Disposición Normativa-Serie "B" Nº 008/04

ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas.-


La Plata, 23 de enero de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que el Artículo 9° de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que en virtud de ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de ejercer la autorización conferida por el Artículo 1° de la Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13145, y disponer la apertura de un régimen de regularización con relación a las deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 26 de enero de 2004 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículos siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al Artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso de determinación o discusión administrativa, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, la reducción que corresponda de conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (T.O. 1999), calculado desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

1. CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO INFERIOR A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):

1.1. Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un treinta y cinco por ciento (35%).

1.2. Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un treinta por ciento (30%).

1.3. Acogimientos realizados hasta el 30 de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un veinticinco por ciento (25%).

1.4. Acogimientos realizados hasta el 30 de setiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un veinte por ciento (20%).

2. CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO IGUAL O SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):

La deuda se liquidará sin reducción de intereses.

Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto en los incisos 1 o 2, según corresponda.

2) Multas de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del Artículo 55 del citado código.

B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en los incisos 1 o 2, según corresponda

2) Multas de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en los incisos 1 o 2, según corresponda.

C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en los incisos 1 o 2, según corresponda.

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

D) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en los incisos 1 o 2, según corresponda.

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1. CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO INFERIOR A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):

1.1. Al contado, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada, ni será de aplicación al importe de deuda regularizada proveniente de planes de pago caducos.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

1.2. En cuotas:

  • Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

  • Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

  • Acogimientos realizados hasta el 30 de junio de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

  • Acogimientos realizados hasta el 30 de setiembre de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

2. CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO IGUAL O SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):

2.1. Al contado, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada, ni será de aplicación al importe de deuda regularizada proveniente de planes de pago caducos.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

2.2. En cuotas:

  • Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

  • Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

  • Acogimientos realizados hasta el 30 de junio de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

  • Acogimientos realizados hasta el 30 de setiembre de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente deberá:

1) Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales de los años 2000, 2001, 2002.

2) Declarar su domicilio fiscal actualizado.

3) Declarar el total de su deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Condición de acogimiento para el plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo

Artículo 6: Además de la condición prevista en el Artículo anterior, para acceder al plan de pago en cuotas, el interesado deberá adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación del plan de pagos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo, en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550 ("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

Deudas con resolución determinativa firme y en curso de discusión administrativa

Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concursos y quiebras.

Carácter del acogimiento

Artículo 9: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente en la oportunidad de formular el acogimiento de conformidad a lo previsto en el inciso 2) del Artículo 5.

Medidas cautelares

Artículo 10: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 11: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 12: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 13: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar el formulario habilitado al efecto, ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Cuota mínima

Artículo 14: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 15: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de la primera cuota el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto se reducirá en un diez por ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se hace referencia en el inciso 2 del Artículo 4.
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) La determinación de una diferencia en menos, equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado.

d) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

De forma

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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