Disposición Normativa-Serie "B" Nº 001/04

ASUNTO: Sistematización de normas reglamentarias e interpretativas de la legislación tributaria provincial dictadas entre el 1/1/76 y el 31/12/03. Actualización de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/02.


La Plata, enero de 2004.-


VISTO:

la aparición de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002 por la que se retomara la senda de ordenamiento y sistematización de las disposiciones de la Dirección Provincial de Rentas, y

CONSIDERANDO:
Que las novedades normativas habidas durante los años 2002 y 2003 justifican la aparición de un nuevo cuerpo único que abarque las disposiciones dictadas y vigentes entre el 1/1/76 y el 31/12/03.

Que resulta conveniente, asimismo, plasmar como principio general para los vencimientos a día fijo de toda obligación tributaria, formal o sustancial, que se considerarán automáticamente prorrogados al día hábil inmediato siguiente cuando el día inicialmente previsto recaiga en uno inhábil, modificando a tal efecto la previsión contenida en el artículo 31 de la Disposición Normativa B-1/2002, para evitar la reiterada aclaración que, de práctica, se incluye al establecer cada vencimiento.

Que el reciente dictado de la ley 13.155 (Impositiva para el año 2004) hace oportuno realizar los ajustes de rigor en la reglamentación de la bonificación adicional en el Impuesto Inmobiliario para actividades industriales, hoteles, centros de salud y medios gráficos y periodísticos (Titulo VII, Capítulo III).

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:


LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TITULO I - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Clasificación de actos administrativos
Artículo 1.- Los actos que emanen de esta Dirección Provincial de Rentas se ajustarán a las siguientes pautas:

I. Denominación y contenido

a) Disposición Normativa: Acto administrativo reglamentario e interpretativo de carácter general, dictado en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por el Código Fiscal y demás leyes fiscales a la Dirección Provincial de Rentas, referido a la aplicación de normas tributarias y a la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones. Se identificarán como pertenecientes a la Serie "A" aquéllas cuyo dictado obedezca a motivos de necesaria periodicidad: jornal mínimo de la Administración Pública, Indice de liquidación, tablas de valuación de automotores, fechas de vencimiento y sus prórrogas o las que respondan a necesidades coyunturales y toda otra que llegue a revestir similares características. Las restantes disposiciones normativas pertenecerán a la Serie "B" y se incorporarán a la presente en forma periódica.

b) Disposición Interna Administrativa: Acto de administración interna de carácter particular, dictado en ejercicio de la competencia que las normas aplicables acuerdan a la Dirección Provincial de Rentas, destinado a regular su propio funcionamiento, que no tiene directa e inmediata relación con los contribuyentes y demás responsables.

c) Orden de Servicio: Directiva impartida por la Dirección Provincial de Rentas que contiene instrucciones de cumplimiento obligatorio para las distintas dependencias de la repartición. Puede referirse tanto a cuestiones de buena administración como tributarias.

d) Circular: Medio de comunicación de normas, actos o aspectos de la administración tributaria que deban o merezcan ser difundidos con carácter general.

e) Resolución: Acto administrativo de carácter particular, dictado en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por el Código Fiscal u otras leyes a la Dirección Provincial de Rentas, que decide sobre la aplicación de las normas jurídicas a un caso concreto.

II. Registración y Numeración: Los actos que emanen de la Dirección Provincial de Rentas se registrarán numerándolos correlativamente por categoría y serie, a partir del 1 de enero de cada año, y con la indicación de los dos últimos dígitos del año calendario de su emisión. La numeración de las disposiciones normativas será precedida por la letra que identifica la serie a la que pertenecen.

III. Materia: En todos los casos la norma que se dicte deberá estar precedida de una síntesis del asunto o materia a que se refiere y se indicará si se modifica o deroga una anterior.

IV. Citas y referencias: En todos los casos la cita o referencia de los actos precedentemente enumerados deberá efectuarse indicando la denominación de la norma (Disposición Normativa, Disposición Interna Administrativa, Orden de Servicio, Circular), letra que identifique la serie, en su caso, y numeración con inclusión de los dígitos correspondientes al año.

Fuente: B-1/95, art. 1.
B-1/02, art. 1.

Identificación de la D.P.R.
Artículo 2.- En toda documentación que sea utilizada o emitida por las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas será de utilización obligatoria el isologotipo del Anexo 1 a la presente disposición.

Fuente: B-56/99.
B-1/02, art. 2.

Formularios a utilizar por la D.P.R.
Artículo 3.-
En el cumplimiento de su cometido, la Dirección de Fiscalización hará uso obligatorio de los siguientes formularios (Anexo 2):

  • R-269 V2: "Pedido de Verificación y Orden de Inspección".
  • R-054 V2: "Acta de Requerimiento-Operativo Relevamiento Tributario".
  • R-078A: "Acta de Comprobación".
  • R-078B: "Acta de Infracción".
  • R-078C: "Acta de Comprobación".

Los formularios nombrados podrán ser reemplazados por su emisión computarizada y en tales casos se podrá prescindir del logotipo de esta Dirección, debiendo consignar en forma visible en la parte superior: "Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Economía, Dirección Provincial de Rentas" y la indicación y denominación del formulario que se emite, asegurando asimismo los contenidos y campos de registro de los formularios preimpresos que reemplazan.

Fuente: B-45/95, B-30/97, 12/00 y B-26/01.
B-1/02, art. 3.

Código Fiscal. Aclaración terminológica
Artículo 4.- El texto del Código Fiscal aprobado por la Resolución Ministerial n° 173/99 del (B.O. 21/5/99) correspondiente al ordenamiento de la ley 10.397 con las modificaciones introducidas por las leyes números 10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446, 12.576, 12.616, 12.752, 12.837, 12.879, 13.003, 13.085, 13.145, 13.133 Y 13.155, será designado en la presente disposición con la mención: "Código Fiscal".

Fuente: B-1/95, art. 2.
B-1/02, art. 4.

TITULO II - ACTUACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

CAPÍTULO I - CODIGO DE OFICINAS

Utilización Obligatoria
Artículo 5.- En todo tipo de trámites referidos a cualesquiera de los tributos cuya recaudación esté a cargo de esta Dirección Provincial de Rentas, deberán identificarse el partido de la Provincia de Buenos Aires y localidad de la Oficina de Distrito según la codificación que resulta del listado que se aprueba como Anexo 3.

Fuente: B-1/95, art. 3.
B-1/02, art. 5.

CAPÍTULO II - PERSONERÍA

Acreditación
Artículo 6.- Toda persona que se presente ante una dependencia de esta Dirección Provincial de Rentas para realizar peticiones o tramites por derecho o interés de un tercero, deberá acreditar la facultad que al respecto posea.

Fuente: B-1/95, art. 4.
B-1/02, art. 6.

Medios
Artículo 7.- La acreditación a que se refiere el artículo anterior se concretará, según el caso, de la siguiente forma:

a) Con credencial de gestor administrativo.

b) Con credencial de abogado, procurador, escribano o contador.

c) Con credencial de empleado permanente de estudio de los profesionales citados en el inciso anterior, exclusivamente respecto a asuntos del profesional de quien dependa.

d) Con credencial de Martillero o Corredor Público, para los trámites de solicitud de deuda del Impuesto Inmobiliario.

e) Con autorización otorgada por el tercero a favor de quien se actúe, mediante: poder otorgado por escribano público, carta poder con firma certificada, acta administrativa o mediante la suscripción de la "Autorización de representación" (Formulario R-331 V2, Anexo 4).

f) Con partida o libreta de matrimonio, respecto a asuntos del cónyuge.

g) Con partida de nacimiento respecto a los asuntos de hijos bajo tutela.

h) Con testimonio de sentencia y designación como curador, respecto a los asuntos de incapaces interdictos.

Fuente: B-1/95, art. 5, texto según B-64/99 y B-39/00.
B-1/02, art. 7.

Control
Artículo 8.- Las dependencias de esta Dirección Provincial extremarán su accionar a fin de que sean debidamente cumplidos los recaudos mencionados en el artículo precedente.

Fuente: B-1/95, art. 6.
B-1/02, art. 8.

CAPÍTULO III: CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Concepto
Artículo 9.- La consulta prevista en los artículos 21 y siguientes del Código Fiscal, podrá ser presentada por los contribuyentes y responsables de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial de Rentas y deberá versar sobre la aplicación del derecho, clasificación o calificación tributaria de una situación de hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga un interés personal y directo.

Fuente: B-43/03, arts. 1 y 2.

Requisitos
Artículo 10.- La consulta deberá ser presentada por escrito ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente al domicilio fiscal del consultante y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Datos del consultante: Nombre y apellido o razón social, tipo y número de documento, C.U.I.T., C.U.I.L. O C.D.I., domicilio fiscal; podrá indicarse, asimismo, un domicilio constituido.

b) Exposición clara y precisa de todos los elementos constitutivos de la situación de hecho que motiva la consulta.

c) Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Autoridad de Aplicación.

d) Acompañar toda la documentación respaldatoria de los hechos relatados.

e) Cuando se trate de documentos escritos en idioma extranjero, se cumplirá con el recaudo de acompañar una traducción de los mismos realizada por traductor público matriculado.

f) La manifestación expresa de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas al momento de presentar la consulta.

Fuente: B-43/03, art. 3.

Subsistencia de obligaciones
Artículo 11.- La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les pudieren corresponder.

Fuente: B-43/03, art. 4.

Efectos
Artículo 12.- La contestación a la consulta tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa por omisión prevista en el Código Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de intereses por mora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el artículo 75 del texto legal citado, cuando la consulta presentada hubiera reunido los siguientes requisitos:

a) Haber abarcado todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.

b) Aquellos no se hubieren alterado posteriormente.

c) Se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

Fuente: B-43/03, art. 5.

Vinculación para el consultante
Artículo 13.- Los sujetos que hubieren formulado la consulta deberán adecuar la liquidación de los tributos vencidos no prescriptos y de los que venzan en el futuro, a la respuesta dada por la Autoridad de Aplicación.

Fuente: B-43/03, art. 6.

Fiscalización
Artículo 14.- Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.

Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas ante la cual hubiera presentado la consulta, dentro del término de cinco días hábiles de iniciada la fiscalización.

Fuente: B-43/03, art. 7.

Requerimientos previos
Artículo 15.- En caso de que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos previstos en el artículo 10, o de estimarse necesario requerir al consultante otros datos, elementos o documentación que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

Asimismo, podrá requerirse de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, otros datos, elementos y documentación que se estimen conducentes para resolver la situación planteada.

Fuente: B-43/03, art. 8.

Plazo de respuesta
Artículo 16.- La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación en el plazo previsto en el artículo 77 del Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento Administrativo. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto planteado.

Fuente: B-43/03, art. 9.

Respuesta. Contenido
Artículo 17.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación de la consulta y reunidos todos los elementos necesarios para la formación del juicio de la Administración, se procederá a contestar la misma mediante la emisión de un informe técnico que deberá responder a la siguiente estructura: 1) Sumario; 2) Descripción de la situación planteada; 3) Tratamiento fiscal y 4) Conclusión.

Fuente: B-43/03, art. 10.

Respuesta. Suscripción
Artículo 18.- Sin perjuicio de las conformidades de los distintos funcionarios que intervengan en la elaboración de los informes destinados a contestar las consultas, los mismos deberán ser suscriptos por el Director Provincial de Rentas.

Los que produzcan o apliquen criterios establecidos con anterioridad, serán suscriptos solamente por el Director de la Dirección de Técnica Tributaria, salvo que por la índole del tema tratado se considere pertinente la aplicación del trámite previsto precedentemente.

Las conformidades de todos los funcionarios aludidos se expresarán mediante un "visto bueno", con firma, sello aclaratorio y fecha, que se consignarán en forma sucesiva al pie de la pieza.

Fuente: B-43/03, art. 11.

Notificación. Irrecurribilidad
Artículo 19.- El informe producido de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes será notificado al consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su representación, en el domicilio constituido o, en su defecto, en el domicilio fiscal.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado con fundamento en aquel.

Fuente: B-43/03, art. 12.

CAPÍTULO IV - DOMICILIO FISCAL

Principio general
Artículo 20.- El domicilio fiscal de los contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables, a los efectos de todos los tributos provinciales será:

a) Para las personas físicas: el domicilio real, entendiéndose por tal el lugar de la residencia habitual;

b) Para las personas jurídicas: el domicilio legal, siendo éste el declarado en el estatuto o instrumento constitutivo;

c) Para la restantes entidades: el establecido en el instrumento constitutivo o, en su defecto, el del lugar de la administración principal.

A todos los efectos previstos en la presente disposición, los domicilios ubicados en la Capital Federal no se considerarán como de extraña jurisdicción.

Fuente: B-36/97, art. 1.
B-1/02, art. 9.

Excepciones
Artículo 21.- Con la excepción prevista en el último párrafo del artículo anterior, los contribuyentes y los responsables con domicilio fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán constituir ante la Autoridad de Aplicación como domicilio fiscal dentro de la jurisdicción provincial, alguno de los siguientes:

a) El lugar del domicilio del representante.
b) El lugar de ubicación de su principal negocio o explotación.
c) El lugar de su principal fuente de recursos.

En caso de no darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el artículo anterior.

Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

Fuente: B-36/97, art. 2.
B-1/02, art. 10.

Carácter constitutivo
Artículo 22.- A todos los efectos tributarios, el domicilio fiscal de los contribuyentes tendrá el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales realizadas en el mismo.

Fuente: B-36/97, art. 3.
B-1/02, art. 11.

Modo de constitución. Principio general
Artículo 23.- La constitución del domicilio fiscal deberá efectuarse, salvo los supuestos previstos en el artículo siguiente, mediante la presentación del formulario R-690 del Anexo 5, consignando en forma clara y precisa la calle, número, piso, departamento u oficina, localidad y todo otro dato necesario para su correcta individualización, dentro del plazo de treinta (30) días del nacimiento de la obligación tributaria respectiva.

Los agentes de recaudación en general y los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán efectuar tal presentación ante la oficina de Distrito o Municipal donde se encuentren inscriptos.

Quienes hayan oportunamente denunciado como domicilio fiscal los lugares indicados en los precedentes artículos 20 y 21, no estarán obligados a efectuar la presentación del párrafo anterior y el domicilio declarado tendrá, a todos los efectos, el carácter de domicilio fiscal constituido.

Fuente: B-36/97, art. 4.
B-1/02, art. 12.

Modificación o extinción de derechos sobre bienes registrables
Artículo 24.- El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, rogatorias de inscripción de documentos utilizados para la constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles registrables y, en general, en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, en los casos de constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles se deberá consignar, además del domicilio fiscal, el lugar de ubicación del inmueble.

Fuente: B-36/97, art. 5.
B-1/02, art. 13.

Inexistencia del lugar. Falta de comunicación debida
Artículo 25.- Ante la desaparición, abandono, alteración, supresión o inexistencia física del lugar del domicilio fiscal -previa constatación por acta suscripta por el agente que al efecto se designe- o cuando no se cuente con domicilio conocido del contribuyente, las notificaciones se efectuarán válidamente en el despacho del Director Provincial de Rentas.

En el caso del Impuesto Inmobiliario, y ante las mismas circunstancias, la notificación se realizará en el lugar de ubicación del inmueble.

Fuente: B-36/97, art. 6.
B-1/02, art. 14.

Cambio de domicilio. Formulario. Efectos
Artículo 26.- Los contribuyentes y demás responsables deberán comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de producido, mediante la presentación del formulario R-690.

El domicilio fiscal declarado subsistirá a todos los efectos legales mientras no se comunique su cambio.

A tales fines, sólo se reputará que existe cambio de domicilio cuando el contribuyente o responsable haya mudado el anteriormente declarado.

Fuente: B-36/97, art. 7.
B-1/02, art. 15.

CAPÍTULO V - CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO A LOS EFECTOS PROCEDIMENTALES

Domicilio procesal. Constitución
Artículo 27.- Los contribuyentes y responsables podrán constituir domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas, dentro del radio urbano de asiento de la Oficina respectiva, debiendo dejar constancia en su presentación del domicilio fiscal oportunamente constituido o, en su caso, constituirlos simultáneamente.

A tal fin, deberá manifestarse en forma clara y precisa: calle, número, piso, departamento u oficina, localidad, y todo otro dato necesario para la correcta identificación.

Fuente: B-36/97, art. 8.
B-1/02, art. 16.

Revocación
Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación podrá revocar la constitución del domicilio procedimental cuando considere que obstaculiza la determinación o percepción de los tributos. En tal supuesto, se notificará al interesado tal circunstancia en el domicilio fiscal, debiendo constituir un nuevo domicilio procedimental, según el caso, en el plazo de quince (15) días desde la notificación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente.

Fuente: B-36/97, art. 9.
B-1/02, art. 17.

Subsistencia
Artículo 29.- El domicilio constituido a los fines de un procedimiento subsistirá a todos los efectos legales mientras no se cambie, según las formalidades exigidas en la presente disposición.

Fuente: B-36/97, art. 10.
B-1/02, art. 18.

Inexistencia del lugar
Artículo 30.- Cuando el lugar donde se hubiere constituido domicilio procedimental, fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere o se alterare o suprimiese su numeración, sin que el contribuyente o responsable hubiere comunicado tales circunstancias, las notificaciones se dirigirán válidamente al domicilio fiscal oportunamente declarado.

Fuente: B-36/97, art. 1.1 B-1/02, art. 19.

Inexistencia del lugar
Artículo 31.- El incumplimiento de los recaudos previstos en la presente por parte de los contribuyentes y responsables los hará pasibles a la aplicación de las sanciones dispuestas en el Título IX del Libro Primero del Código Fiscal.

Asimismo, dichas sanciones alcanzarán a los terceros o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones, presentaciones, o formularios un domicilio distinto al denunciado.

Fuente: B-36/97, art. 12.
B-1/02, art. 20.

TITULO III - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPÍTULO I - VENCIMIENTOS GENERALES

Subsidiariedad
Artículo 32.- Cuando no se establezcan específicamente otros vencimientos generales para un período fiscal determinado, el cumplimiento de las obligaciones fiscales deberá realizarse dentro de los plazos que se establecen en el presente Capítulo.

Fuente: B-1/95, art. 7.
B-1/02, art. 21.

Ingresos Brutos. Anticipos
Artículo 33. - Los vencimientos para el pago de los anticipos bimestrales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se producirán entre los días 20 y 25 de los meses de marzo, mayo, julio septiembre, noviembre y enero, referidos en cada caso al bimestre inmediato anterior a cada fecha de vencimiento y según el dígito verificador del número de inscripción (CUIT) de los contribuyentes (impar-par, respectivamente).

