Disposición Normativa-Serie "B" Nº 078/05

ASUNTO: Ley 12914. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos.


La Plata, 09 de diciembre de 2005.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por la Ley 12914 y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias de los contribuyentes.

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley citada, los planes otorgados para la regularización de las deudas en instancia prejudicial, deberán comprender el total adeudado por los conceptos antes mencionados, calculados hasta el último día del mes anterior al de la presentación de la solicitud respectiva, pudiendo efectuarse el pa-go de un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en cuotas.

Que en esta oportunidad se ha considerado pertinente la apertura de un régimen de regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores, para aquellos contribuyentes que, por diversas circunstancias, se han atrasado en sus obligaciones corrientes, pese a tener voluntad de pago.

Que se pretende, de esta manera, brindar una solución a esos contribuyentes con el objeto de que puedan regularizar su situación impositiva y volver a tener conducta fiscal cumplidora.

Que en razón de lo señalado, resulta necesario dictar la normativa reglamentaria pertinente.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

CAPITULO I - Normas comunes

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, desde el 10 de diciembre y hasta el 20 de diciembre del co-rriente año, un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos In-mobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, se-gún el impuesto de que se trate, desde el 1° de enero de 2005 y hasta el 30 de noviem-bre de 2005, y sus intereses y multas.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas compren-didas en el artículo anterior, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa, recurridas en cualquiera de las instancias, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Deudas excluidas

Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el in-cumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido re-tener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio.

Condición para formular el acogimiento

Artículo 4: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el contri-buyente deberá reconocer y cancelar el importe total de su deuda y declarar su domici-lio fiscal actualizado.

Carácter del acogimiento. Beneficios

Artículo 5: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones re-queridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 6: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procede-rá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal.

Solicitud de parte

Artículo 7: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solici-tar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribu-yente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, debe-rá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 "Autorización de Represen-tación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 8: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formu-larios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 9: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos diez ($10).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 10: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Bonificaciones y descuentos

Artículo 11: Las bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición, en ningún caso podrán implicar una reducción del importe de capital de la deuda.

Causales de caducidad

Artículo 12: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a. La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

b. La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.

c. El mantenimiento del anticipo o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d. La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 13: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004), deberá cancelarse la totalidad de la deuda.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el su-puesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.

CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario

Monto del acogimiento

Artículo 14: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los venci-mientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 u 87, según corresponda, del Código Fiscal (T.O. 2004).

Modalidades de pago

Artículo 15: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1. Al contado.

1.1. En un solo pago: con un descuento del quince por ciento (15%). Al saldo re-sultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2. En cuotas: con un anticipo igual al monto establecido para cada cuota del plan, y el saldo en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación. Cuando las cuotas sean abonadas hasta la fecha de vencimiento original previsto al efecto, se aplicará una bonificación del diez por ciento (10%).

CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Monto del acogimiento

Artículo 16: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 u 87, según corresponda, del Código Fiscal (T.O.2004).

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá tenerse pre-sente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1. Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente ar-tículo.

2. Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (T.O. 2004): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo 56 del citado código.

B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1. Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2. Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (T.O. 2004): El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTÍCULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1. Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2. Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

D) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTÍCULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1. Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2. Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 17: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1. Al contado.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2. En cuotas: con un anticipo igual al monto establecido para cada cuota del plan y el saldo en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación. Cuando las cuotas sean abonadas hasta la fecha de vencimiento original previsto al efecto, se aplicará una bonificación del diez por ciento (10%).

CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores

Monto del acogimiento

Artículo 18: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004).

Modalidades de pago

Artículo 19: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1. Al contado:

1.1 . En un solo pago: con una bonificación del diez por ciento (10%).

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%).

2. En cuotas: con un anticipo igual al monto establecido para cada cuota del plan, y el saldo en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación. Cuando las cuotas sean abonadas hasta la fecha de vencimiento original previsto al efecto, se aplicará una bonificación del cinco por ciento (5%).

De forma

Artículo 20: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires