Disposición Normativa-Serie "B" Nº 070/05

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes generales de percepción y retención. Artículo 328 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004. Sustitución.


La Plata, 20 de Septiembre de 2005.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Sección Uno, Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004, contiene las normas comunes a los regímenes generales de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la normativa citada, el monto efectivamente abonado en función de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

Que en el marco de sus tareas habituales, la Dirección Provincial de Rentas verifica la correspondencia entre las declaraciones que presentan los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los contribuyentes que resultan percibidos o retenidos.

Que fundados motivos de administración tributario hacen necesario sustituir el texto del artículo mencionado en el párrafo anterior, con la finalidad de lograr que exista correspondencia temporal entre el momento en el cual los agentes de recaudación del tributo informan las percepciones o retenciones y aquel en el cual hacen lo propio los sujetos que han resultado pasibles de las mismas.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el artículo 328 de la Disposición Normativa Serie "B" 1/2004, por el siguiente:

"Artículo 328.- El monto efectivamente abonado en función de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, debiendo computarse como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al período en que se produjo la misma.

Cuando la percepción o la retención no sea informada en la declaración jurada correspondiente al anticipo del período en el cual se hubiere producido la misma, el importe percibido o retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de dicha declaración jurada."

Artículo 2: La modificación establecida mediante la presente Disposición resultará aplicable con relación a aquellas operaciones que se realicen a partir del mes siguiente al de su entrada en vigencia.

Artículo 3: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos, la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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