Para los anticipos mensuales y para los pagos directos de contribuyentes con actividad agropecuaria, el vencimiento para el pago se producirá entre los días 15 y 19 de cada mes con respecto a los ingresos del mes inmediato anterior (dígitos 0-1, 2-3, 4-5, 6-7 y 8-9, respectivamente).

Fuente: B-1/95, art. 8.
B-1/02, art. 22.

Ingresos Brutos. Declaración Jurada
Artículo 34.- El vencimiento para la presentación de la declaración jurada resumen anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se producirá en forma conjunta con el vencimiento del primer anticipo bimestral (enero-febrero) del año inmediato siguiente (vencimiento marzo).

También deberán presentar sus declaraciones con el vencimiento del mes de marzo los contribuyentes que anticipan mensualmente el impuesto.

Fuente: B-1/95, art. 9.
B-1/02, art. 23.

Impuesto a los Automotores. Cuotas
Artículo 35.- El vencimiento de las cuotas del Impuesto a los Automotores se operará los días 5 y 10 de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, para los números de dominios impares y pares respectivamente.

Fuente: B-1/95, art. 10.
B-1/02, art. 24.

Impuesto a las Embarcaciones Deportivas. Cuotas
Artículo 36.- El vencimiento de las cuotas del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación se operará los días 15 de los meses de abril y octubre de cada año.

Fuente: B-1/95, art. 11.
B-1/02, art. 25.

Impuesto Inmobiliario
Artículo 37.- Los vencimientos de las cuotas del Impuesto Inmobiliario se operarán los días 5 y 10 de los meses de marzo, junio, agosto y diciembre de cada año, para las partidas impares y pares respectivamente.

Fuente: B-1/95, art. 12.
B-1/02, art. 26.

Impuestos Inmobiliario y a los Automotores: vencimiento especial
Artículo 38.- Los jubilados, pensionados y retirados, los empleados públicos provinciales y los dependientes de las Universidades Nacionales que tengan fechas de cobro de sus haberes posteriores a las fijadas por la Dirección Provincial de Rentas para los vencimientos generales de los Impuesto Inmobiliario y a los Automotores, podrán ingresar el tributo hasta el último día hábil del mes calendario correspondiente al vencimiento general, siempre que cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Fuente: B-1/95, art. 14.
B-1/02, art. 27.

Vencimiento especial. Recaudos
Artículo 39.- Para gozar del beneficio del artículo anterior los contribuyentes deberán presentar ante cualquier Oficina de Distrito su recibo de haberes junto con el del anticipo o cuota puestos al cobro, debiendo coincidir el nombre del beneficiario con el del contribuyente del impuesto.

La presentación deberá efectuarse dentro del mes calendario correspondiente al vencimiento general, aún después de producido el mismo y la Oficina de Distrito procederá a fijar la nueva fecha de vencimiento bajo firma y sello del funcionario con facultades delegadas para ello.

En los casos de percepciones mensuales cuyo cobro sea desdoblado, se tendrá en cuenta la fecha del último pago del mes.

Fuente: B-1/95, art. 15.
B-1/02, art. 28.

Tasa de Fiscalización de Sociedades
Artículo 40.- El vencimiento para el pago de la Tasa Anual de Fiscalización de Sociedades se operará el último día hábil del mes de noviembre de cada año calendario.

Fuente: B-1/95, art. 16.
B-1/02, art. 29.

Calendario Fiscal
Artículo 41.- En los últimos días de cada año esta Dirección Provincial de Rentas publicará el Calendario Fiscal para el año inmediato siguiente, el que se confeccionará de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, sin perjuicio de las modificaciones que se estimen necesarias con respecto a cada período fiscal en particular.

Fuente: B-1/95, art. 17.
B-1/02, art. 30.

Día inhábil
Artículo 42.- Será considerado día inhábil con relación a los plazos fijados para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, los declarados no laborales para el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando una fecha de vencimiento establecida en día fijo recayera en uno inhábil, se trate de pagos o de presentación de declaraciones juradas, quedará prorrogado el vencimiento en forma automática para el día hábil inmediato siguiente.

Sin perjuicio de ello, respecto de las obligaciones de pago regirá, además, el plazo de gracia establecido en el artículo siguiente.

Fuente: B-1/95, art. 18.
B-1/02, art. 31. Con modificaciones en la redacción.

Plazo de gracia
Artículo 43.- Los contribuyentes y responsables podrán ingresar los pagos correspondientes a obligaciones tributarias cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas sin los accesorios por mora previstos por el Código Fiscal, hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en las respectivas liquidaciones, a cuyo fin se autoriza al Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias facultadas al efecto a aceptar los recibos oportunamente emitidos.

La presente norma es aplicable a todas las liquidaciones que expida la Dirección Provincial de Rentas, se trate de vencimientos generales, liquidaciones especiales, deuda atrasada, cuotas de planes especiales y cualquier otra cuya recaudación se encuentre a cargo de esta Autoridad de Aplicación.

Fuente: B-1/95, art. 19.
B-1/02, art. 32. Con modificaciones en la redacción.

CAPÍTULO II - DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGO

Sección Uno: Lugares, medios y comprobantes
Parte Primera: Pago. Principios generales

Medios y formas.
Artículo 44.- Los contribuyentes y demás responsables efectuarán el pago de los tributos, sus accesorios y multas cuya percepción esté a cargo de esta Dirección Provincial de Rentas, únicamente mediante depósito en efectivo o con cheque, en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás bancos autorizados.

A tal efecto utilizarán las boletas de depósito correspondientes al tributo que deban abonar, las que deberán confeccionarse a máquina o en forma manuscrita con letra tipo imprenta cubriendo con claridad todos los rubros que correspondan de los ejemplares que las componen.

Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral utilizarán a tal efecto el formulario CM-03.

En ningún caso podrán remitirse cheques, giros o valores postales a la orden de la Dirección.

Fuente: B-1/95, art. 20.
B-1/02, art. 33.

Cheque: requisitos
Artículo 45.- Cuando se efectúen pagos mediante cheques, cualquiera sea su monto, se observarán los siguientes recaudos según sea el caso:

1) Deberá emitirse un (1) cheque por cada obligación a cancelar, extendido a nombre de la "Dirección Provincial de Rentas Buenos Aires-no a la orden".

2) Al dorso se consignará la obligación fiscal a la que se imputa el pago (período, número de dominio del automotor o de partida inmobiliaria, número de inscripción como contribuyente ó responsable, etc.).

3) El plazo para la acreditación del pago mediante cheque no deberá superar las cuarenta y ocho (48) horas.

4) El cheque deberá librarse contra la cuenta corriente del sujeto pasivo de la obligación tributaria, salvo cuando se tratare de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación y los regímenes de regularización impositiva referidos a dichos gravámenes, en cuyo caso podrá librarse el cheque contra la cuenta de un tercero.

5) El cheque deberá librarse por el importe total de la obligación tributaria a cancelar.

Fuente: B-60/01, arts.1 y 2.
B-1/02, art. 34.

Lugares sin sucursal bancaria autorizada
Artículo 46.- Los contribuyentes y responsables domiciliados en localidades del interior de la Provincia donde no hubiere Banco cobrador autorizado podrán efectuar sus pagos en los Distritos recaudadores que a tal fin habilite esta Dirección Provincial de Rentas, con los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior.

Fuente: B-1/95, art. 22.
B-1/02, art. 35.

S.P.P.O.T.
Artículo 47.- Salvo disposición especial en contrario, la recaudación de los tributos provinciales se realizará mediante el "Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias" (S.P.P.O.T.).

A tales fines se aprueba como comprobante oficial de pago de los tributos provinciales y sus accesorios, cuyo autoridad de aplicación sea esta Dirección Provincial de Rentas, el ticket bancario del Anexo 6 de la presente disposición, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de los diferentes comprobantes autorizados hasta el presente. El ticket referido contendrá un campo alfanumérico destinado a traducir el código de barras generador del mismo.

La utilización del S.P.P.O.T. incluirá el pago de deudas reclamadas mediante título ejecutivo.

Fuente: B-18/97, art. 1, B-47/98, 63/99 y 1/01.
B-1/02, art. 36.

Código de barras y formularios
Artículo 48.- La emisión general de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación y las liquidaciones de deuda atrasada por tales tributos que expidan las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas, al igual que las cuotas de planes de pago vigentes, podrán contener un código de barras que reproduzca la información contenida en el formulario.

Cuando el pago se realice en las cajas del Banco de la Provincia de Buenos Aires especialmente habilitadas para la lectura del código de barras, se expedirá como comprobante de pago el ticket a que se refiere el artículo anterior.

Si la fecha del formulario informativo de la deuda se encontrare vencida al momento de la presentación ante la caja bancaria habilitada con lector óptico, el sistema adicionará automáticamente los intereses que correspondan hasta el día de pago.

Serán de utilización obligatoria, asimismo, los siguientes formularios del Anexo 7:

  • Formulario R-550 "Formulario para presentación en la entidad bancaria".
  • Formulario R-551 "Informe de deuda no apto para el pago".
  • Formulario R-176 "Impuesto Inmobiliario-FOPROVI".
  • Formulario R-004: de pago del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

Fuente: B-18/97, art. 2, B-51/97, B-4/98 y B-13/00.
B-1/02, art. 37.

Tasas Retributivas de Servicios y Sellos
Artículo 49.- El pago del Impuesto de Sellos y de la Tasa Retributiva de Servicios Administrativos y Judiciales se realizará por medio del "Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias" (S.P.P.O.T.), de acuerdo con lo dispuesto en Título XII, Capítulo I, de esta disposición.

Fuente: B-48/99, arts. 1 y 2 y B-35/00.
B-1/02, art. 38.

Sanciones
Artículo 50.- El incumplimiento por parte de los contribuyentes y responsables de las normas de la presente Sección los hará pasibles de las sanciones por infracción a los deberes formales previstas en el Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, art. 120.
B-1/02, art. 40.

Parte Segunda: Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización de la Direccion Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (SIRFT-BAIRES)

Alcance
Artículo 51.- El "Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires" (SIRFT-BAIRES) realizará el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes incorporados al mismo, de acuerdo con la operatoria y procedimiento que quedan circunscriptas exclusivamente a este sistema.

Fuente: B-60/95, art. 1 y 2.
B-1/02, art. 41.

Incorporación
Artículo 52.- La incorporación de los contribuyentes y demás responsables al SIRFT-BAIRES se concretará mediante notificación a efectuar en su domicilio fiscal, juntamente con la entrega de los formularios de declaración jurada e instructivos correspondientes.

Si el contribuyente o responsable no cumpliera con las obligaciones a su cargo, la Autoridad de Aplicación lo incluirá de oficio en el sistema y aplicará las sanciones previstas por el Código Fiscal.

La desafectación se efectuará por resolución fundada de la Gerencia Delegación correspondiente.

Fuente: B-60/95, art. 4, texto según 55/98.
B-1/02, art. 42.

Deberes específicos
Artículo 53.- Los contribuyentes y responsables comprendidos en el sistema deberán observar las siguientes disposiciones:

a) completar, según corresponda, los formularios R-446, R-446/1, R-807 y R-810 que le serán remitidos en oportunidad de su notificación de incorporación al sistema.

b) efectuar todas las presentaciones ante la oficina del área SIRFT-BAIRES, incluidas aquellas correspondientes a solicitudes de liquidación, información de deudas, acreditación, imputación, devolución, compensación, etc.

c) realizar los pagos de sus obligaciones tributarias en la oficina del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ubicada en la sede del SIRFT-BAIRES, única boca recaudadora habilitada al efecto.

Fuente: B-60/95, art. 3.
B-1/02, art. 43.

Formularios
Artículo 54.- Se utilizarán los formularios e instructivos para su uso y llenado de los Anexos 8 a 17, detallados a continuación:

a) Cédulas de intimación R-812 A, R-812 B, R-812 C, R-812 D;
b) Boleta de pago R-809;
c) Boleta de depósito R-808;
d) Declaración jurada R-446: datos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRFT-BAIRES;
e) Declaración jurada R-446/1: datos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRFT-BAIRES - ubicación de locales, oficinas o establecimientos;
f) Declaración jurada R-448 anual Ingresos Brutos;
g) Declaración jurada R-448/1 determinación anual de diferencias de impuesto;
h) Declaración jurada R-807 inscripción o modificación de datos al SIRFT-BAIRES;
i) Declaración jurada R-810 datos de agentes de recaudación SIRFT-BAIRES;
j) Declaración jurada R-811 S y R-811 IB, liquidación mensual agentes de recaudación SIRFT-BAIRES.

Fuente: B-60/95, art. 6 y B-14/98.
B-1/02, art. 44 y B-53/02.

Aplicativo para DDJJ mensuales de Ingresos Brutos
Artículo 55.- Los sujetos que revistan el carácter de contribuyentes directos centralizados, régimen de pago mensual y se encuentren vinculados al SIRFT-BAIRES, deberán utilizar la aplicación informática "Ingresos Brutos SIRFT-BAIRES Provincia de Buenos Aires" a los efectos cumplir con la presentación mensual de sus declaraciones para la liquidación de obligaciones fiscales, a partir del 1 de Agosto de 2002.

La aplicación se podrá obtener ingresando en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar) o solicitándola en la oficina SIRFT-BAIRES de pertenencia.

La aplicación no servirá para emitir formularios de pago, los que seguirán siendo originados por las oficinas del SIRFT-BAIRES, sin que el actual procedimiento de pago sufra alteración alguna. Del mismo modo, la presentación se realizará en la oficina del SIRFT-BAIRES a la que el contribuyente se encuentre vinculado.

Fuente: B-53/02, arts. 1, 2, 3, 7 y 8.

Obtención del SIAP
Artículo 56.- Para utilizar la aplicación informática mencionada en el artículo anterior, deberá obtenerse primero, con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el software: "Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAp)".

A tal fin podrá ingresarse al sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar), o al sitio de la AFIP (www.afip.gov.ar); también puede retirarse en disquetes de las Oficinas de Distrito de esta Autoridad de Aplicación.

Fuente: B-53/02, art. 6.

DDJJ mensuales: formulario
Artículo 57.- La declaración jurada para el cumplimiento de las obligaciones fiscales se efectuará mediante el formulario R-450 "Liquidación Anticipo Mensual Ingresos Brutos SIRFT-BAIRES. Declaración Jurada", del Anexo 18. Para su presentación ante la oficina del SIRFT-BAIRES, podrán utilizarse, indistintamente, disquetes de tres y media pulgadas (3½) o discos compactos.

Fuente: B-53/02, arts. 4 y 5.

Parte Tercera: "Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires"

Alcance
Artículo 58.- El "Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires" será de utilización obligatoria a los efectos de la presentación y el pago de obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los contribuyentes directos centralizados y descentralizados, con régimen de pago mensual o bimestral, con excepción de:

1) Los contribuyentes incluidos dentro del Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria de la Provincia de Buenos Aires (SIRFT BAIRES).

2) Los contribuyentes que ejerzan sus actividades dentro del marco normativo del Convenio Multilateral.

Los contribuyentes alcanzados utilizarán, para cumplir con sus obligaciones fiscales, el software aplicativo "Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires" versión 2.0. cuyas especificaciones técnicas corren como Anexo 19.

Fuente: B-32/00, arts. 1, 2, 3 y 6 y B-1/02, art. 45.
B-15/02, arts. 1 y 4. B-39/03, arts. 2 y 3.

Documentos
Artículo 59.- Como soporte magnético, se usarán disquetes de tres y media (3½) pulgadas para la confección y presentación de declaraciones juradas.

Como documentación respaldatoria del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes al "Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires", se utilizarán los formularios y tickets del Anexo 20 que seguidamente se detallan:

Formularios:

  • R-102 "Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Presentación y pago"
  • R-102 "Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Presentación sin pago"
  • R-102 "Pago solamente"
  • R-103 "Volante para el pago de intereses"
  • R-104 "Volante para el pago de multas"

Tickets Acuse de Recibo para:

  • Presentación y pago
  • Presentación sin pago
  • Pago solamente
  • Pago de Intereses
  • Pago de Multas

Ticket de Rechazo

Fuente: B-32/00, arts. 5 y 4.
B-1/02, art. 46.

Obtención de los aplicativos
Artículo 60.- Para utilizar el aplicativo "Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires" versión 2.0, deberá obtenerse primero, con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el software: "Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAp)".

A tal fin podrá ingresarse al sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar), o al sitio de la AFIP (www.afip.gov.ar, solo para el "SIAp"); también pueden retirarse disquetes conteniéndolos de las Oficinas de Distrito de esta Autoridad de Aplicación.

Fuente: B-32/00, art. 7 y B-1/02, art. 47.
B-15/02, art. 4.

Opciones
Artículo 61.- El aplicativo "Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires" versión 2.0 permitirá el cumplimiento de las obligaciones, con distintas opciones, según lo descripto seguidamente:

a. Presentación y pago: se generará por resultado un disquete y dos copias en papel del formulario R-102 "Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Presentación y pago".

b. Presentación sin pago: se generará un disquete y dos copias en papel del formulario R-102 "Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Presentación sin pago".

c. Pago solamente: se generará una copia en papel del formulario R-102 "Pago solamente".

d. Pago de intereses: se generará una copia en papel del formulario R-103 "Volante para el pago de Intereses", de utilización excepcional, para el caso en que sea necesario liquidar intereses en concepto de una obligación principal abonada anteriormente.

e. Pago de multas: se generará una copia en papel del formulario R-104 "Volante para el pago de Multas".

Fuente: B-32/00, art. 8 y B-1/02, art. 48.
B-15/02, art. 4.

Trámite de presentación
Artículo 62.- Los documentos generados deberán presentarse exclusivamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que al recibirlos verificará sus condiciones de presentación y, de resultar válidas, entregará al contribuyente una de las copias en papel con sello como constancia de recepción y el disquete.

Si la presentación no fuera válida por imposibilidad de lectura del disquete, no coincidencia de la "Clave D.P.R." o por no cumplir con la fecha de presentación, el Banco rechazará la misma emitiendo el respectivo ticket de rechazo.

Cuando se trate exclusivamente de copias en papel y la fecha de vencimiento no coincida con la de presentación, el Banco devolverá los instrumentos para su correcta re-confección.

Fuente: B-32/00, arts. 9.
B-1/02, art. 49.

Parte Cuarta: Software Domiciliario Convenio Multilateral

Sede Bs.As. Software obligatorio
Artículo 63.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral con Jurisdicción sede en la Provincia de Buenos Aires (902), deberán utilizar, a partir del 1 de noviembre de 2003, el programa "SD 99" Versión 5.5 (Software Domiciliario Convenio Multilateral), para las presentaciones de sus Declaraciones Juradas en forma electrónica correspondientes a Provincia de Buenos Aires, conforme al detalle del anexo I de la Resolución General Nº 88/2003 de la Comisión Arbitral.

Fuente: B-57/03, art. 1 y B-75/03.

