Disposición Normativa-Serie "B" Nº 065/05

ASUNTO: Ley 13.242. Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Reducción de la alícuota aplicable a las actividades comprendidas en el Artículo 35° de la Ley 13.003 y en el Código del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos Nº 512222.-


La Plata, 2 de Septiembre de 2005.-


VISTO y CONSIDERANDO:


Que el artículo 4 de la Ley 13.242 estableció alícuotas especiales para las actividades comprendidas en el artículo 35 de la Ley 13.003, aplicables desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que asimismo, por el artículo 5 de la ley citada en primer término, el beneficio también se estableció para la actividad comprendida en el código nº 512222 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99).

Que de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, las alícuotas especiales solo regirían para aquellos contribuyentes que reunieran ciertas condiciones.

Que por tal motivo resulta necesario dictar la normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de dejar claramente establecido en qué circunstancias deberán tenerse por cumplidas las condiciones exigidas en la Ley.

Por ello,

El Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05
DISPONE:

Artículo 1: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 13.242, para las actividades comprendidas en los códigos nº 151110, 151120, 151130, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99), serán de aplicación las alícuotas siguientes:

1. Desde el 1° de julio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el 1%.
2. Desde el 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, el 0,5%.

Artículo 2: La aplicación de las alícuotas mencionadas en el artículo anterior, se hará efectiva con relación a aquellos contribuyentes que reúnan los requisitos siguientes:

1. Tener, al 30 de septiembre de 2005, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos respecto del cual no se produzca la caducidad, la deuda correspondiente a dicho impuesto por períodos devengados hasta el 30 de junio de 2004.

2. No registrar incumplimientos respecto de las obligaciones fiscales que se originen en su actuación como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período comprendido entre el primer día del mes de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.

El cumplimiento de la condición prevista en el inciso 1 del presente artículo, podrá efectivizarse mediante el acogimiento a alguno de los planes de pago vigentes. En tales supuestos, el monto del acogimiento se calculará liquidando el impuesto con la alícuota del 0,75 %.

Artículo 3: El cumplimiento de la condición prevista en el inciso 2 del artículo anterior, extinguirá las facultades de fiscalización, determinación y cobro de esta Autoridad de Aplicación respecto de las obligaciones fiscales vencidas al 31 de octubre de 2004 que se hubieran originado con motivo de la omisión de actuar como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 4: La aplicación de las alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mencionadas en el artículo 1, también se hará efectiva para los contribuyentes que desarrollen la actividad de "Matarife" comprendida en el código nº 512222 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99), siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso 1 del artículo 2.

Artículo 5: A fin de liquidar el Impuesto aplicando las alícuotas especiales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 1, el contribuyente deberá evaluar la reunión de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, compensando, de corresponder, los saldos a favor resultantes de la aplicación de la alícuota especial respecto de los anticipos vencidos con anterioridad.

Los saldos del impuesto a favor del contribuyente podrán ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos, aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen.

Artículo 6: En todos los casos, la Dirección Provincial de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia de los beneficios establecidos en la Ley 13.242, reglamentados por la presente Disposición.

Artículo 7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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