Disposición Normativa-Serie "B" Nº 020/04

ASUNTO: Artículo 12° de la Ley 13145. Régimen de información para empresas de servicios: Energía eléctrica, telefonía, gas, televisión por cable y señal satelital.-


La Plata, 04 de Marzo de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 12° de la Ley 13145 se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión por circuito cerrado (por cable, y/o señal), como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

Que con base en la norma legal antes mencionada y con la finalidad de adoptar medidas que coadyuven a la realización de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales, deviene necesario establecer un régimen de información para las empresas prestadoras de los servicios enunciados en la norma legal.

Que en la medida en que dicho régimen se dirige a la toma de conocimiento por parte de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a los prestatarios del servicio que tengan su asiento en esta Provincia, propende a combatir eficazmente la evasión de los tributos provinciales.

Que, en tal sentido, el régimen que por la presente se establece procura captar información respecto de quienes potencialmente exterioricen capacidad contributiva frente a los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.

Que, arbitrando los mecanismos necesarios para el cruzamiento informático de los datos que se reciban a partir de la puesta en vigencia del régimen, con los existentes en la propia base de datos de esta autoridad, se detectará con mayor eficacia y celeridad la existencia de construcciones no declaradas o bien la de baldíos que en realidad no son tales.

Que, de esta forma, se obtendrá, también, la información correspondiente a consumos producidos, para luego determinar su correlación con la cuantía del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado, facilitando al mismo tiempo la elaboración de presunciones que, unidas a otras informaciones disponibles, permitirán una selección más objetiva y precisa de contribuyentes a ser fiscalizados.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1: Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, bajas y cambios de titularidad

Artículo 2: Los agentes designados por la presente deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información correspondiente a las altas, bajas de servicios y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Carácter del contratante del servicio: propietario, locatario u otro.

e) Domicilio en el cual se presta el servicio.

f) Domicilio donde se remite la factura correspondiente a la prestación del servicio.

g) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el Artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

i) En el caso de los agentes mencionados en el Artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

j) Fecha de baja de la prestación.

La información prevista en los incisos anteriores se deberá proporcionar con relación a las altas, bajas y cambios de titularidad, que se realicen con posterioridad a la vigencia de la presente disposición.

En los casos de altas o cambios de titularidad, la información correspondiente a los incisos a), b) y c), deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531, que se aprueba mediante el Artículo 3 de la presente, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del citado Artículo 3.

En el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la información correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de disponerse de los datos, la correspondiente a los incisos a) y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3: A los fines de contar con la información correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del Artículo precedente, los agentes de información deberán requerir de los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la contratación o proceder al cambio de titularidad, que completen y presenten el formulario R-531 de la Dirección Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:

a) La última cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio, y

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. La documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este Artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el Artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el Artículo 11.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 4: Además de cumplir con la obligación impuesta en el Artículo 2 de la presente, en oportunidad de suministrar los datos correspondientes al primer período, los agentes deberán informar también, por única vez, con relación a servicios contratados con anterioridad a dicho primer período, lo siguiente:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el Artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el Artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 5: Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los Artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente o a partir de la misma, los agentes designados en el Artículo 1 de la presente, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir la siguiente información correspondiente a cada Número de Partida, por los conceptos y montos facturados en cada semestre calendario y en forma separada por cada factura emitida:

1) Fecha del consumo facturado: desde - hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos incluidos en la factura.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 6: Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el Artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del Artículo 10.

Artículo 7: En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando "sin movimiento".

Inscripción

Artículo 8: Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el Artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 9: El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 10: Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada vencerá el 31/07/2004 y comprenderá al segundo trimestre de 2004 junto con la información requerida en el Artículo 4.

2) Información semestral: La información prevista en el Artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03 y, excepcionalmente, el plazo para su presentación vencerá el 31 de mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el Artículo 6.

Incumplimiento

Artículo 11: Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 12: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Anexo I
      Anexo II
      Anexo III

 
 
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