Sede Bs.As. Lugar de presentación
Artículo 64.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior, deberán generar en soporte magnético y papel las Declaraciones Juradas CM13, cuyos vencimientos operen a partir del 1 de noviembre de 2003, y presentarlas de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Contribuyentes obligados por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar sus declaraciones juradas correspondientes a obligaciones con el fisco nacional por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución General 1345/2002, obligatoriamente a través del portal www.afip.gov.ar de la Afip, a partir del 1 de noviembre de 2002 o de notificación suscripta por juez administrativo competente, la que fuese posterior.

b) Los contribuyentes no comprendidos en el punto a), a través de los puestos de caja Osiris del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Conjuntamente con las declaraciones mencionadas precedentemente, deberán generar los formularios CM03 y CM04, según corresponda, manteniendo la operatoria de pago vigente.

Fuente: B-57/03, arts. 3 y 4.

Otra sede
Artículo 65.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral que ejerzan actividad en Provincia de Buenos Aires y su sede sea una extraña Jurisdicción que haya incorporado el uso obligatorio del Anexo I del Programa SD99, deberán realizar las presentaciones de sus Declaraciones Juradas correspondientes a Provincia de Buenos Aires en forma electrónica con carácter obligatorio a partir del 1 de noviembre de 2003 o, en su defecto, desde la fecha de vigencia de la obligatoriedad establecida en la Jurisdicción sede.

Fuente: B-57/03, art. 2 y B-75/03.

Obtención del aplicativo
Artículo 66.- Los contribuyentes podrán obtener el software SD 99 Versión 5.5, ingresando en los sitios de Internet de la Comisión Arbitral - Convenio Multilateral (www.ca.gov.ar) o de la Dirección provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).

Fuente: B-57/03, art. 6.

Parte Quinta: Banco de la Provincia - Débito automático y pago por cajero automático

Recibo suficiente
Artículo 67.- Los resúmenes o extractos bancarios emitidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires donde consten débitos en concepto de pago de los impuestos a los Automotores e Inmobiliario, efectuados a través del sistema de débito bancario automático, servirán como suficiente comprobante de pago ante las autoridades provinciales, incluidos los controles policiales, como así también a los efectos de la expedición del certificado de inexistencia de deuda previsto en el artículo 33 del Código Fiscal.

Fuente: B-11/95, art. 1.
B-1/02, art. 50.

Características
Artículo 68.- A tales fines, dichos extractos deberán ser presentados en original y estar impresos en papel con el logotipo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al modelo del Anexo 21. Además, deberán contener los siguientes datos:

1) apellido y nombre o razón social del contribuyente;
2) número de la cuenta corriente o caja de ahorro del titular, compuesto de un numero asignado a la filial seguido de un dígito de seguridad;
3) código numérico asignado a la sucursal;
4) fecha en que se efectuó el débito;
5) organismo al que se acreditó el importe;
6) individualización del número de la partida del Impuesto Inmobiliario o números de dominio en el impuesto automotor;
7) importe debitado;
8) cuota o anticipo y año al que corresponde el monto debitado.

Fuente: B-11/95, art. 2.
B-1/02, art. 51.

Comunicación de las modificaciones
Artículo 69.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá comunicar a esta Dirección las modificaciones que introduzca en el contenido y características técnicas de los resúmenes que emita.

Fuente: B-11/95, art. 3.
B-1/02, art. 52.

Falta de registro del pago
Artículo 70.- Cuando en los informes de deuda se registren impagos anticipos o cuotas vencidos y su abono se justifique sobre la base de resúmenes bancarios, deberá procederse en todos los casos a investigar el origen de tal incongruencia.

A dichos efectos se formara expediente y en caso de ser necesario se requerirá la intervención del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Si el comprobante resultare adulterado a falsificado, la Autoridad de Aplicación perseguirá el cobro del tributo contra el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones tributarias y penales correspondientes.

Fuente: B-11/95, art. 4.
B-1/02, art. 53.

Pago por cajero automático
Artículo 71.- Cuando el de pago de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores se realice por cajero automático, servirá de comprobante oficial el ticket cuyo modelo corre como Anexo 22 de la presente disposición.

Fuente: B-14/01.
B-1/02, art. 54.

Parte Sexta: Impuesto Inmobiliario- Débito en tarjeta de crédito VISA

Incorporación, baja y modificaciones
Artículo 72.- Las emisiones generales de anticipos y cuotas del Impuesto Inmobiliario se podrán cancelar mediante el sistema de débito automático de la tarjeta de crédito VISA.

Los usuarios de la tarjeta de crédito VISA podrán solicitar la adhesión al sistema de débito cumplimentando el formulario cuyo modelo corre como anexo 23 exclusivamente en el Banco o empresa emisora de la tarjeta de crédito. El desistimiento de los adherentes al sistema o las modificaciones que los mismos deseen realizar, se tramitarán también a través del Banco o empresas emisoras en formularios diseñados al efecto.

No existirá límite en cuanto a la cantidad de bienes inmuebles a incorporar a este sistema por los usuarios de dicha tarjeta de crédito.

Fuente: B-50/97, arts. 1, 2, 3 y 4.
B-1/02, art. 55.

Constancia de pago: efectos y contenido
Artículo 73.- El resumen de cuenta o la certificación de débito emitidos por el Banco o empresa emisora, donde consten los débitos en concepto del Impuesto Inmobiliario efectuados a través del presente régimen, servirán como suficiente comprobante de pago ante las autoridades provinciales, incluidos los controles policiales, como así también para la expedición del certificado de inexistencia de deuda previsto en el artículo 33 del Código Fiscal.

A tales fines, los resúmenes deberán ser presentados en original y estar impresos en papel con el logotipo de la tarjeta VISA y del Banco o empresa emisora.

En la certificación o resumen deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Apellido y nombre o razón social del titular.
b) Número completo de la tarjeta de crédito del titular y el de las extensiones.
c) Fecha en que se efectuó el débito del Impuesto Inmobiliario.
d) Organismo al que se acreditó el importe debitado.
e) Individualización de los números de partido y partidas.
f) Importe neto debitado.
g) Cuota o anticipo y año al que corresponde el monto debitado.

El Banco o la empresa emisora deberán comunicar a esta Dirección las modificaciones que se introduzcan en el contenido y características técnicas de los resúmenes que emitan.

Fuente: B-50/97, arts. 5, 6 y 7.
B-1/02, art. 56.

Investigación por pagos no incorporados
Artículo 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando en los informes de deuda se registren impagos anticipos o cuotas y la cancelación de los mismos se justifique en base a un resumen de cuenta o certificación de débito emitidos de acuerdo al presente régimen, deberá procederse en todos los casos a la investigación del origen de tal discrepancia mediante formación de expediente administrativo.

Si el comprobante resultare adulterado o falsificado, la Autoridad de Aplicación perseguirá el cobro del tributo contra el contribuyente, sin perjuicio de las sanciones tributarias y penales que pudieran corresponder.

Fuente: B-50/97, art. 8.
B-1/02, art. 57.

Plazo de incorporación y cese
Artículo 75.- El débito automático mediante tarjeta de crédito y el cese del mismo, comenzarán a operar en un plazo máximo de ochenta (80) días corridos a partir de la comunicación de alta, baja o modificación realizada por los contribuyentes.

Fuente: B-50/97, art. 9.
B-1/02, art. 58.

Unificación de vencimientos
Artículo 76.- Para esta modalidad de pago quedan unificadas las fechas de vencimiento de las cuotas o anticipos del Impuesto Inmobiliario en la primera de ellas, de acuerdo al cronograma de vencimientos que anualmente fija esta Dirección.

Fuente: B-50/97, art. 10.
B-1/02, art. 59.

Informe previo
Artículo 77.- La Dirección Provincial de Rentas, previo a cada vencimiento, remitirá a los contribuyentes adheridos al sistema un informe del débito a efectuar con los datos identificatorios del partido-partida, el importe de la obligación y los débitos efectuados por el sistema cuyos pagos se encuentren imputados en concepto de la cuota inmediata anterior.

La falta de recepción del informe no implica la no realización del débito ni otorga derecho a efectuar reclamos por desconocimiento de los importes a debitar.

Fuente: B-50/97, arts. 11 y 12.
B-1/02, art. 60.

Comunicación de débitos
Artículo 78.- La Dirección Provincial de Rentas informará al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15) días hábiles bancarios de anticipación al vencimiento de cada cuota, los débitos a efectuar a los adherentes al sistema.

Fuente: B-50/97, art. 13.
B-1/02, art. 61.

Stop debit
Artículo 79.- Los adherentes al sistema podrán detener el débito en sus tarjetas de crédito hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del vencimiento de la cuota de cada tributo. Esta solicitud, identificada como "STOP DEBIT", una vez recibida por el Banco emisor, será comunicada a la Dirección Provincial de Rentas en forma simultánea con el resultado de la rendición del sistema.

Asimismo, los usuarios de tarjeta adheridos a este sistema podrán solicitar ante el Banco o empresa emisora la reversión de los débitos erróneos.

Fuente: B-50/97, arts. 14 y 15.
B-1/02, art. 62.

Sección Dos: Accesorios por mora

Pago con plazo vencido
Artículo 80.- Toda deuda fiscal no abonada dentro de los plazos previstos a tal fin deberá ser liquidada para su ingreso con los accesorios por mora previstos en las normas legales sucesivamente vigentes entre la fecha de vencimiento y la de pago.

Fuente: B-1/95, art. 24.
B-1/02, art. 63.

Multas - Liquidación
Artículo 81.- El mismo régimen será de aplicación con respecto a las multas por infracciones fiscales no abonadas en término.

Fuente: B-1/95, art. 25.
B-1/02, art. 64.

Indice de liquidación
Artículo 82.- Salvo en los casos en que sea necesario discriminar los importes por rubros, la liquidación de deuda se realizará mediante la utilización de los índices de liquidación confeccionados en base a las fórmulas oportunamente aprobadas por esta Dirección Provincial de Rentas (Anexo 24).

Fuente: B-1/95, art. 26 y B-13/97.
B-1/02, art. 65.

Aprobación
Artículo 83.- Los listados de "Índices de Liquidación" serán aprobados por la Dirección Provincial de Rentas y comunicados a todas sus dependencias y otros organismos.

Fuente: B-1/95, art. 27.
B-1/02, art. 66.

Liquidación en títulos de ejecución
Artículo 84.- Las dependencias de esta Dirección Provincial de Rentas al confeccionar los títulos ejecutivos destinados a ejecución por vía de apremio, adoptará las medidas necesarias para incluir en el mismo los intereses correspondientes hasta la fecha probable de interposición de la demanda. A partir de ese momento solo serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 83, último párrafo, del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 28.
B-1/02, art. 67.

Recargos
Artículo 85.- Los recargos que se establecen en el artículo 50 del Código Fiscal se aplicarán en las situaciones que prevé dicha norma, sobre los gravámenes adeudados con sus intereses del artículo 75 del mismo ordenamiento y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Fuente: B-1/95, art. 29.
B-1/02, art. 68.

Sección Tres: Comunicación de pagos

Deudas en Resoluciones
Artículo 86.- Los pagos que efectúen los contribuyentes y responsables en virtud de determinaciones de oficio o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación, deberán ser comunicados dentro del término de quince (15) días, que establece el artículo 29 inciso b) del Código Fiscal, a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas de la que emane la resolución que determina el tributo adeudado.

Fuente: B-1/95, art. 30.
B-1/02, art. 69.

Resolución. Intimación. Cumplimiento
Artículo 87.- Las determinaciones impositivas contendrán en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago, la de efectuar la comunicación del mismo de acuerdo con el artículo anterior, haciendo constar que la intimación se efectúa bajo apercibimiento de expedirse título ejecutivo e iniciarse la correspondiente acción de apremio.

Fuente: B-1/95, art. 31.
B-1/02, art. 70.

Forma de la comunicación
Artículo 88.- La comunicación a que se refieren los artículos anteriores deberá ser efectuada por escrito y acompañado copia debidamente autenticada de la constancia del pago efectuado.

Fuente: B-1/95, art. 32.
B-1/02, art. 71.

Reserva de las actuaciones
Artículo 89.- A los fines del cumplimiento de los artículos anteriores, las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas de las que emanare la resolución deberán reservar las actuaciones por el término de treinta (30) días a contar desde la fecha de notificación.

Fuente: B-1/95, art. 33.
B-1/02, art. 72.

Expedición de título ejecutivo
Artículo 90.- Transcurrido el plazo de la intimación sin que se hubiere verificado la comunicación en la forma que prescribe el artículo 88 de la presente, se procederá a la emisión del correspondiente título ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Fiscal, a fin de girarlo a Fiscalía de Estado para su inmediata ejecución.

Fuente: B-1/95, art. 34.
B-1/02, art. 73.

Intimación último aviso
Artículo 91.- Cuando se trate de determinaciones de oficio o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación y hubiere transcurrido el plazo previsto para la comunicación del pago sin que ésta se verificase, corresponderá efectuar una última intimación para que se justifique el pago efectuado bajo el apercibimiento que se prevé en el artículo 87.

Fuente: B-1/95, art. 35.
B-1/02, art. 74.

Sanciones
Artículo 92.- En todos los casos en que posteriormente se verifique el incumplimiento de las normas precedentes se procederá a aplicar la pertinente sanción por infracción a los deberes formales, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 36.
B-1/02, art. 75.

Sección Cuatro: Facilidades de pago

Solicitud de parte
Artículo 93.- Los planes de facilidades para el pago en cuotas que permite el artículo 85 del Código Fiscal, respecto de deudas impositivas cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, se otorgarán a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Sección.

Fuente: B-25/97, art. 1.
B-1/02, art. 76.

Deudas comprendidas
Artículo 94.- Se podrán incluir en los planes de facilidades de pago del artículo 85 del Código Fiscal las deudas incluidas en concurso de acreedores en concepto de tributos provinciales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, sus actualizaciones -de proceder- intereses y multas, que fueren originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.

Fuente: B-25/97, art. 2.
B-1/02, art. 77.

Exclusiones
Artículo 95.- Se encuentran excluidas de los planes de facilidades de pago las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones no ingresadas, ya sea que las mismas se hayan efectuado o no.

Fuente: B-25/97, art. 3.
B-1/02, art. 78.

Efectos del acogimiento
Artículo 96.- El acogimiento deberá efectuarse por la totalidad del monto de la pretensión fiscal reclamada, si la hubiera. En todos los casos, la presentación importa el reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el desistimiento de la acción y del derecho respecto de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido, como asimismo la renuncia expresa e incondicionada al reclamo de repetición de dichas obligaciones.

Fuente: B-25/97, art. 4 y 5.
B-1/02, art. 79.

Formulario de acogimiento
Artículo 97.- A los fines de solicitar el acogimiento al plan de facilidades de pago, los interesados deberán presentar el formulario R-711 que se aprueba como Anexo 25, en el que se denunciará el número de expediente administrativo, si fuere el caso, indicándose la cantidad de cuotas que se solicitan y demás datos previstos en los mismos.

Deberá presentarse un formulario de acogimiento por impuesto a regularizar y en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación se presentará un formulario de acogimiento por cada número de partida o dominio, según se trate.

Fuente: B-25/97, art. 6.
B-1/02, art. 80.

Documentación a presentar
Artículo 98.- Con la presentación del formulario de acogimiento, se deberá agregar la certificación que acredite la autorización judicial para realizarlo, expedida por el Juzgado donde tramite el proceso concursal.

Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en trámite -en cualquier etapa en que éstas se encuentren- deberá acompañarse una copia del formulario de acogimiento para su agregación a las actuaciones.

Fuente: B-25/97, art. 7.
B-1/02, art. 81.

Acreditación de personería
Artículo 99.- En los acogimientos formalizados por medio de representantes legales o convencionales, deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados ante esta Autoridad de Aplicación con anterioridad, bastará con indicar en el formulario el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, número de expediente, etc.).

Fuente: B-25/97, art. 8.
B-1/02, art. 82.

Lugar de presentación
Artículo 100.- Las solicitudes de facilidades de pago deberán presentarse en los siguientes lugares:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado: ante el Municipio donde el contribuyente se encuentre inscripto.
2) Impuesto sobre los Ingresos Brutos centralizado: ante la Oficina de Distrito en la cual se encuentre inscripto.
3) Impuesto Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI, Impuesto a los Automotores y a las Embarcaciones: ante cualquier Oficina de Distrito.

A opción del contribuyente, las presentaciones podrán realizarse ante el Departamento Cobro Prejudicial.

Fuente: B-25/97, art. 9.
B-1/02, art. 83.

Constancia de presentación
Artículo 101.- De la presentación del acogimiento se acusará recibo, bajo firma y sello del agente receptor, entregándose copia del mismo en la que se dejará constancia de la fecha de entrada.

Fuente: B-25/97, art. 10.
B-1/02, art. 84.

Facultades de la Autoridad de Aplicacion
Artículo 102.- Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia del beneficio.

Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente Sección no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en su consecuencia se realicen serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.

Fuente: B-25/97, art.11.
B-1/02, art. 85.

Cuotas del plan
Artículo 103.- Los interesados podrán solicitar el acogimiento al plan de facilidades de pago en hasta ciento veinte (120) cuotas, mensuales y consecutivas.

Para la elección del número de cuotas del plan, deberán tenerse en cuenta los siguientes importes mínimos:

a) Impuesto sobre los ingresos brutos: $ 150.
b) Impuestos inmobiliario, automotor y resto de los tributos: $ 50.

Fuente: B-25/97, art. 12 y 13. Texto del art. 12 según B-12/99.
B-1/02, art. 86.

Liquidación. Capital de regularizar
Artículo 104.- La liquidación de la deuda a regularizar se practicará con más la actualización -de corresponder- e intereses hasta la fecha de la presentación en concurso o auto declarativo de quiebra.

Fuente: B-25/97, art. 14.
B-1/02, art. 87.

Cálculo de la cuota. Intereses
Artículo 105.- El monto total de la deuda a regularizar se dividirá por el número de cuotas del plan, estableciéndose de esta forma el valor de la cuota pura.

Al valor de la cuota pura se le adicionará un interés de plazo del 1,33% mensual, sobre saldo, aplicándose para el cálculo de cada cuota la fórmula del Anexo 26 en función de la cantidad de cuotas del plan.

Fuente: B-25/97, art. 15 y B-8/01.
B-1/02, art. 88.

Cuotas. Vencimiento
Artículo 106.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse hasta el día 10 del mes calendario subsiguiente a la solicitud del plan.

El pago de las cuotas restantes vencerá en forma mensual y consecutiva el día 10 de cada mes.

El ingreso de las cuotas deberá efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante los formularios oficiales de pago especialmente previstos al efecto.

