Disposición Normativa-Serie "B" Nº 015/05

ASUNTO: Leyes 12.914, 13.145 y 13.244. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores. Régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial.


La Plata, 11 de marzo de 2005.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 12914 y de conformidad con lo establecido por las leyes 13145 y 13244, por las cuales se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes, posibilitando la regularización de deuda sometida a juicio de apremio.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación, resulta conveniente en esta oportunidad dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura de un nuevo régimen de regularización para deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren en proceso de ejecución judicial.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los artículos siguientes, que se extenderá desde el 14 de marzo de 2005 y hasta el 12 de julio del mismo año, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial que a continuación se detallan:

1. Provenientes del Impuesto Inmobiliario, vencidas al 31 de diciembre de 2004 y sus intereses y multas.

2. Provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2004 y sus intereses y multas.

3. Provenientes del Impuesto a los Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2004 y sus intereses y multas.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior consolidadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2004, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Deudas excluidas

Artículo 3: Se encuentran excluidas del presente régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

Monto del acogimiento

Artículo 4: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, reduciéndose en un setenta y cinco por ciento (75 %) el monto correspondiente a los intereses.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Artículo 5: Sobre el monto correspondiente a los intereses que resulte de la aplicación de los artículos 86 y 95 del Código Fiscal (t.o. 2004), reducido de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, se realizará un descuento adicional equivalente a un porcentaje del importe de los honorarios efectivamente abonados al apoderado fiscal, de conformidad a lo siguiente:

1.- Acogimientos realizados dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde la vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio de apremio, si este se hubiese iniciado con posterioridad a aquella, se descontará un importe equivalente al ciento por ciento (100%) de los honorarios;

2.- Acogimientos realizados con posterioridad a los sesenta (60) días corridos contados desde la vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio de apremio si este se hubiese iniciado con posterioridad a aquella, se descontará un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios.

En ningún caso, por aplicación del descuento previsto en el párrafo anterior, el monto del acogimiento podrá resultar inferior al importe liquidado en el título ejecutivo base de la demanda incoada.

Modalidades de pago

Artículo 6: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado:

1.1. En un solo pago: Con un descuento de hasta el quince por ciento (15 %), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro del plazo previsto al efecto. Dichos descuentos no serán aplicables con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%), que se aplicará en el último pago. La bonificación no será aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos.

2.- En cuotas:

2.1. Regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.2. Regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

Condiciones para formular acogimiento

Artículo 7: Será condición para acceder al presente régimen, regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio. Asimismo, el interesado deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado:

1. El cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos, se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen, sin computar el descuento adicional equivalente a los honorarios percibidos por el apoderado fiscal.

2. El número de identificación de cada uno de los títulos ejecutivos que se reclaman en el juicio de apremio.

3. El importe correspondiente a los honorarios percibidos por el apoderado fiscal.

A fin de cumplir con el requisito previsto en el inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

A los efectos de la regularización en el régimen que se establece en la presente Disposición, solo resultarán hábiles los certificados expedidos por Fiscalía de Estado con una antelación no menor a cinco (5) días corridos a la finalización del mismo.

Carácter del acogimiento

Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.

Solicitud de parte

Artículo 10: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 11.- Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 12: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario.

2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 13: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%), o de una (1) cuota del plan, impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

e) Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

1) La determinación de una diferencia equivalente al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado.

2) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación.

4) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.

5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación.

6) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 15: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

De forma

Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires