). A tal efecto se 
considerarán los casos en que, respecto del mismo, se hubiera dictado resolución 
sancionatoria en los tér-minos del artículo 60, dentro de los últimos 
dos años. Artículo 2: A los fines previstos en 
la presente Disposición, constituirá evidencia del ejercicio de 
actividad gravada en los términos del artículo 156 del Código 
Fiscal (T.O.2004), la información que obre en poder de la Dirección 
Provincial de Rentas, consistente en: 1. Percepciones y/o retenciones 
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizadas al sujeto, informadas por los 
agentes de recaudación. 2. Acreditaciones en cuentas, cualquiera 
sea su especie, informadas por entidades bancarias.  3. Consumos correspondientes 
a los servicios de gas, luz, teléfono, agua, etc., informados por las empresas 
y entes prestatarios de dichos servicios y municipalidades. 4. Declaraciones 
juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. 5. 
Pagos realizados a personas que trabajen en relación de dependencia, informados 
por organismos de la seguridad social. Artículo 3: La 
Autoridad de Aplicación podrá proceder, respecto de los sujetos 
a los que se hace referencia en el artículo 1° de la presente Disposición, 
a determinar de oficio la medida en que les corresponde tributar, o bien a requerirles, 
de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal 
(T.O. 2004), modificado por Ley 13.405, por vía del apremio, el pago a 
cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar. Artículo 
4: A fin de estimar la suma que, de conformidad con lo previsto en el artículo 
50 del Código Fiscal (T.O.2004), modificado por Ley 13.405, se reclamará 
a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente, se procederá 
de conformidad a lo siguiente:  1.- Para estimar el importe de ingresos 
gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de control 
de emisión de comprobantes, de conformidad a la presunción contenida 
en el inciso 1 del artículo 39 bis del Código Fiscal, la Auto-ridad 
de Aplicación podrá considerar, entre otros:  
 2.- 
Para estimar el importe de ingresos gravados a partir de la información 
que obre en poder de la Autoridad de Aplicación respecto del monto de liquidaciones 
por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, 
au-torizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, 
conforme a la presunción establecida en el inciso 2 del artículo 
39 bis del Código Fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá 
considerar, entre otros: 
 3.- Para estimar 
el importe de ingresos gravados a partir del monto de las acredita-ciones bancarias 
del contribuyente, de conformidad a la presunción contenida en el inciso 
3 del artículo 39 bis del Código Fiscal dentro de la escala que 
la misma prevé, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en 
consideración, entre otros: 
 4.- Para estimar el importe de ingresos gravados en función 
del monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir 
de la información brindada por proveedores de aquel, de conformidad a la 
presunción establecida en el inciso 4 del artículo 39 bis del Código 
Fiscal, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración 
el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes 
que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, obtenido de los 
antecedentes de fiscalizaciones y verificaciones efectuadas por la Autoridad de 
Aplicación.  Artículo 5: A fin de estimar el importe 
de ingresos de cada mes o bimestre, la Autoridad de Aplicación podrá 
valerse de cualquiera de las presunciones mencionadas en el artículo anterior. Artículo 
6: Solo podrán estimarse ingresos de conformidad a lo previsto en el 
artículo anterior, respecto de los anticipos correspondientes a los dos 
últimos períodos fiscales vencidos y los anticipos vencidos del 
período fiscal en curso. Artículo 7: En todos los 
casos, para la liquidación del importe a reclamar de conformidad a lo previsto 
en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por 
Ley 13.405, se procederá a: 1. Aplicar sobre el importe de los 
ingresos estimados, las alícuotas del Impuesto que correspondan. En los 
supuestos que el contribuyente realice más de una actividad se tomará 
como referencia la última declaración jurada presentada a fin de 
establecer la proporción de ingresos que corresponda a cada actividad. 
Cuando no existan declaraciones juradas que puedan servir de referencia, se considerará 
la actividad princi-pal registrada ante la Autoridad de Aplicación. 2. 
Detraer del impuesto a reclamar, aquellas sumas que por dichos períodos 
hubiera declarado el contribuyente o, en su defecto, las percepciones y retenciones 
que hubieran declarado los agentes de recaudación respecto del mismo. Artículo 
8: Una vez estimado y liquidado en la forma prevista en los artículos 
anteriores el importe del tributo dejado de abonar, mediante intimación 
cursada al contribuyente o responsable se le reclamará el pago a cuenta 
o regularización de dicho importe.  Dentro del plazo de cinco 
días de notificado, el contribuyente o responsable deberá presentar 
las declaraciones juradas originales o rectificativas correspondientes e ingresar 
el pago requerido o regularizar su situación mediante el plan de pagos 
que se encuentre vigente en dicho momento. En ningún caso el 
importe que declare y abone o regularice podrá ser inferior a las dos terceras 
partes del impuesto intimado. Artículo 9: Aun cuando el 
contribuyente haya efectuado el pago o regularización de las dos terceras 
partes de la deuda intimada, en el plazo previsto en el artículo anterior, 
ello no impedirá que la Autoridad de Aplicación haga uso de sus 
facultades de verificación y fiscalización respecto del impuesto 
no cancelado o regularizado. Artículo 10: En caso de que 
el contribuyente o responsable no declare y abone o regularice la deuda, dentro 
del plazo mencionado en el artículo 8, la Autoridad de Aplicación 
le requerirá conforme lo establecido en el artículo 50 del Código 
Fiscal, por la vía del apremio, el pago a cuenta del total del Impuesto 
liquidado en la forma establecida en la presente Disposición, no admitiéndose 
ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía 
de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses 
que correspondan. Artículo 11: Establecer la vigencia 
de la presente Disposición, a partir del día de su fecha. Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.  | ||
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