Fuente: B-25/97, art. 16.
B-1/02, art. 89.

Interés por pago fuera de término
Artículo 107.- Las cuotas que no se abonen en el vencimiento general previsto al efecto, devengarán el interés vigente en forma general para las deudas impositivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 del Código Fiscal, que se calculará sobre el importe total de la cuota (capital e intereses de plazo) y desde el vencimiento previsto hasta el efectivo pago.

Fuente: B-25/97, art. 17.
B-1/02, art. 90.

Cancelación anticipada del plan
Artículo 108.- Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o bien la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido, en cuyo caso las cuotas a anticipar se liquidarán con los intereses correspondientes a la cuota de vencimiento inmediato siguiente al momento del pago.

Fuente: B-25/97, art. 18.
B-1/02, art. 91.

Planes. Naturaleza
Artículo 109.- El acogimiento a los planes de pago del artículo 85 del Código Fiscal no implica novación de la deuda regularizada y la caducidad de los mismos hará exigible la porción de deuda que esté pendiente de ingreso con más la totalidad de los intereses y sanciones que correspondan, según lo previsto por el Código Fiscal.

Fuente: B-25/97, art. 21.
B-1/02, art. 92.

Decaimiento del beneficio
Artículo 110.- El decaimiento del plan de regularización se producirá por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación y sin necesidad de interpelación alguna:

a) La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su vencimiento, que superen la cantidad de sesenta (60) días corridos.
b) El mantenimiento de dos cuotas impagas consecutivas o alternadas al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse tal situación y aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar el decaimiento, deberá abonarse -al menos- la cuota impaga de vencimiento más antiguo.
c) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los tres meses del vencimiento de la última cuota del plan.

Los pagos que se realicen con posterioridad al decaimiento del plan, se imputarán a cuenta de lo adeudado conforme a las disposiciones del Código Fiscal.

Fuente: B-25/97, art. 22.
B-1/02, art. 93.

Imputación de los pagos
Artículo 111.- Operada la caducidad, la imputación de las cuotas abonadas será efectuada de acuerdo a las pautas que a continuación se indican.

Se tomará el importe puro de las cuotas abonadas (sin los intereses de plazo) y se lo deducirá de la deuda liquidada a la fecha del acogimiento, comenzando por las multas y sus intereses, siguiéndose con la deuda por impuestos e intereses del período más remoto. Respecto de cada período, anticipo o cuota, los importes ingresados se imputarán proporcionalmente a gravamen e intereses.

Con relación a la deuda que resulte impaga una vez imputadas las cuotas, se procederá a la expedición de título ejecutivo para la reclamación del saldo adeudado.

Fuente: B-25/97, art. 23.
B-1/02, art. 94.

CAPÍTULO III - REQUERIMIENTOS A CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. PROCEDIMIENTO
(ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL)

Requerimiento de documentación
Artículo 112.- A efectos de constatar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes y responsables, la Autoridad de Aplicación podrá requerir en cualquier momento la presentación de la documentación que estime necesaria a efectos de evaluar su conducta fiscal.

Fuente: B-77/03, art. 1.

Citación a audiencia
Artículo 113.- A tales fines se citará al sujeto pasivo a una audiencia que se celebrará con la presencia del Director Provincial de Rentas y de los Directores de Técnica Tributaria, Recaudación e Inteligencia Fiscal, o los funcionarios que se designen para tal fin.

La convocatoria se notificará fehacientemente, mediante alguno de los medios previstos por el artìculo 123 del Código Fiscal, debiendo en el requerimiento dejarse constancia de lo siguiente:

1) Individualización de la documentación cuya presentación se solicita.
2) Día, hora y lugar de la presentación.
3) Apercibimiento de ser traído por la fuerza pública para el caso de no cumplimentar la presentación referida, en los términos del artículo 41 inciso 7 del Código Fiscal.

Fuente: B-77/03, art. 2.

Acta: contenido
Artículo 114.- En cualquier caso, ya sea que el contribuyente o responsable concurra a la audiencia por sí o con auxilio de la fuerza pública, se labrará un acta con expresa mención de:

1) Día, hora y lugar de celebración.
2) Nombre o razón social, domicilio y CUIT del contribuyente o responsable.
3) Explicación al contribuyente o responsable de las razones por las cuales se lo ha obligado a comparecer ante la Dirección Provincial de Rentas.
4) Indicación de la documentación y aclaraciones aportadas por el requerido.
5) Mención de aquellas circunstancias que resulten de interés a petición del contribuyente o responsable.
6) Firma de los funcionarios intervinientes y del contribuyente o responsable.

Si el contribuyente o responsable se negara a firmar el acta, la misma le será puesta en conocimiento notificando su contenido en las formas previstas por el artículo 123 del Código Fiscal.

Fuente: B-77/03, art. 3.

Apercibimientos
Artículo 115.- En el caso de que el contribuyente o responsable no aporte la documentación solicitada o no efectúe una explicación razonable de lo requerido, se le anoticiará de las medidas que tomará la Dirección Provincial de Rentas en resguardo del interés fiscal comprometido, con especial referencia al inicio o prosecución del procedimiento de determinación de las obligaciones fiscales, la traba de las medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente se adeude, de conformidad al artículo 13 del Código Fiscal y expedición de título ejecutivo para el inicio del juicio de apremio, por todas las deudas exigibles correspondientes a los tributos con relación a los cuales es autoridad de aplicación la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-77/03, art. 4.

Deberes formales
Artículo 116.- Será de aplicación, en su caso, la multa por incumplimiento a los deberes formales establecida en el artículo 51 del Código Fiscal, a cuyo efecto se dispondrá la instrucción del sumario pertinente, de conformidad al artículo 59 del citado Código.

Fuente: B-77/03, art. 5.

CAPÍTULO IV - CONCURSOS Y QUIEBRAS. PAGOS DE CUOTAS DE CONFORMIDAD A LA RESOLUCIÓN
DE ACUERDO PREVENTIVO HOMOLOGADO

Alcance
Artículo 117.- El pago de acuerdos preventivos homologados, respecto de deudas tributarias cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, deberá efectuarse en la forma y condiciones establecidas en el presente Capítulo.

Fuente: B-46/02, art. 1.

Comunicación de Fiscalía
Artículo 118.- El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo dependiente de la Subdirección de Contencioso tendrá a su cargo el registro de las cuotas de conformidad a la resolución del acuerdo homologado en el concurso preventivo, para lo cual será necesaria la siguiente información que la Fiscalía de Estado suministrará:

1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el proceso concursal.
2) Copia del Acuerdo Homologado.
3) Copia del informe individual de la Sindicatura (art. 35 de la Ley 24522) y de la resolución judicial de admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados (art. 36 de la citada Ley).

Fuente: B-46/02, art. 2.

Chequeras
Artículo 119.- Recibida la documentación y efectuado el registro de los acuerdos, se procederá a la emisión de chequeras que serán remitidas al domicilio de pago del concursado, establecido en el acuerdo homologado, a fin de posibilitar el ingreso de las cuotas en las entidades bancarias habilitadas al efecto.

Las cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a acuerdos que hubieran sido homologados con anterioridad a la vigencia de la presente disposición y que no hubieran sido canceladas, deberán abonarse hasta el día 10 del mes calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido la chequera. El plazo para el pago de las cuotas restantes vencerá en la forma establecida judicialmente.

Fuente: B-46/02, arts. 3 y 4.

Control de pagos
Artículo 120.- Las cuotas deberán ser abonadas en las fechas de vencimiento previstas en los formularios de pago.

El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo efectuará un seguimiento del efectivo cumplimiento del acuerdo.

Ante la falta de pago de una cuota concordataria, se intimará al concursado para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles acredite ante el citado Departamento el efectivo ingreso de la cuota reclamada.

El incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido, traerá aparejada la solicitud de su quiebra, a través de la Fiscalía de Estado.

Fuente: B-46/02, art. 5.

CAPÍTULO V - MEDIOS ESPECIALES DE CANCELACION DE OBLIGACIONES FISCALES

Sección Uno: Certificados de Crédito Fiscal de la ley 10.488

Alcance
Artículo 121.- La utilización de los Certificados de Crédito Fiscal previstos por la Ley 10.448 para la cancelación de las obligaciones fiscales de sus titulares o endosatarios, emergentes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, Automotores y Embarcaciones Deportivas, deberá ajustarse a las pautas establecidas en la presente Sección.

Fuente: B-33/98, art. 1.
B-1/02, art. 95.

Presentación de la solicitud
Artículo 122.- La solicitud de cancelación de los impuestos mediante los certificados de crédito fiscal deberá canalizarse por intermedio de las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas, adonde deberá presentarse el contribuyente provisto de los certificados de crédito fiscal que pretenda utilizar al efecto y de la nota que, con carácter de declaración jurada, deberá ser confeccionada de acuerdo con el modelo del Anexo 27 de la presente.

Fuente: B-33/98, art. 2.
B-1/02, art. 96.

Certificado por impuesto
Artículo 123.- No podrá utilizarse un mismo certificado de crédito fiscal para cancelar distintos impuestos, sin perjuicio de lo cual podrá aplicarse a la cancelación de uno o más conceptos de un mismo tributo.

Fuente: B-33/98, art. 3.
B-1/02, art. 97.

Montos
Artículo 124.- Los importes de los certificados no podrán ser superiores a la suma de los conceptos a cancelar en relación con el impuesto de que se trate.

Cuando el importe del certificado de crédito fiscal o la suma de los importes de los certificados presentados, resulten inferiores al monto de los conceptos del impuesto a cancelar, el contribuyente deberá proceder a completar el pago en efectivo o con cheque.

Fuente: B-33/98, art. 4.
B-1/02, art. 98.

Trámite
Artículo 125.- Verificado por la oficina de Distrito que la identidad del titular o, en su caso, del endosatario de los certificados de crédito fiscal coincide con la del obligado al pago del o los tributos que se pretenden cancelar, se procederá a emitir el formulario R- 551 (Anexo 7) por duplicado, el que deberá ser firmado por el contribuyente.

Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluidos contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral con relación al tributo correspondiente a esta jurisdicción, deberá presentarse juntamente con la solicitud- la declaración jurada mensual o bimestral correspondiente al período respectivo.

La Oficina de Distrito emitirá las liquidaciones con los importes a cancelar mediante los certificados de crédito fiscal y. en su caso, las liquidaciones por diferencias, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, las que deberán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos aires.

Fuente: B-33/98, art. 5.
B-1/02, art. 99.

Vista a los organismos oficiales
Artículo 126.- Con la documentación recibida se formará expediente y se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, a la Tesorería General de la Provincia y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dichas dependencias cumplimenten los cometidos de su incumbencia.

Fuente: B-33/98, art. 6.
B-1/02, art. 100.

Remisión de comprobantes
Artículo 127.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires remitirá al domicilio fiscal del contribuyente el o los comprobantes correspondientes a los importes cancelados mediante la utilización de los certificados de crédito fiscal. Dichos comprobantes deberán ser conservados por el contribuyente como constancias de pago.

Fuente: B-33/98, art. 7.
B-1/02, art. 101.

Sección Dos: "Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires" como medio de pago. Otros Bonos Provinciales

Alcance. Trámite
Artículo 128.- Los contribuyentes que resulten tenedores de Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires ("BOCANOBA"), podrán pagar todos los tributos de los que resulta autoridad de aplicación la Dirección Provincial de Rentas utilizando el mencionado instrumento de cancelación, cualquiera sea el momento en que la obligación se haya generado y se trate de impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas, inclusive las obligaciones incluidas en algún plan de regularización.

A los fines de la cancelación de obligaciones tributarias, el valor nominal de los "BOCANOBA" será convertido a Pesos a la relación de un Dólar Estadounidense igual a un Peso con cuarenta centavos (1 U$S = 1,40 $).

Los agentes de recaudación no podrán utilizar, en ningún caso, Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires para ingresar los importes correspondientes a las retenciones o percepciones realizadas.

Para la cancelación de las obligaciones, los contribuyentes deberán atenerse a las previsiones establecidas en el Anexo 28.

Fuente: B-48/01, arts. 1 y 2 y B-58/01, art. 1.
B-1/02, art. 106. Segundo párrafo según B-18/02. Tercer párrafo según B-47/02.

Bonos de Consolidación leyes 11.192 y 11.752. Remisión
Artículo 129.- Quienes deseen cancelar obligaciones fiscales con bonos de consolidación de la ley 11.192, se ajustarán a lo dispuesto por la Disposición Normativa Serie "B" nº 12/95 y sus modificatorias B-2/96 y B-22/96.

Cuando se trate de cancelar mediante la entrega de "Bonos de Saneamiento Financiero Municipal", será de aplicación lo dispuesto por la Disposición Normativa Serie "B" nº 28/96.

Fuente: B-1/02, art. 107.

Sección Tres: Cambio de imputación: Impuestos: Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación

Ambito de aplicación
Artículo 130.- Los contribuyentes podrán solicitar el cambio de imputación de pagos efectuados por los Impuestos Inmobiliario, Automotor y Embarcaciones deportivas y de recreación, en los casos de:

  • Pagos en duplicidad;
  • Pagos en exceso;
  • Pagos indebidos por exención;
  • Pagos efectuados con número de tributo erróneo;
  • Apertura de partidas (por subdivisión de tierra o PH);
  • Unificación o reunión de partidas.

Fuente: B-7/00, art. 1.
B-1/02, art. 108.

Límites
Artículo 131.- Los cambios de imputación por los motivos que seguidamente se detallan serán procedentes en tanto se reúnan las siguientes condiciones:

1) Pago erróneo:

a) Impuesto Inmobiliario:

1) que el solicitante no sea titular del inmueble cuyo impuesto fue abonado erróneamente y;
2) que sea propietario, usufructuario o poseedor (acreditado con boleto de compraventa o plano de posesión) del bien al cual se efectuará el cambio de imputación. En los casos de juicios sucesorios en trámites deberá adjuntar declaratoria de herederos o copia de la designación judicial del administrador.

2) Impuesto Automotor y Embarcaciones Deportivas y Recreativas:

a) que el solicitante no sea propietario del vehículo por el que se abonó erróneamente, o bien el número de dominio sea inexistente;
b) en su defecto, que el pago de la cuota se registre ingresado doble en la base de datos.

3) Pago doble:

  • Para todos los impuestos, que ambos pagos se encuentren ingresados en la base de datos de la Dirección.

4) Pago indebido por exención:

a) que la exención se halle gravada en la base de datos;
b) que en el supuesto de exención por Desastre Agropecuario, la Resolución Ministerial o Decreto que se consigna en el Certificado para productores agropecuarios, se encuentre incluida en algún Decreto de Exención (general o individual).

Fuente: B-7/00, art. 2.
B-1/02, art. 109.

Improcedencia
Artículo 132.- No podrán efectuarse cambios de imputación en los siguientes casos:

1) Cuando el pago no se halle registrado en la base de datos de la Dirección.
2) Cuando el pago se encuentre registrado con la sigla PV (Pago a Verificar).
3) Cuando los pagos a imputar incluyan intereses y el importe correspondiente a los mismos supere el monto de cien pesos ($ 100) por año/cuota, excepto que el contribuyente presente certificación bancaria de los mismos.
4) Cuando la acción para establecer el carácter indebido del pago que se pretende imputar, teniendo en cuenta la fecha en que fue efectivizado, se encuentre prescripta en los términos de los artículos 119 y 120 del Código Fiscal.

Fuente: B-7/00, art. 3.
B-1/02, art. 110.

Imputación
Artículo 133.- El monto involucrado en el cambio podrá imputarse:

1) En los supuestos de pago en exceso o doble:

a) A períodos cuyo vencimiento opere en igual o posterior fecha a la del pago efectuado;
b) A cuotas correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, Automotor, Embarcaciones deportivas y recreativas y/o Ingresos Brutos.

2) En caso de pagos por clave errónea, unificación o subdivisión:

  • A igual impuesto e igual cuota

Fuente: B-7/00, art. 4.
B-1/02, art. 111.

Libro de Cambio de Imputación
Artículo 134.- Cada Gerencia Regional llevará un Libro de Registro de Cambios de Imputación habilitado por el Gerente para control de las solicitudes de cambio de imputación, donde se registrarán en distintas columnas: Número de Orden; Número de Partido/ Partida ó Dominio, Nombre o Razón Social; Trámite Aprobado o Rechazado. Firma del contribuyente.

Fuente: B-7/00, art. 5.
B-1/02, art. 112.

Solicitud y trámite
Artículo 135.- El procedimiento de Cambio de Imputación se ajustará a las siguientes pautas:

1) El interesado concurrirá a la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio, donde se le proporcionarán el formulario de solicitud de cambio de imputación y los informes de deuda a fin que el mismo conozca los importes originales que adeuda y confeccione la solicitud basándose en los mismos.

2) El contribuyente deberá presentar, por duplicado, la solicitud de cambio de imputación, acompañada de la siguiente documentación:

a) comprobantes originales de pago o de los resúmenes de cuenta bancaria si el o los pagos se efectuaron por débito automático;
b) fotocopias de los mismos;
c) certificación de los pagos otorgada por la entidad bancaria en el supuesto en que el peticionante solicite el reconocimiento de los intereses abonados y éstos superen la suma de cien pesos ($100) por año/cuota;
d) título de propiedad, boleto de compraventa, etc., para los casos en que corresponda;
e) copia de la resolución de exención, formulario R-248 o del certificado de emergencia para productores agropecuarios junto al Decreto de Exención en el que se encuentra incluida la resolución respectiva, si correspondiere;

3) Establecida, prima facie, la procedencia de la solicitud, la dependencia interviniente registrará el pedido en el libro citado en el artículo anterior y procederá a efectuar el cambio de imputación conforme al Sistema de Cómputos implementado a tal efecto.

Fuente: B-7/00, art. 7.
B-1/02, art. 113.

Formulario
Artículo 136.- El Sistema de Cambio de Imputación emitirá el formulario R-275 del Anexo 29, que tendrá el carácter de comprobante de cambio de imputación, comprobante de pago y comprobante de crédito.
El sello de cambio de imputación tendrá el texto cuyo modelo corre como Anexo 30.

Fuente: B-8/00, arts. 1 y 2.
B-1/02, art. 114.

CAPÍTULO VI - OBLIGACIONES ALCANZADAS POR EL RÉGIMEN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIOS

Sección Uno: Beneficios del Decreto 3620/87

Petición de parte. Plazo
Artículo 137.- El régimen de facilidades de pago que permite el decreto 3620/87 con relación a las deudas alcanzadas por las previsiones de la ley 10.390, artículo 10, inciso 2), apartado a) ?texto según ley 11.467- se otorgará a pedido de parte interesada, formulado con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos previos al vencimiento de la prórroga que se hubiere acordado, en la forma y condiciones establecidas en esta Sección.

Las solicitudes presentadas con posterioridad, quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 3620/87.

Fuente: B-1/95, art. 37.
B-1/02, art. 115.

Formularios y lugar de presentación
Artículo 138.- Las solicitudes de acogimiento al régimen de facilidades de pago deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios R-700 o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos.

Los contribuyentes deberán presentar sus solicitudes ante la Oficina de Distrito que corresponda al lugar de ubicación de los bienes afectados.

Fuente: B-1/95, art. 38.
B-1/02, art. 116.

Solicitud de liquidación previa
Artículo 139.- Como recaudo previo al pedido de facilidades de pago, los interesados deberán solicitar en la Oficina de Distrito un informe de deuda relativo al importe de sus obligaciones fiscales que fueran objeto de prórroga.

A tal efecto, se exhibirá ante dicha dependencia el pertinente certificado definitivo de emergencia o desastre agropecuario.

Fuente: B-1/95, art. 39.
B-1/02, art. 117.

Liquidación previa: opción
Artículo 140.- Los informes de deuda deberán ser retirados con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento y con su resultado los peticionantes completarán los formularios de solicitud de facilidades.

Podrá optarse por presentar directamente el formulario de acogimiento en la oportunidad prevista por el artículo 138 consignando en el mismo la leyenda: "Deuda según liquidación que efectúe la Dirección Provincial de Rentas", exhibiendo en ese momento el certificado de emergencia o desastre agropecuario. En tal caso la oficina receptora dejará constancia en el formulario de los porcentajes de afectación que surjan del referido certificado.

Fuente: B-1/95, art. 40.
B-1/02, art. 118.

Liquidación de las cuotas
Artículo 141.- Las Oficinas de Distrito liquidarán las cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimientos previstas.

Fuente: B-1/95, art. 41.
B-1/02, art. 119.

Cuotas: vencimientos
Artículo 142.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse el día inmediato siguiente al vencimiento de la prórroga acordada. Las restantes cuotas vencerán en las mismas fechas de los meses siguientes.

Si las fechas indicadas recayesen en día inhábil, el vencimiento se operará el día hábil inmediato siguiente.

Fuente: B-1/95, art. 42.
B-1/02, art. 120.

Monto del capital y de las cuotas
Artículo 143.- El capital a regularizar estará constituido por el tributo alcanzado por el beneficio de prórroga liquidado según lo dispuesto por el artículo 10, inciso 2), apartado a) de la ley 10.390 (texto según ley 11.467) hasta el último día de la prórroga de ciento ochenta (180) días.

Ese importe se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el contribuyente y hasta un máximo de cinco.

Sobre cada una de las cuotas se devengará el interés establecido por el artículo 3, segundo párrafo, del Decreto 3620/87, desde la fecha de vencimiento de la prórroga y hasta la del vencimiento para el pago de cada cuota.

El importe del interés se abonará conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado.

Fuente: B-1/95, art. 43.
B-1/02, art. 121.

Cuotas. Formularios
Artículo 144.- Las cuotas deberán abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podrá imputarse al plan de facilidades.

Fuente: B-1/95, art. 44.
B-1/02, art. 122.

Plazo vencido. Efectos
Artículo 145.- Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación una vez vencido el plazo previsto en el artículo 138, deberán cumplimentar los recaudos que contemplan los artículos 139 y 140.

El capital a regularizar se integrará -en estos casos- con el importe del interés establecido por el artículo 75 del Código Fiscal devengado desde el vencimiento de la prórroga.

Fuente: B-1/95, art. 45.
B-1/02, art. 123.

Decaimiento: causales
Artículo 146.- El decaimiento del plan de pagos se producirá por:

a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente.
b) La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse los sesenta (60) días corridos siguientes a su vencimiento.

Fuente: B-1/95, art. 46.
B-1/02, art. 124.

Decaimiento: efectos
Artículo 147.- El decaimiento del plan de facilidades se producirá de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos por el primer párrafo del artículo 5 del decreto 3620/87 y los pagos que se realicen con posterioridad se imputarán a cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 47.
B-1/02, art. 125.

Decaimiento: imputación
Artículo 148.- Operado el decaimiento se perderán los beneficios del régimen con relación a la deuda que haya quedado impaga.

A tal efecto se imputará a la deuda incluida en la solicitud liquidada a la fecha del acogimiento- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 48.
B-1/02, art. 126.

Sección Dos: Beneficios del Decreto 3621/87

Petición de parte. Plazo
Artículo 149.- Los beneficios que contempla el Decreto 3621/87 serán otorgados a solicitud de parte interesada, formulada dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha de vencimiento del período de desastre agropecuario, en la forma y condiciones prescriptas por el aludido decreto y la presente Sección.

Fuente: B-1/95, art. 49.
B-1/02, art. 127.

Alcances
Artículo 150.- Estos beneficios serán de aplicación para deudas por tributos cuyo vencimiento para el pago se haya operado durante la vigencia del período de desastre agropecuario y de acuerdo al siguiente detalle:

a) Para el Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Con relación a inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario.
b) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos derivado de actividades agropecuarias: Con relación a las deudas que se denuncien como provenientes de la explotación de inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario.
c) Para los restantes gravámenes: Con relación a los contribuyentes y demás responsables que posean su domicilio fiscal en la zona declarada en desastre agropecuario.
d) En cualquier otro supuesto: Deberá acreditarse la conexión entre el desastre agropecuario y la situación del contribuyente o responsable.

Fuente: B-1/95, art. 50.
B-1/02, art. 128.

Exclusiones
Artículo 151.- Se encuentran excluidas de los beneficios del Decreto 3621/87:

1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
2) Las deudas de los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación por las cuales fueran sancionados con multa por defraudación fiscal por resolución que se encuentre firme.
3) Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya determinación o resolución haya sido discutida por demanda contencioso-administrativa ante organismos judiciales, habiendo recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
4) Las deudas cuya regularización no revista el carácter de presentación espontánea en los términos de los artículos 5, 6 y 9 del Decreto 2654/85.
5) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios de las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

Fuente: B-1/95, art. 51.
B-1/02, art. 129.

Formularios y lugar de presentación
Artículo 152.- Las solicitudes de acogimiento a los beneficios del Decreto 3621/87 deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios R-700 o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos.

Los interesados deberán presentar sus solicitudes ante la Oficina Distrito que corresponda al lugar de ubicación de los bienes afectados o a su domicilio fiscal, según el caso.

Cuando se efectúe acogimiento por deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las solicitudes -aún cuando se refieran también a otros tributos- deberán presentarse ante la Oficina donde se encuentre inscripto el contribuyente o responsable.

En el caso de Impuesto Inmobiliario, si existieren diversos inmuebles ubicados en zonas correspondientes a distintas oficinas, podrá optarse por presentar todas las solicitudes ante una cualquiera de ellas.

Fuente: B-1/95, art. 52.
B-1/02, art. 130.

Pago al contado. Régimen
Artículo 153.- Cuando se opte por el pago contado de la deuda a regularizar, así deberá especificarse en la solicitud de acogimiento (rubro destinado al número de cuotas), la que necesariamente deberá ser presentada en el plazo previsto por el artículo 149, primer párrafo.

La deuda será liquidada por la Dirección de acuerdo con las pautas especificadas en los apartados a) y b) del artículo 155 de la presente, debiendo ser retirada la liquidación para el pago una vez cumplidos los veinte (20) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud.

El vencimiento para el pago de contado se operará en el día siguiente a aquél en que fenezca el plazo de espera del artículo 6 del Decreto 3621/87.

Fuente: B-1/95, art. 53.
B-1/02, art. 131.

Solicitud de liquidación previa
Artículo 154.- En el caso de los impuestos Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI y a los Automotores, como recaudo previo al acogimiento deberá tramitarse la expedición del informe de deuda pertinente. Con su resultado, los peticionantes completarán los formularios respectivos.

Fuente: B-1/95, art. 54.
B-1/02, art. 132.

Monto del capital y de las cuotas
Artículo 155.- El capital a regularizar estará constituido por la deuda original consignada en el formulario de acogimiento liquidada:

a) desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de efectivo acogimiento: con los beneficios de presentación espontánea que prevé el artículo 5 del Decreto 3621/897 (reducción del 70% de intereses y recargos);
b) desde la fecha de efectivo acogimiento y hasta el vencimiento del plazo de espera: con el interés del artículo 6 del Decreto 3621/87.

El importe resultante se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el interesado y hasta un máximo de cinco. Sobre cada una de las cuotas se devengará el interés establecido por el artículo 10, segundo párrafo, del Decreto 3621/87, desde la fecha de vencimiento del plazo de espera y hasta la fecha de vencimiento para el pago de la cuota. El importe del interés se abonará junto con la cuota sobre la que se ha devengado.

Fuente: B-1/95, art. 55.
B-1/02, art. 133.

Recaudos especiales
Artículo 156.- En los casos del artículo 150 inciso d), la solicitud deberá ser presentada necesariamente dentro del plazo que prevé el artículo 149 y se acompañará nota explicativa de los motivos que fundamentan la inclusión en el régimen.

Con dicha documentación se formará expediente, remitiéndose el mismo a la Relatoría Letrada de la Gerencia Delegación que corresponda, donde se dictaminará sobre la procedencia del beneficio o las medidas probatorias que deban producirse al efecto. Esta última circunstancia se hará saber al peticionante bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud.

El diligenciamiento de las medidas de prueba deberá concretarse dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la presentación. Si por la naturaleza de las medidas o cualquier otra razón se excediera dicho lapso, el beneficio se otorgará en forma condicional y así se hará saber al presentante.

Una vez acreditada la vinculación entre la situación de desastre agropecuario y la deuda que se pretende regularizar, quedará confirmada la inclusión del interesado en el régimen, de lo que será notificado.

Cuando la solicitud sea denegada se dictará resolución fundada. Una vez firme el acto administrativo, los importes abonados bajo condición serán imputados como pagos a cuenta de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 56.
B-1/02, art. 134.

Plazo vencido. Efectos
Artículo 157.- Cuando la presentación se efectúe una vez vencido el plazo de espera del artículo 6 del Decreto, el capital a regularizar se integrará con el importe del interés que prevé el artículo 75 del Código Fiscal, devengado entre la fecha de vencimiento del plazo de espera y la fecha de efectivo acogimiento.

En estos casos, el interés de plazo correrá desde la última fecha mencionada precedentemente.

Fuente: B-1/95, art. 57.
B-1/02, art. 135.

Cuotas: liquidación
Artículo 158.- Las Oficinas de Distrito liquidarán las cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimiento previstas.

Fuente: B-1/95, art. 58.
B-1/02, art. 136.

Cuotas: formularios
Artículo 159.- Las cuotas deberán abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podrá imputarse al plan de facilidades.

Fuente: B-1/95, art. 59.
B-1/02, art. 137.

Cuotas: vencimientos
Artículo 160.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago vencerá el día 5 del mes subsiguiente a aquél en que se haya cumplido el plazo de espera que permite al artículo 6 del Decreto 3621/87.

Las restantes cuotas vencerán los días 5 de los meses siguientes.

Fuente: B-1/95, art. 60.
B-1/02, art. 138.

Decaimiento: causales
Artículo 161.- El decaimiento del plan de pagos se producirá por:

a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente.
b) La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse los sesenta (60) días corridos siguientes a su vencimiento.

Fuente: B-1/95, art. 61.
B-1/02, art. 139.

Decaimiento: efectos
Artículo 162.- El decaimiento del plan de facilidades se producirá de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior y los pagos que se realicen con posterioridad se imputarán a cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 62.
B-1/02, art. 140.

Decaimiento: imputación
Artículo 163.- Operado el decaimiento se perderán los beneficios del régimen con relación a la deuda que haya quedado impaga.

A tal efecto, se imputarán a la deuda incluida en la solicitud liquidada a la fecha de vencimiento de la espera o del acogimiento cuando fuera posterior- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento.

El saldo que resulte impago se liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 63.
B-1/02, art. 141.

Sección Tres: Beneficios del Decreto 4070/88

Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 164.- Los sujetos alcanzados por el beneficio del artículo 1 del Decreto 4070/88 abonarán sus anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos según el importe que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la actividad sobre el monto imponible efectivamente devengado o percibido.

Cuando la suma a ingresar sea inferior al anticipo mínimo legalmente previsto, consignarán en todos los efectos del formulario de pago del anticipo la leyenda: "Decreto 4070/88, artículo 1".

La misma mención será colocada en el rubro: "Diferencia hasta cubrir el mínimo" de la declaración jurada anual del impuesto, en la oportunidad en que ésta deba ser presentada.

La Dirección Provincial de Rentas constatará la concurrencia de los extremos de procedencia del beneficio una vez que el contribuyente haya presentado su declaración jurada anual.

Fuente: B-1/95, art. 64.
B-1/02, art. 142.

Impuesto a los Automotores
Artículo 165.- A los fines de la exención del Impuesto a los Automotores prevista por el artículo 2 del Decreto 4070/88, el interesado deberá presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente una solicitud por escrito con la que se exhibirá:

a) Formulario para el pago de la cuota del Impuesto a los Automotores cuya eximición solicita.

b) Comprobante de pago del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de vencimiento inmediato anterior al de la cuota mencionada precedentemente.

c) La documentación que acredite la titularidad del rodado de que se trate.

Con la solicitud, cuya suscripción deberá autenticarse por la Oficina de Distrito si no estuviera previamente certificada, se acompañarán fotocopias de la documentación mencionada en los párrafos precedentes.

Fuente: B-1/95, art. 65.
B-1/02, art. 143.

Impuesto a los Automotores: trámite
Artículo 166.- Al presentarse la solicitud prevista en el artículo anterior, la Oficina de Distrito constatará:

a) La coincidencia de titularidad entre el dominio del rodado y la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) La radicación del contribuyente y del vehículo en el partido declarado en desastre agropecuario.

c) Que el último anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos abonado sea inferior al mínimo legalmente previsto.

d) Que el vehículo se encuentre comprendido en el inciso B), o sea un acoplado del inciso C), del artículo 11 de la ley 10.473 o concordantes de leyes posteriores.

e) Que los vencimientos de la cuota del Impuesto a los Automotores y del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se hayan operado dentro del período de desastre.

En caso de reunirse los recaudos precitados, el señor Jefe de Distrito consignará, bajo su firma y sello, la leyenda que se prevé en el Anexo 31 de la presente sobre el formulario de pago de la cuota del Impuesto a los Automotores cuya eximición se solicita, el que será entregado al interesado a los fines de la circulación del rodado.

La solicitud, con firma y sello del funcionario que autorizó la exención provisoria y las fotocopias de la documentación acompañada autenticadas por la Oficina de Distrito, se archivarán en el legajo del interesado como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Si con posterioridad y como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio, se detectaran diferencias a favor del Fisco que hicieran improcedente la exención solicitada, se procederá a la apertura de sumario por el ilícito tipificado en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 66.
B-1/02, art. 144.

Certificaciones
Artículo 167.- Los certificados que prevé el artículo 3 del Decreto 4070/88 serán expedidos a solicitud de parte interesada, de acuerdo con el modelo que se aprueba como Anexo 32 y según el cálculo que se ejemplifica en el Anexo 33, de la presente disposición.

En el supuesto del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto 4070/88, la certificación será suscripta por el Gerente Delegado.

Para establecer la relación entre los ingresos consignados en la última declaración jurada inmediata anterior a la declaración de desastre agropecuario y los ingresos denunciados con posterioridad, se utilizarán los índices de precios correspondientes al rubro de que se trate y, en ausencia de los mismos, el de precios al por mayor, nivel general, emitidos por el INDEC.

La actualización se efectuará en forma que permita la confrontación de cada anticipo con el correspondiente del período fiscal posterior.

Fuente: B-1/95, art. 67.
B-1/02, art. 145.

Sección Cuatro: Condonación de deuda por intereses dispuesta por Ley 12806

Presentación. Formulario. Recaudos
Artículo 168.- A fin de obtener el reconocimiento del beneficio de condonación de la deuda correspondiente a los intereses del Impuesto Inmobiliario Rural, establecido en el artículo 1 de la ley 12.806, los interesados deberán solicitar, completar y presentar, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas, el formulario R-262 ("Ley 12806 -Impuesto Inmobiliario Rural. Solicitud de condonación de intereses, recargos y accesorios", del Anexo 34).

Juntamente con el formulario R-262 deberán acompañar los certificados oficiales expedidos para productores agropecuarios comprendidos en zona de Emergencia o Desastre Agropecuario, que acrediten que el contribuyente ha sido incluido en los alcances de la Ley 10.390, durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 2001.

Fuente: B-40/02, arts. 1 y 2.

Certificación
Artículo 169.- De reunirse las condiciones establecidas en la Ley 12.806 para el reconocimiento del beneficio, esta Autoridad de Aplicación procederá a emitir una constancia que será entregada al contribuyente. En la misma se individualizarán las cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural comprendidas en la Declaración de Emergencia, vencidas entre el 15 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 2001 e impagas a la fecha en que se formaliza la petición del interesado, con relación a las cuales resultan condonados los intereses correspondientes a la porción afectada por la Emergencia.

Fuente: B-40/02, art. 3.

Pagos firmes
Artículo 170.- En ningún caso el reconocimiento del beneficio de condonación dará derecho al beneficiario a solicitar el reintegro, repetición o reimputación de los intereses, recargos y accesorios del Impuesto Inmobiliario Rural que hubieran sido abonados hasta la fecha de promulgación de la Ley 12.806.

Fuente: B-40/02, art. 4.

CAPÍTULO VII - EXENCIONES DE LAS LEYES 12.322, 12.323 Y 12.368

Disposiciones generales. Vigencia
Artículo 171.- Las exenciones previstas en las leyes 12.322, 12.323 y 12.368, alcanzan a los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano y rural, e Impuesto de Sellos, en tanto revistan el carácter de productores agropecuarios, comerciantes o industriales del área comprendida en el artículo 1 de las leyes mencionadas o en las contempladas por la extensión dispuesta por el decreto 2587/00.

Los beneficios previstos en las leyes 12.322 y 12.323 regirán desde el 01/01/2000 y hasta el 31/12/2009 y los de la ley 12.368 desde el 1 de enero del año 2000 y se extenderán por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cese del estado de emergencia o desastre agropecuario declarado en los partidos comprendidos en su artículo 1 y en los del decreto 2587/00.

Los beneficios resultarán aplicables sin perjuicio de los establecidos por otras normas, que mantienen plena vigencia.

Fuente: B-10/00, arts. 1 y 2, B-19/00, arts. 1 y 2 y B-40/00, art. 1.
B-1/02, art. 146.

Inmobiliario e Ingresos Brutos. Procedimiento y alcance
Artículo 172.- El reconocimiento de las exenciones previstas en las leyes 12.322, 12.323 y 12.368 para los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario urbano y rural, respecto del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, o comerciales, debe tramitarse ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal del interesado.

Se encuentran alcanzados por los beneficios los contribuyentes que desarrollen, en el área comprendida en el artículo 1 de las leyes 12.322, 12.323 y 12.368 y decreto 2587/00, las actividades mencionadas en el listado del Anexo 35 de la presente.

Fuente: B-10/00, arts. 3 y 4, B-19/00, arts. 3 y 4 y B-40/00, arts 1 y 2.
B-1/02, art. 147.

Inmobiliario e Ingresos Brutos. Documentación
Artículo 173.- A fin de obtener el reconocimiento de las franquicias, los interesados deben presentar la documentación que seguidamente se indica:

a) Formulario R-255 ("Solicitud de Beneficios Promocionales") del Anexo 36 de la presente, en el que deberán completarse los datos requeridos.

b) Habilitación municipal correspondiente, en el caso de tramitar el beneficio con relación a actividades industriales o comerciales.

c) Copia de la escritura traslativa de dominio del inmueble afectado a la actividad beneficiada, o del instrumento que acredite el derecho del peticionante a desarrollar en el mismo la actividad agropecuaria, industrial o comercial beneficiada.

Cuando por la índole de la actividad desarrollada no fuere posible cumplir con lo previsto en los incisos b) y c), la ubicación del domicilio fiscal en las zonas promocionadas constituirá presunción del desarrollo de la actividad beneficiada en dichos territorios.

Fuente: B-10/00, arts. 5 y 6 y B-19/00, arts. 5 y 6. Ultimo párrafo B-40/00, art. 2.
B-1/02, art. 148.

Inmobiliario e Ingresos Brutos. Comprobaciones
Artículo 174.- De estimarlo necesario esta Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de que corrobore si el inmueble individualizado por el contribuyente se encuentra comprendido en los partidos y áreas legalmente previstos para la procedencia de los beneficios.

Con relación a los inmuebles que resulten comprendidos en el área de secano del partido de Villarino (artículo 1 de la Ley 12.323), la Dirección Provincial de Catastro Territorial informará, asimismo, el porcentaje representativo de la misma sobre el total de la valuación fiscal de la partida inmobiliaria.

Fuente: B-10/00, art. 7 y B-19/00, art. 7.
B-1/02, art. 149.

Catastro. Facultades
Artículo 175.- En todos los casos la Dirección Provincial de Catastro Territorial se encuentra facultada para modificar -de corresponder- la valuación fiscal de los inmuebles, cuando constate que las características que deben ser tomadas en consideración para su estimación difieren con las declaradas por el contribuyente en oportunidad de su presentación para solicitar el beneficio.

Fuente: B-10/00, art. 8 y B-19/00, art. 8.
B-1/02, art. 150.

Inmobiliario e Ingresos Brutos. Vigencia del beneficio
Artículo 176.- La Autoridad de Aplicación dictará resolución reconociendo o denegando la exención, sin perjuicio de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime convenientes.

De corresponder, la exención será otorgada desde el 01/01/2000 o fecha posterior coincidente con el inicio de la actividad beneficiada y hasta el momento previsto en cada una de las leyes respectivas, sin perjuicio del decaimiento de la misma de pleno derecho a partir del momento en que se produzca un cambio de las circunstancias existentes al tiempo del reconocimiento del beneficio necesarias para el otorgamiento de la exención.

Fuente: B-10/00, art. 9 y B-19/00, art. 9.
B-1/02, art. 151.

Inmobiliario e Ingresos Brutos. Deber de comunicación
Artículo 177.- El contribuyente beneficiado con la exención debe comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del reconocimiento del beneficio, que puedan implicar la pérdida del mismo.

Fuente: B-10/00, art. 10 y B-19/00, art. 10.
B-1/02, art. 152.

Ingresos Brutos: retenciones y percepciones
Artículo 178.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 12.322, 12.323 y 12.368, que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios, con agentes de recaudación del mencionado tributo, podrán acreditar ante los mismos el alcance de la exención con la que resultan beneficiados, en la forma indicada a continuación:

a) Mediante la resolución que reconoce la exención.

b) Con copia del formulario R-255 ("Solicitud de Beneficios Promocionales"), debidamente intervenido por la Autoridad de Aplicación, en caso de que la exención aún no hubiera sido otorgada.

Las referidas constancias se entregarán en fotocopia con firma y aclaración del contribuyente. Los agentes de recaudación deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Los contribuyentes que acrediten la exención en la forma señalada, no resultarán pasibles de retención ni percepción en aquellos casos en que el beneficio alcance al cien por ciento (100%) del impuesto.

Cuando el beneficio alcance al cincuenta por ciento (50%) del impuesto, el agente de recaudación deberá recaudar el mismo reduciendo a la mitad las alícuotas respectivas de retención y percepción.

Fuente: B-26/00, arts. 1 y 2.
B-1/02, art. 153.

Sellos. Procedencia
Artículo 179.- La exención del Impuesto de Sellos prevista en el artículo 3 inciso 3) de la Ley 12.322, en el artículo 2 inciso 3) de la Ley 12.323 y en el artículo 2 inciso 3) de la Ley 12368, alcanza a los actos que seguidamente se enumeran, en la parte correspondiente al beneficiario, en tanto desarrolle en el área comprendida en el artículo 1 de las leyes citadas y decreto 2587/00, alguna de las actividades mencionadas en el Anexo 35:

  • Ventas efectuadas por el beneficiario de productos agropecuarios, industriales y comerciales producidos o comercializados en la zona antes aludida.
  • Adquisición de bienes destinados al desarrollo de las actividades mencionadas en el Anexo 35.
  • Locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones de servicios, celebradas para satisfacer las necesidades propias de la actividad agropecuaria, comercial o industrial desarrollada en el área beneficiada con la exención.

Fuente: B-10/00, art. 11, B-19/00, art. 11 y B-40/00, art. 1.
B-1/02, art. 154.

CAPÍTULO VIII - LEY 12.713: REDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE INGRESOS BRUTOS E IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE

Sección Uno: Ejercicio Fiscal 2001

Reducción para Ingresos Brutos. Condiciones
Artículo 180.- El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 1 inciso a) de la Ley 12.713, se hará efectivo con relación a cada uno de los anticipos vencidos con posterioridad al 12 de octubre de 2001, siempre que el contribuyente reúna los siguientes requisitos:

a) Tener, al momento de abonar en término el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho impuesto por períodos devengados hasta el 31 de diciembre de 2000.

b) No registrar, al momento de abonar en término el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente a los anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.

Fuente: B-39/01, art. 1.
B-1/02, art. 155.

Liquidación por el contribuyente
Artículo 181.- La reunión de las condiciones que hacen procedente el beneficio previsto en el artículo anterior, deberá ser evaluada por el contribuyente al vencimiento de cada uno de los anticipos del período fiscal 2001, a fin de determinar si con relación a cada vencimiento corresponde o no liquidar el impuesto con la reducción prevista.

Fuente: B-39/01, art. 2.
B-1/02, art. 156.

Ingresos Brutos: alcance
Artículo 182.- Sin perjuicio del beneficio previsto en el artículo anterior, la reducción de alícuota correspondiente a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, también se hará efectiva con relación a los vencidos entre el 1 de enero de 2001 y el 12 de octubre del mismo año, con respecto a los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:

a) Tener, al 12 de octubre de 2001, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada hasta el 31 de diciembre de 2000.

b) No registrar, al 12 de octubre de 2001, deuda en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los anticipos vencidos del ejercicio fiscal 2001.

Fuente: B-39/01, art. 3.
B-1/02, art. 157.

Reducción de precio a Municipios
Artículo 183.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 12.713, para acceder al beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos precedentes, efectuar una reducción en el precio de la contratación celebrada con las Municipalidades, en un monto igual al beneficio percibido.

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá requerir al contribuyente, en cualquier oportunidad, la presentación de un certificado expedido por la Municipalidad contratante, del cual surja la reducción en el precio de la contratación.

Fuente: B-39/01, art. 4.
B-1/02, art. 158.

Automotores: condiciones del beneficio
Artículo 184.- La reducción del Impuesto a los Automotores, establecida en el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713 procederá, únicamente, con relación a los vehículos que se encuentren afectados a las actividades incluidas en los códigos NAIIB: 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290 y 612200, mencionados en el inciso a) del citado artículo, y 900010, comprendido en el artículo 3 de la Ley 12713.

El beneficio podrá ser solicitado por el propietario o adquirente de dichos vehículos, en tanto revista la calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los códigos citados en el párrafo anterior.

Fuente: B-39/01, art. 5.
B-1/02, art. 159.

Automotores: trámite
Artículo 185.- A fin de obtener el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo anterior, la solicitud deberá ser presentada ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, mediante el formulario R-260 ("Solicitud del beneficio impositivo de la Ley 12.713"), del Anexo 37 de la presente disposición.

La Autoridad de Aplicación dictará resolución reconociendo o denegando el beneficio, sin perjuicio de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime pertinentes.

Fuente: B-39/01, art. 6.
B-1/02, art. 160.

Automotores: poseedores
Artículo 186.- Cuando el peticionante del beneficio no resulte ser el titular de dominio del vehículo con relación al cual se solicita la reducción del Impuesto a los Automotores, deberá acreditarse el carácter de adquirente del mismo, acompañando, juntamente con el formulario R-260, una copia del boleto de compraventa respectivo.

Fuente: B-39/01, art. 7.
B-1/02, art. 161.

Automotores: requisitos
Artículo 187.- La reducción del tributo se hará efectiva con relación a cada una de las cuotas correspondientes al ejercicio fiscal 2001, siempre y cuando el contribuyente reúna los requisitos siguientes:

a) Tener, al momento de solicitar el beneficio, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda por Impuesto a los Automotores del vehículo de que se trate, correspondiente a cuotas vencidas al 31 de diciembre de 2000.

b) No registrar, al momento de solicitar el beneficio, deuda en concepto de Impuesto a los Automotores con relación al vehículo de que se trate, correspondiente a las cuotas vencidas del año 2001.

Fuente: B-39/01, art. 8.
B-1/02, art. 162.

Saldos a favor
Artículo 188.- Cuando por aplicación de las reducciones dispuestas en la presente se generen saldos del impuesto a favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos, aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen, lo cual será realizado de oficio por esta Autoridad de Aplicación respecto del Impuesto a los Automotores.

Fuente: B-39/01, art. 9 y B-39/02, art. 7.
B-1/02, art. 163.

Facultades de verificación
Artículo 189.- En todos los casos, la Dirección Provincial de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia de los beneficios establecidos en la Ley 12.713.

Fuente: B-39/01, art. 10.
B-1/02, art. 164.

Sección Dos: Ejercicio Fiscal 2002.

Ingresos Brutos. Alcance
Artículo 190.- El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 1 inciso a) de la Ley 12.713 y prorrogado por el artículo 2 de la Ley 12.837, se hará efectivo con relación a los anticipos del ejercicio fiscal 2002 si, de conformidad a los requisitos previstos en la Sección anterior, el contribuyente se encontraba en condiciones de aplicar el beneficio en alguno de los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal 2001.

Fuente: B-39/02, art. 1.

Transporte ferroviario de cargas
Artículo 191.- El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en el artículo 1 inciso a) de la Ley 12.713, con relación a aquellos sujetos que desarrollen la actividad incluida en el código 601100 (servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexo 80), se hará efectivo con relación a los anticipos devengados a partir del 1 de Mayo de 2002, de conformidad a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 12.879, cuando el contribuyente no registre deudas exigibles devengadas al 30 de marzo de 2002 por dicho gravamen.

Fuente: B-39/02, art. 2.

Liquidación por el contribuyente
Artículo 192.- El cumplimiento de la condición que hace procedente el beneficio previsto en el artículo anterior, deberá ser evaluado por el contribuyente al momento de liquidar los anticipos que se devenguen a partir del 1 de Mayo de 2002.

Fuente: B-39/02, art. 3.

Automotores. Trámite
Artículo 193.- El beneficio de reducción del Impuesto a los Automotores establecido en el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713 para el ejercicio fiscal 2001, prorrogado en el artículo 2 de la Ley 12.837 para el ejercicio fiscal 2002, podrá ser solicitado de conformidad a lo previsto en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Sección precedente, hasta el 28 de julio de 2003.

Fuente: B-39/02, art. 4 y B-46/03, art. 3.

Automotores. Cumplimiento de requisitos
Artículo 194.- A los fines indicados en el artículo anterior y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículo 187 de la presente, quienes hubiesen cumplido con el requisito previsto en inciso a) del artículo citado, podrán abonar las cuotas impagas del Impuesto a los Automotores correspondientes al año 2001 con la reducción establecida en el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713.

Fuente: B-39/02, art. 5.

Automotores: alcanzados por beneficios del 2001
Artículo 195.- La reducción del Impuesto a los Automotores establecida por el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713, también será de aplicación para el ejercicio fiscal 2002, con relación a todos aquellos contribuyentes que, de conformidad a lo establecido en la Sección precedente, ya hubieran obtenido dicho beneficio para el ejercicio fiscal 2001.

Fuente: B-39/02, art. 6.

Aplicación subsidiaria
Artículo 196.- Las normas de la Sección precedente serán de aplicación a la presente en todo lo no previsto específicamente y, en especial, lo dispuesto sobre saldos a favor del contribuyente y facultades de verificación en los artículos 188 y 189.

Fuente: B-39/02, art. 7. Modificado.

Sección Tres: Ejercicio Fiscal 2003

Ingresos Brutos
Artículo 197.- El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 1inciso a) de la Ley 12.713 y en el artículo 31 de la Ley 12.879, prorrogado por el artículo 31 de la Ley 13003, se hará efectivo con relación a los anticipos del ejercicio fiscal 2003 si el contribuyente se encontraba en condiciones de aplicar dicho beneficio en alguno de los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2001 o 2002.

Fuente: B-46/03, art. 1.

Automotores
Artículo 198.- La reducción del Impuesto a los Automotores, establecida por el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713, también será de aplicación para el ejercicio fiscal 2003 con relación a todos aquellos contribuyentes que ya hubieran obtenido dicho beneficio para los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002.

Fuente: B-46/03, art. 2.

CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Solicitud de certificación: lugar y formulario
Artículo 199.- A efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, como requisito previo al otorgamiento de las exenciones previstas por el régimen de Promoción Industrial instituido por la Ley 10.547, su decreto reglamentario 1904/90, y sus modificaciones, los interesados deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal el formulario R- 249 (Anexo 38), mediante el cual solicitarán la expedición de una constancia de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Fuente: B-40/98, art. 1 y 2 primera parte.
B-1/02, art. 165.

Solicitud de certificación: contenido
Artículo 200.- Además de los datos identificatorios del presentante, la solicitud deberá contener:

a) La constancia de iniciación el trámite del beneficio ante la Autoridad de Aplicación de la Ley 10.547.

b) Con carácter de declaración jurada, la denuncia de los bienes inmuebles, automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, de titularidad del solicitante.

c) La manifestación de inexistencia de deuda exigible -también con carácter de declaración jurada- con relación a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, sobre los Ingresos Brutos, Sellos y a su condición de agentes de recaudación.

Fuente: B-40/98, art. 2.
B-1/02, art. 166.

Expedición de la certificación. Efectos
Artículo 201.- La Gerencia Delegación que corresponda, una vez efectuados los controles pertinentes, expedirá una constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales, según el modelo del Anexo 39 de esta disposición, a efectos de su presentación ante la autoridad de aplicación de la ley 10.547.

Dicha constancia no tendrá efectos liberatorios, reservándose esta Dirección Provincial de Rentas las potestades de verificación y fiscalización de las obligaciones fiscales. En caso de que se detecte la existencia de deuda anterior a su expedición, la Dirección comunicará dicha circunstancia a la autoridad de aplicación de la ley 10.547 a efectos de que dicho organismo adopte las medidas y, en su caso, aplique las sanciones pertinentes.

Fuente: B-40/98, art. 3.
B-1/02, art. 167.

Remisión del decreto
Artículo 202.- Dictado el Decreto de otorgamiento del beneficio impositivo, la autoridad de aplicación de la Ley 10.547 deberá remitir a esta Dirección copia certificada del mismo.

Fuente: B-40/98, art. 4.
B-1/02, art. 168.

Liquidación
Artículo 203.- Con relación al Impuesto Inmobiliario, se liquidarán las cuotas fijadas con carácter general en la porción correspondiente a la parte no exenta, en virtud de lo dispuesto en el decreto pertinente y respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las empresas adecuarán su tributación al alcance otorgado al beneficio por el decreto de exención.

Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los artículos 53 y siguientes del Decreto 1904/90 asignan a la autoridad de aplicación de la Ley 10.547, las empresas beneficiarias de la promoción industrial estarán sujetas a la verificación del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de esta Dirección.

Fuente: B-40/98, art. 4 última parte y art. 5.
B-1/02, art. 169.

CAPÍTULO X - RÉGIMEN DE APOYO Y ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL

Alcance
Artículo 204.- El reconocimiento de las exenciones previstas en el artículo 66 de la Ley 12.576 se regirá por lo establecido en los artículos que siguen.

Fuente: B-25/01, art. 1.
B-1/02, art. 170.

Inmobiliario: requisitos de la solicitud
Artículo 205.- Con la finalidad de obtener el reconocimiento del beneficio de exención del Impuesto Inmobiliario, con relación a los inmuebles afectados a actividades teatrales, el contribuyente deberá presentarse ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas y acompañar:

a) Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse, con carácter de declaración jurada, las actividades que se realicen en el mismo.

b) Certificado de Inscripción en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires, expedido por la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección de Cultura y Educación, correspondiente al inmueble habilitado para el desarrollo de las actividades teatrales y artísticas.

c) Individualización del número de partido-partida en el Impuesto Inmobiliario del inmueble habilitado para el desarrollo de las actividades teatrales y artísticas.

d) Apellido y nombre o razón social, CUIT/CUIL y domicilio fiscal, del contribuyente titular de los números de partido-partida individualizados en el inciso b).

Fuente: B-25/01, art. 2.
B-1/02, art. 171.

Ingresos Brutos: requisitos de la solicitud
Artículo 206.- A los fines del reconocimiento de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán presentarse ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal y acompañar:

a) Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse, con carácter de declaración jurada, las actividades que se realicen.

b) Constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

c) Certificado de Inscripción en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires, expedido por la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección de Cultura y Educación.

d) En caso de haber desarrollado actividades con anterioridad a la presentación de la solicitud del beneficio, declaraciones juradas de dicho impuesto, correspondiente a los dos períodos fiscales inmediatos anteriores.

Fuente: B-25/01, art. 3.
B-1/02, art. 172.

Ingresos Brutos: alcance del beneficio
Artículo 207.- La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será reconocida con relación a los siguientes sujetos inscriptos en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires:

a) Productores de actividades teatrales, por los ingresos provenientes de la venta de localidades de espectáculos teatrales realizados en salas inscriptas en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.

b) Personas físicas que desempeñen actividades teatrales y artísticas.

Fuente: B-25/01, art. 4.
B-1/02, art. 173.

Ingresos Brutos: monto para personas físicas
Artículo 208.- Las personas físicas mencionadas en el punto b) del artículo anterior estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que en el período fiscal sus ingresos no superen la suma de $ 18.000.

Si los ingresos obtenidos superan ese importe, deberán pagar el gravamen en la oportunidad en que dicha circunstancia acontezca, ingresando el impuesto correspondiente a los anticipos no abonados con más sus intereses.

En el caso de inicio de actividades, corresponderá la exención siempre que los ingresos mensuales no superen el monto promedio de $ 1.500. Los períodos fiscales posteriores se regirán por lo dispuesto en los párrafos precedentes.

Fuente: B-25/01, art. 5.
B-1/02, art. 174.

Trámite y vigencia de los beneficios
Artículo 209.- La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar las solicitudes de exención presentadas y dictará las resoluciones pertinentes.

De corresponder, la resolución declarará la vigencia del beneficio de exención del Impuesto Inmobiliario, a partir de la cuota inmediata siguiente a la fecha de inscripción del inmueble afectado a las actividades teatrales en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.

Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de corresponder, la resolución declarará la vigencia del beneficio de exención a partir del anticipo siguiente a la fecha de inscripción del contribuyente en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-25/01, art. 6.
B-1/02, art. 175.

Conservación del beneficio
Artículo 210.- Las exenciones dispuestas en la presente conservarán plena vigencia en tanto se mantengan las condiciones que hicieron procedente su reconocimiento.

Los beneficiarios de dichas exenciones deberán comunicar, a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas ante la cual oportunamente hubieran solicitado el reconocimiento de la exención, el cambio de las condiciones que hicieron procedente la franquicia.

La Dirección Provincial de Rentas requerirá anualmente a la Dirección de Cultura y Educación, un informe actualizado de las inscripciones existentes en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de verificar el mantenimiento de las condiciones requeridas para resultar beneficiario de las exenciones establecidas en el artículo 66 de la Ley 12576.

Fuente: B-25/01, art. 7.
B-1/02, art. 176.

Inmobiliario: cómputo del cese de exención
Artículo 211.- El beneficio de exención del Impuesto Inmobiliario, reconocido con relación a los inmuebles habilitados para el desarrollo de las actividades teatrales, cesará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel durante el cual no se hubieran exhibido en dichos inmuebles espectáculos teatrales, entendiéndose por tales a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.

Fuente: B-25/01, art. 8.
B-1/02, art. 177.

Exclusión de retenciones
Artículo 212.- Los contribuyentes beneficiados con el beneficio de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no resultarán pasibles de retenciones ni percepciones. A tal efecto deberán exhibir la respectiva resolución ante el agente de recaudación, que deberá conservar copia de la misma como constancia.

Fuente: B-25/01, art. 9.
B-1/02, art. 178.

CAPÍTULO XI - CONTROL DEL ESTADO DE DEUDAS IMPOSITIVAS A PROVEEDORES DEL ESTADO PROVINCIAL

Disposición general
Artículo 213.- El cumplimiento del requisito previsto en el artículo 37 de la Ley 11.904, en cuanto a la inexistencia de deudas impositivas para acceder a las contrataciones con el Estado Provincial, se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 1.
B-1/02, art. 179.

Control impositivo
Artículo 214.- La Dirección Provincial de Rentas controlará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado (Ley de Contabilidad 7764 y Decreto Reglamentario 3.300/72) y en el Registro de Licitadores (Ley General de Obras Públicas 6.021 y Decreto Reglamentario 5.488/59), en relación con los Impuestos sobre los Ingresos Brutos -en la condición de contribuyentes directos y agentes de recaudación- Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 2.
B-1/02, art. 180.

Declaración jurada anual
Artículo 215.- Los sujetos inscriptos en dichos Registros deberán presentar anualmente una declaración jurada, en la que se deberán consignar los siguientes datos:

1) Nombre y apellido o razón social.
2) Número de CUIT.
3) Domicilio fiscal.
4) Inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o de recreación de los que los proveedores resulten ser titulares, indicando en cada caso el número de identificación del bien.
5) Número de identificación como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La declaración jurada se presentará en el Formulario R-404 del Anexo 40, ante el oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del inscripto, venciendo dicha presentación el último día hábil del mes de diciembre de cada año.

Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 3.
B-1/02, art. 181.

Existencia de deuda
Artículo 216.- En caso de que esta Dirección detecte la existencia de deudas impositivas, procederá a intimar al responsable, por el plazo de diez (10) días hábiles, para la presentación de los comprobantes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas, correspondientes a los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la intimación.

Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 4.
B-1/02, art. 182.

Efectos de la existencia de deudas
Artículo 217.- En caso de que el responsable no dé cumplimiento a la intimación a que se hace referencia en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas comunicará esta circunstancia a la Contaduría General de la Provincia o, en su caso, al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a fin de que dichos organismos adviertan de la morosidad detectada a sus respectivos registros, con el objeto de que se proceda de conformidad a lo dispuesto en las reglamentaciones correspondientes (Decreto Reglamentario 3.300/72: Reglamento de las Contrataciones de la Ley de Contabilidad y Decreto Reglamentario N° 5.488/59: Reglamento de la Ley de Obras Públicas).

Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 5.
B-1/02, art. 183.

Sujetos no inscriptos
Artículo 218.- Los sujetos que no requieran de inscripción en registro alguno para acceder a las contrataciones con el Estado Provincial, deberán solicitar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal una certificación del estado de su situación fiscal, en relación con los Impuestos sobre los Ingresos Brutos -en la condición de contribuyentes directos y agentes de recaudación- Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 6.
B-1/02, art. 184.

Certificado de inexistencia de deudas
Artículo 219.- La certificación a que se hace referencia en el artículo anterior, abarcará los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud y serán expedidos por el Jefe de las Oficinas de Distrito correspondiente, bajo su firma y sello.

La certificación no tendrá efectos liberatorios y conservará validez para ser presentada durante el año en que fue solicitada, pudiendo esta Autoridad de Aplicación, en todo momento, verificar la exactitud de las declaraciones del contribuyente.

Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 7.
B-1/02, art. 185.

CAPÍTULO XII - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

Alcance
Artículo 220.- La consolidación de deudas fiscales dispuesta por los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 12.397 se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

Fuente: B-17/00, art. 1.
B-1/02, art. 186.

Deudas comprendidas. Monto consolidado
Artículo 221.- El monto consolidado se establecerá de conformidad al siguiente procedimiento:

1) Deudas no incluidas en planes de pago:

a) Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, por número de partida y dominio: La Autoridad de Aplicación realizará la liquidación adicionando a la deuda original el interés del artículo 75 del Código Fiscal calculado desde el respectivo vencimiento y hasta el 31.12.99.

b) Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Energía Eléctrica, Sellos y Tasas Retributivas de Servicios: Sobre la base de lo declarado por el contribuyente y no abonado, y a lo que declare en oportunidad del acogimiento al régimen previsto en el artículo 51 de la Ley 12.397, reglamentado por la Disposición Normativa Serie "B" n° 29/00; en ambos casos, adicionando el interés del artículo 75 del Código Fiscal calculado desde el respectivo vencimiento y hasta el 31.12.99.

2) Deudas incluidas en planes de pago decaídos hasta el 31.12.99: Se adicionará a cada una de las cuotas impagas el interés del artículo 75 del Código Fiscal, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta el 31.12.99. En el caso de cuotas a vencer con posterioridad a dicha fecha, se tomará el monto del capital incluido en las mismas.

3) Deudas en proceso de determinación:

a) Impuesto adeudado: Se tomará el monto del gravamen reconocido por el contribuyente, adicionando el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99.

b) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código Fiscal: El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo 55 del citado Código.

4) Deudas con resolución firme:

a) Impuesto adeudado: Por la determinación fiscal, adicionando el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99.

b) Multas de los artículos 52 y 53 inciso a) del Código Fiscal: Por el monto de la multa aplicada con más el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99.

5) Multas del artículo 51 del Código Fiscal:

a) Artículo 51, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal con resolución dictada al 31.12.99:

¨ Con resolución firme: El monto de la multa aplicada con más el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99;

¨ Con resolución no firme, si se formula acogimiento al régimen previsto en el artículo 51 de la Ley 12.397: El monto de la multa aplicada.

b) Artículo 51 cuarto párrafo del Código Fiscal, en el caso de intimaciones realizadas hasta el 31.12.99:

¨ Con resolución firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente, con más el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99.

¨ Sin resolución, o con resolución no firme, si se formula acogimiento al régimen previsto en el artículo 51 de la Ley 12.397: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente.

6) Apremios, en los casos en que exista allanamiento del demandado: El monto de la deuda original, adicionando el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal desde los respectivos vencimientos y hasta el 31.12.99.

Fuente: B-17/00, art. 2.
B-1/02, art. 187.

Exclusiones
Artículo 222.- Se encuentran excluidas de la consolidación:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido hasta el 31.12.99 alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 47 de la Ley 12.397.

b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.

c) Las deudas sometidas a juicio de apremio, con excepción de aquellos casos en los que exista allanamiento del demandado.

d) Las deudas sometidas a juicio de apremio, aún existiendo allanamiento, si las mismas provienen de planes de pagos -otorgados con anterioridad al 31.12.99- cuya caducidad hubiera operado con posterioridad a dicha fecha.

e) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra, aún aquellas que resultaron incluidas en el régimen del artículo 85 del Código Fiscal.

f) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener o percibir, y las provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas.

g) Las deudas por Impuesto Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que se encontraren en discusión administrativa al 31.12.99, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.

Fuente: B-17/00, art. 3. Ley 12.576, art. 45.
B-1/02, art. 188.

Reserva de facultades
Artículo 223.- En todos los casos, subsiste la potestad de esta Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente. De detectarse deuda por períodos anteriores al 31.12.99, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento previsto en la presente.

Fuente: B-17/00, art. 4.
B-1/02, art. 189.

Resolución. Notificación
Artículo 224.- La Autoridad de Aplicación dictará resolución, liquidando el monto de la deuda, con discriminación de los importes de deuda original, la que deberá ser notificada al contribuyente en alguna de las siguientes formas:

a) Personalmente, en el expediente o en oportunidad de su concurrencia a las oficinas de la Autoridad de Aplicación, firmando el interesado ante la autoridad administrativa previa justificación de identidad; o

b) En su domicilio fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 123 del Código Fiscal.

Fuente: B-17/00, art. 5.
B-1/02, art. 190.

Impugnación del monto liquidado
Artículo 225.- Dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, el contribuyente puede impugnar el monto por las siguientes causales:

a) Errores materiales, manifiestos en la liquidación de la deuda.
b) Pago total o parcial de la deuda, en cuyo caso deberán agregarse los comprobantes respectivos.
c) Exenciones, debiendo adjuntarse las constancias correspondientes que acrediten el otorgamiento del beneficio.

Fuente: B-17/00, art. 6.
B-1/02, art. 191.

Resolución de la impugnación
Artículo 226.- La impugnación deberá ser resuelta por esta Autoridad de Aplicación dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles de su interposición.

Fuente: B-17/00, art. 7.
B-1/02, art. 192.

Formularios
Artículo 227.- En el procedimiento de consolidación de deudas y regularización de la deuda se utilizarán los formularios:

  • R-552/0 "Resolución de deuda consolidada Ley 12397" (Anexo 41).
  • R-552/0 M "Modificación de valores de oficio" (Anexo 41).
  • R-552/1 "Acogimiento régimen de regularización artículo 51 Ley 12397" (deuda del impuesto-Anexo 41).
  • R-552/2 "Acogimiento régimen de regularización artículo 51 Ley 12397" (planes caducos-Anexo 41).
  • R-13 "Declaración Tributaria Ley 12397. Solicitud de Cancelación del Plan" (Anexo 41).
  • R-552/3 "Declaración jurada Ley 12.397" (detalle de la impugnación-Anexo 41).
  • R-553/0 "Resolución de la impugnación determinando nueva deuda" (Anexo 41).
  • R-553/0 S "Resolución de la impugnación sin deuda" (Anexo 41).
  • R-11 "Régimen de Regularización de Deudas Art. 51 de la Ley 12.397 Impuesto sobre los Ingresos Brutos/Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769" (declaración de deuda-Anexo 42).
  • R-12 "Declaración Régimen de Regularización de Deudas Artículo 51 de la Ley 12.397 Sellos y Tasas por Servicios Administrativos y Judiciales" (Anexo 43).
  • R-782 "Planilla de reclamo de imputación pagos SPPOT" (Anexo 44).
  • R-783 "Planillas de reclamos de imputación pagos no automatizados" (Anexo 44).

Fuente: B-20/00, art. 3, B-21/00, art. 4 y B-29/00.
B-1/02, art. 193.

Incorporación de deudas
Artículo 228.- El formulario R-554 del Anexo 45 será de utilización obligatoria cuando, en el caso de los tributos liquidados de oficio, la Autoridad de Aplicación detecte la existencia de conceptos o períodos que deban ser incorporados a la deuda consolidada por existir causales de interrupción de la prescripción. El mismo tendrá validez con la sola suscripción de personal autorizado al efecto.

Fuente: B-24/00, art. 1.
B-1/02, art. 194.

CAPÍTULO XIII - TERCEROS RESPONSABLES

Actuaciones
Artículo 229.- En el caso de terceros responsables a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal, habida cuenta de la solidaridad impuesta a su respecto por la norma citada y en tanto no se trate de agentes de recaudación, las actuaciones que pudieran originarse en dicho supuesto deberán comprender no sólo a los contribuyentes sino también a los terceros responsables.

Fuente: B-1/95, art. 68.
B-1/02, art. 195.

Plazos
Artículo 230.- Si los terceros responsables no se encuentran obligados como agentes de recaudación, deben ingresar el gravamen debido y sus accesorios en el mismo plazo establecido para los contribuyentes directos.

Fuente: B-1/95, art. 69.
B-1/02, art. 196.

TITULO IV - DEMANDAS DE REPETICIÓN

Recaudos especiales de la presentación
Artículo 231.- Al promover demanda de repetición, los accionantes deberán denunciar su número de inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando no surgiere del objeto de la pretensión- y los números de partida y de dominio con respecto a los cuales resulten contribuyentes de los Impuesto Inmobiliario y a los Automotores y Embarcaciones, respectivamente.

Denunciarán, asimismo, la deuda que mantengan por cada unos de esos impuestos y cualquier otro tributo de orden provincial, cuyo vencimiento para el pago se haya producido hasta el momento de promoción de la demanda.

Fuente: B-1/95, art. 70.
B-1/02, art. 197.

Carácter y efectos de los datos denunciados
Artículo 232.- La denuncia de datos y deudas que exige el artículo anterior se efectuará en el carácter de declaración jurada y su omisión o el falseamiento de su contenido, encuadrará la conducta del sujeto en la previsión del artículo 56, inciso e) del Código Fiscal y dará lugar a la instrucción del sumario respectivo (artículos 59 y siguientes Código Fiscal).

Fuente: B-1/95, art. 71.
B-1/02, art. 198.

Imputación de los pagos indebidos
Artículo 233.- El accionante podrá indicar en su demanda la imputación de los importes pagados en exceso, comenzando por la cancelación de la deuda que mantenga por el mismo gravamen que genera la repetición.

Fuente: B-1/95, art. 72.
B-1/02, art. 199.

TITULO V - AGENTES DE RECAUDACIÓN

CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

Sujetos Comprendidos
Artículo 234.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74 del Código Fiscal, actuarán como agentes de recaudación los sujetos enunciados en el presente Título, en los casos, forma, condiciones y tiempo contemplados en el mismo.

Fuente: B-1/95, art. 73.
B-1/02, art. 200.

Inscripción. Registro
Artículo 235.- Los agentes de recaudación deberán solicitar la inscripción como tales en la Oficina de Distrito que corresponda a su domicilio fiscal.

A esos fines se utilizarán los formularios R-518 V2 "Agentes de Recaudación. Solicitud de Inscripción, Alta de Régimen o Modificación de Datos" y R-518A V2 "Agentes de Recaudación. Anexo Sucursales", del Anexo 62 de la presente.

Se usará la CUIT como número de inscripción del agente de recaudación y ese único número será de utilización obligatoria respecto de todos los tributos y supuestos en los que le corresponda intervenir.

Las Oficinas competentes de la Dirección Provincial de Rentas deberán llevar un registro permanente, debidamente actualizado, de los agentes de recaudación.

En los casos a que se refieren los Capítulos II y III, Sección Uno, del presente Título (Escribanos Públicos: Impuesto Inmobiliario y de Sellos) el requisito de la inscripción quedará cumplido con el legajo a que se refiere el artículo 276.

Fuente: B-1/95, art. 74 y B-31/00.
B-1/02, art. 201.

Comprobantes. Norma general
Artículo 236.- Los agentes de recaudación deberán entregar a los contribuyentes los comprobantes correspondientes a las percepciones y retenciones que efectúen.

La falta de dichos comprobantes tornará no computables las mismas en favor del contribuyente a los fines de la liquidación o determinación del impuesto que adeudare, sin perjuicio de su derecho a repetir.

Fuente: B-1/95, art. 75.
B-1/02, art. 202.

Comprobantes. Normas especiales para Sellos
Artículo 237.- Los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos mencionados en el Capítulo III, Secciones Dos, Tres, Cuatro y Seis de este Título (Entidades Financieras, de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, Registradoras, empresa de Servicios de Electricidad y Régimen Especial de Ingreso) deberán consignar su número de inscripción en la documentación que intervengan o emitan con relación a las operaciones en las que practiquen retenciones o percepciones, conjuntamente con la fecha y monto de la operación, identificación del contribuyente e importe del ingreso retenido o percibido. La entrega al contribuyente de la documentación así intervenida constituirá constancia suficiente de la retención o percepción practicada.

En el caso particular de las entidades registradoras, se incorporará asimismo la fecha de presentación de la documentación para su registro, siempre que la modalidad de la operatoria lo permita.

Fuente: B-1/95, art. 76.
B-1/02, art. 203.

Comprobantes. Normas especiales para Ingresos Brutos
Artículo 238.- Los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán documentar las retenciones y percepciones que efectúen en la forma y modos previstos en el artículo anterior, consignando su número de inscripción en la documentación que intervengan o emitan, fecha y monto de la operación, identificación del contribuyente con su número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, agregando ?cuando no coincida- número de CUIT y discriminación del importe retenido o percibido. La entrega al contribuyente de la documentación así expedida o intervenida constituirá constancia suficiente de la retención o percepción practicada.

Cuando por las características e instrumentación de la operación, el agente no emita ni participe en la expedición de la documentación relativa a la misma, entregará comprobante de las retenciones y percepciones efectuadas mediante el formulario R-122 V.2 o similar emitido por computadora, conforme a las previsiones y diseño de los Anexos 46 y 47. Los citados comprobantes constituirán suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción o retención.

Dichos comprobantes se numerarán correlativamente e indicarán: número de inscripción, nombre o razón social del agente de recaudación, fecha, monto y otros datos que identifiquen la operación, número de inscripción del contribuyente y su identidad, lugar y fecha de la expedición del comprobante, firma y sello aclaratorio del agente de recaudación.

A opción del agente de retención, podrá entregarse al contribuyente un único comprobante emitido por computadora que comprenda las retenciones efectuadas por mes calendario, también de conformidad a las previsiones y diseño de los Anexos 46 y 47.

Fuente: Base: 77 de la B1/95, B-38/95, art. 9. sobre percepciones
y B-43/96, art. 9 sobre retenciones. B-1/02, art. 204.

Informe y Declaración Jurada: Comprobantes
Artículo 239.- Los agentes de recaudación deberán presentar declaraciones juradas o informes, según esté dispuesto en cada caso, con el detalle de las operaciones en las que han intervenido. En forma conjunta, presentarán las constancias que acrediten el ingreso de los importes percibidos o retenidos consignados en dicha declaración o informe, salvo cuando expresamente este dispuesto de otro modo.

Fuente: B-1/95, art. 80.
B-1/02, art. 205.

Informe y Declaración Jurada: Forma
Artículo 240.- Las declaraciones juradas e informes deberán presentarse en los formularios oficiales aprobados por la Dirección, devolviéndose copia con constancia de la fecha de presentación al responsable.

Cuando rija la obligación de presentar las declaraciones juradas y demás comprobantes en soporte magnético, se utilizarán los aplicativos, trámite y contenido especificados por la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-1/95, art. 81.
B-1/02, art. 206. B-68/03, art. 1.

SIRFT-BAIRES
Artículo 241.- Todos los agentes de recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrán ser incorporados al Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT-BAIRES).

En consecuencia, recibida la notificación de su incorporación al sistema, deberán:

a) Efectuar en la Oficina del SIRFT-BAIRES todas las presentaciones relativas a solicitudes de liquidación, información del estado de legajo y cuenta corriente, acreditación, imputación, devolución, compensación, presentación de declaraciones juradas informativas, etc.

b) Realizar los depósitos de sus obligaciones como agentes de recaudación, en la Oficina del Banco de la Provincia de Buenos Aires ubicada en la sede del SIRFT-BAIRES, única boca de recaudación habilitada al efecto.

Fuente: B-14/98, arts. 1 y 3.
B-1/02, art. 212.

Sellos: Sistema de recaudación
Artículo 242.- Salvo cuando esté expresamente dispuesto de otro modo, los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos cumplirán con sus obligaciones por medio del denominado "Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias" (S.P.P.O.T.), de conformidad con el procedimiento que se aprueba como Anexo 53 de la presente.

Utilizarán a tal efecto el formulario R-550 H "Volante Informativo para el Pago - Agentes de Recaudación" del Anexo 54.

Fuente: B-44/99, B-53/99 y B-5/00.
B-1/02, art. 209.

Sellos: Informe y Declaración Jurada. Períodos
Artículo 243.- Los agentes de recaudación comprendidos en el Capítulo III, Secciones Dos, Cuatro, Seis y Ocho (por Impuesto de Sellos: Entidades Financieras, de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo, empresa de Servicios de Electricidad, Régimen Especial de Ingreso y operaciones con tarjetas de crédito o compra) deberán presentar trimestralmente declaraciones juradas referidas a los períodos enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre.

En el supuesto del Capítulo III, Sección Cinco (por Impuesto de Sellos: Instituto Provincial de Lotería y Casinos), deberá presentarse informe del Organismo responsable en igual oportunidad y por los mismos períodos establecidos en el primer párrafo de este artículo.

El plazo para presentar las declaraciones juradas o los informes se extenderá hasta el último día hábil del mes calendario siguiente al último del período trimestral declarado o informado.

Las Entidades Registradoras (Capítulo III,Sección Tres) se regirán por lo dispuesto en el artículo 291 de la presente.

Fuente: B-1/95, arts. 78 y 79.

Ingresos Brutos: Sistema de Recaudación
Artículo 244.- Los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán cumplir con sus obligaciones de pago y presentación de declaraciones juradas mediante el "Sistema de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Agentes de Recaudación" o mediante los aplicativos denominados "Agentes de Recaudación SIRFT-BAIRES" o "Agentes de Recaudación SIRFT-BAIRES - Entidades Financieras", según sea el caso.

A esos fines, los agentes deberán utilizar el software aplicativo correspondiente provisto por la Dirección Provincial de Rentas, el que podrá ser obtenido desde su sitio de Internet (www.rentas.gba.gov.ar) o retirado en disquetes de las Oficinas de Distrito. Los mencionados aplicativos corren incorporados al Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAp), el que puede conseguirse en las formas descriptas por el precedente artículo 56.

Salvo expresa disposición en contrario, los agentes deberán presentar sus declaraciones juradas mensualmente, en la misma fecha prevista para el pago de lo recaudado, según el régimen de que se trate. Para los casos de agentes con obligación de pago quincenal, la declaración jurada será presentada junto con el pago que corresponda a los actos y operaciones de la segunda quincena de cada mes.

Fuente: B-19/01, art. 1, 2 y 4.
B-1/02, art. 207. B-2/03, arts. 1, 2 y 5. B-40/03, art. 1.

Ingresos Brutos: Formularios y presentación
Artículo 245.- El aplicativo "Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Agentes de Recaudación" permitirá generar formularios, para su utilización según el caso, cuyos modelos integran esta disposición como Anexo 48, a saber:

  • R-109: "Agentes de Recaudación -Declaración Jurada -Presentación y depósito" (en disquete y copia papel por duplicado);
  • R-109: "Agentes de Recaudación -Declaración Jurada -Presentación sin depósito" (en disquete y copia papel por duplicado);
  • R-109: "Agentes de Recaudación -Sólo depósito" (en disquete y copia papel por duplicado);
  • R-110: "Agentes de Recaudación -Liquidación de intereses y/o recargos" (en disquete y copia papel por duplicado);
  • R-111: "Agentes de Recaudación -Liquidación de multas" (en disquete y copia papel por duplicado).

Los mismos serán presentados en los puestos de caja "OSIRIS" del Banco de la Provincia de Buenos Aires en donde, previa lectura, se devolverá al interesado el disquete, copia sellada de los formularios y el ticket de acuse de recibo del Anexo 49.

Cuando no sea posible la lectura del soporte magnético, se emitirá ticket de rechazo para constancia (Anexo 50).

Fuente: B-19/01, arts. 3 y 6.
B-1/02, art. 208.

SIRFT-BAIRES: Formularios y presentación
Artículo 246.- El aplicativo "Agentes de Recaudación SIRFT-BAIRES" permitirá generar el formulario R-451: "Declaración Jurada Agentes de Recaudación - Presentación de DDJJ", cuyo modelo se aprueba como Anexo 51.

El formulario R-451 por duplicado y un disquete, deberán ser presentados en el puesto de atención del nodo SIRFT-BAIRES en donde el agente se encuentre inscripto. Previa lectura, se devolverá al interesado el disquete con copia sellada del formulario R-451 y se generará la opción para el pago, que sólo podrá realizarse en los puestos de caja vinculados al nodo.

Fuente: B-2/03, art. 3.

SIRFT-BAIRES-Entidades Financieras: Formularios, presentación, plazos
Artículo 247.- El aplicativo "Agentes de Recaudación SIRFT-BAIRES-Entidades Financieras" permitirá generar los formularios R-451: "Declaración Jurada Agentes de Recaudación-Presentación de DDJJ" (Anexo 51), R-451B: "Agentes de Recaudación-Presentación de DDJJ-Ingresos Brutos", R-451/1 B: "Agentes de Recaudación -Depósito de Ingresos Brutos", cuyos modelos se aprueban como Anexo 52, y un archivo conteniendo la información a declarar.

Estos formularios, por duplicado y un disquete conteniendo dicho archivo, deberán ser presentados en los puestos de atención del nodo SIRFT-BAIRES en donde el agente se encuentre vinculado. Previa lectura, se devolverá al interesado el disquete con copia sellada de los formularios y se generará, de corresponder, la opción para el pago, que sólo podrá realizarse en los puestos de caja vinculados al nodo.

Las entidades incluidas en los Regímenes General de Retenciones y General de Percepciones, deberán depositar las operaciones efectuadas en la primera quincena el día 24 del mes en que éstas se realizaron y las operaciones efectuadas en la segunda quincena o sujetas a régimen mensual el día 12 del mes siguiente, según lo dispuesto por los artículos 327 y 346 de la presente. En ambos regímenes el vencimiento de las presentaciones de las declaraciones juradas operará el día 20 del mes siguiente al que se realizaron las operaciones.

Para los demás regímenes en los que se encuentren comprendidas, la presentación de la declaración jurada y el depósito vencerán el día 20 del mes siguiente al de realización de las operaciones.

Fuente: B-40/03, arts. 2 y 4.

SIRFT-BAIRES-Entidades Financieras: exclusión
Artículo 248.- Las normas precedentes no alcanzan al régimen de recaudación sobre créditos bancarios, que se rige por lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera del presente Título.

Fuente: B-40/03, art. 5.

Sucursales, filiales, etc.
Artículo 249.- Los agentes de recaudación que tengan sucursales, filiales, agencias y representaciones, deben cumplir sus obligaciones fiscales en forma centralizada, aún cuando estas lleven su contabilidad de manera separada respecto de sus casas matrices o centrales.

A tales fines se les otorgará un único número de inscripción, debiendo realizar el depósito de las recaudaciones, como así también presentar las declaraciones juradas, con referencia a la totalidad de las operaciones efectuadas por sus dependencias.

Fuente: B-1/95, art. 82, texto según B-34/00.
B-1/02, art. 210.

Escribanos Públicos. Deberes formales especiales
Artículo 250.- Los escribanos públicos titulares de registro, adscriptos y suplentes, deberán consignar en las escrituras públicas o actos que formalicen, el número CUIT o, en su defecto, de CUIL, D.N.I. o pasaporte de las partes comparecientes.

Fuente: B-13/96.
B-1/02, art. 211.

Caducidad de la inscripción
Artículo 251.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la inobservancia o incumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales que resultan de las leyes, sus reglamentaciones y las normas del presente Título, la Dirección podrá, en tales supuestos, disponer la caducidad de la inscripción del responsable como agente de percepción o retención.

Dicha caducidad será dispuesta de oficio y la decisión no será susceptible de recurso alguno.

Fuente: B-1/95, art. 83.
B-1/02, art. 213.

CAPÍTULO II - IMPUESTO INMOBILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS: OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

Responsables: Escribanos titulares
Artículo 252.- Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de recaudación de los tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras o efectúen la intervención que previenen los artículos 185 a 187 del decreto-ley 9020/78 (texto según ley 10.542) y el decreto 142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles.

Fuente: B-1/95, art. 84 y B-65/99, art. 1.
B-1/02, art. 214.

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes
Artículo 253.- Los escribanos públicos adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación en los casos y por los tributos expresados en el artículo anterior respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.

En estos casos, el escribano público titular del registro será responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos otorgados por el suplente.

Fuente: B-1/95, art. 85 y B-65/99, art. 2.
B-1/02, art. 215.

Informe de deuda
Artículo 254.- A los fines del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los escribanos públicos deberán solicitar la expedición del "Informe de Deuda-Impuesto Inmobiliario-Escribanos" (formulario R-551 A), en el cual se informarán los importes adeudados por los años no prescriptos.

La deuda contenida en el formulario R-551 A se encontrará calculada con los intereses correspondientes hasta el último día del mes de su expedición.

De informarse acogimientos a planes de regularización, el escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente, con la documentación respaldatoria pertinente, a fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia de los mismos.

Fuente: B-65/99, art. 3.
B-1/02, art. 216.

Liquidación
Artículo 255.- El Informe de Deuda (R-551 A) tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición. Cuando de dicho informe resultaren obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante deberá proceder a su recaudación.

A tales fines, solicitará la liquidación para el pago en las entidades bancarias habilitadas (formulario R-550).

Fuente: B-1/95, art. 87 y B-65/99, arts. 4 y 5.
B-1/02, art. 217.

Pago-Término
Artículo 256.- Los importes recaudados con relación a los actos ó escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.

Fuente: B-65/99, art. 6.
B-1/02, art. 218.

Documentación a presentar
Artículo 257.- Los escribanos públicos deben presentar ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto (15°) día hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto, la siguiente documentación:

a) El formulario R-551 A, en el que se debe consignar, bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del acto notarial (Anexo 55).

b) El formulario R-781: "Declaración de pagos para uso de Escribanos" (Anexo 56).

La documentación referida debe presentarse por duplicado. Un ejemplar será intervenido por la Autoridad de Aplicación como acuse de recibo para su devolución al presentante.

Fuente: B-65/99, art. 7, texto según B-9/01.
B-1/02, art. 219.

Liberación. Conservación de la documentación
Artículo 258.- Realizadas las comprobaciones del caso, dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.

El "CERTIFICADO DE LIBERACION DE DEUDA" deberá estar intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda "Liberación de deuda, art. 33 Código Fiscal.

La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para el escribano interviniente, quien debe conservarla por el término de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del otorgamiento del acto.

Fuente: B-65/99, art. 8.
B-1/02, art. 220.

Validez de la certificación
Artículo 259.- La certificación otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia de deuda con relación a los períodos consignados en el certificado.

Fuente: B-65/99, art. 9.
B-1/02, art. 221.

Escrituras simultáneas sobre inmuebles
Artículo 260.- Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto el mismo inmueble, las obligaciones que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un acto que implique transmisión del dominio.

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la primera de las escrituras.

Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les competen en tanto dejen constancia en la declaración jurada del Impuesto de Sellos del cumplimiento de tales deberes por parte del notario que resulta obligado según lo dispuesto en este artículo.

Fuente: B-65/99, art. 10.
B-1/02, art. 222.

Regularización dominial. Exclusión
Artículo 261.- Los escribanos públicos encargados de los Registros Notariales de Regularización Dominial instituidos por el artículo 7 del Decreto 2815/96, se encuentran relevados de la obligación de actuar como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, en relación a las escrituras públicas de transmisión del dominio de inmuebles que se celebren de conformidad al régimen de regularización dominial de la Ley Nacional 24.374.

Fuente: B-62/99, art. 1.
B-1/02, art. 223.

Responsabilidad - Denuncia
Artículo 262.- En los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Título y de las normas legales y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta Dirección Provincial de Rentas procederá -cuando las circunstancias así lo justifiquen- a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina y fiscalización del notariado.

Fuente: B-65/99, art. 11.
B-1/02, art. 224.

CAPÍTULO III - IMPUESTO DE SELLOS

Sección Uno: Escribanos Públicos

Responsables: Escribanos públicos titulares
Artículo 263.- Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención.

Fuente: B-52/03, art. 1.

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes
Artículo 264.- Los escribanos adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación en los mismos supuestos previstos en el articulo anterior, respecto de los actos en que intervengan.

En estos casos, el escribano titular del registro será responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto.

Asimismo, será responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos autorizados por el suplente.

Fuente: B-52/03, art. 2.

Pago-Monto
Artículo 265.- El importe a retener o percibir será el que corresponda tributar por el acto o escritura.

Fuente: B-52/03, art. 3.

Declaración jurada
Artículo 266.- Los escribanos ingresarán los importes retenidos o percibidos por medio de una declaración jurada quincenal.

Utilizarán a tal efecto el aplicativo "Impuesto de Sellos-Escribanos Públicos", que podrá ser obtenido desde el sitio en internet de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar), o bien solicitándolo en la respectiva Delegación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

En la declaración jurada se informarán todas las escrituras otorgadas en la quincena en forma correlativa, incluidas las anuladas, las exentas y las no alcanzadas por el impuesto. Si durante la quincena no se hubieran otorgado escrituras, igualmente se informará esa circunstancia mediante la pertinente declaración jurada. Los escribanos con registro en la Capital Federal se limitarán a informar las escrituras alcanzadas por el Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, aún cuando se encuentren exentas.

Los datos serán cargados en el aplicativo suministrado y deberán ser remitidos en forma telemática a la Autoridad de Aplicación hasta el día del vencimiento para el pago quincenal previsto por el artículo 268 de la presente, mediante conexión por Internet. A tal efecto, el agente deberá ingresar al ya mencionado sitio en internet de la Dirección Provincial de Rentas e identificarse con su clave de ingreso y la clave de seguridad previstas en el artículo 276 de la presente.

Una vez validados los datos de identificación y los de la declaración, el sistema remitirá por la misma vía los archivos con la liquidación para el pago de la declaración (Anexo 57) y los comprobantes de recaudación por duplicado correspondientes a cada acto declarado (Anexo 58).

En las mismas condiciones previstas para el Impuesto de Sellos, el aplicativo exigirá la declaración y el pago del Aporte Notarial como así también el importe correspondiente a la Ley 8566. Los escribanos con registro en la Capital Federal incluirán el Aporte Notarial que pudiera corresponder aún cuando se trate de actos no alcanzados por el Impuesto de Sellos.

Se informarán en forma separada los actos de mera intervención, debiendo remitirse una declaración por cada Escribano autorizante con quien se haya actuado, con los datos identificatorios del mismo.

Fuente: B-52/03, art. 4.

Comprobantes de recaudación
Artículo 267.- De los comprobantes de recaudación emitidos, uno deberá ser agregado a la escritura matriz y el restante al primer testimonio de la escritura que expida el escribano.

Fuente: B-52/03, art. 5.

Pago-Término
Artículo 268.- Los importes retenidos o percibidos deberán ser ingresados en los siguientes plazos:

a) Actos o escrituras otorgados entre los días 1 y 15, ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26 del mismo mes.

b) Actos o escrituras otorgados entre el día 16 y ultimo día, ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12 del mes calendario inmediato siguiente.

Los pagos se efectuarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-52/03, art. 6.

Control preliminar por el Colegio de Escribanos
Artículo 269.- Cuando surjan omisiones o diferencias a favor del Fisco, las mismas serán requeridas en primera instancia por el Colegio de Escribanos, en el marco del "Convenio de Colaboración y Complementación de Servicios" del 13 de octubre de 1994 y sus Anexos, mediante notificación al notario para que regularice sus obligaciones en un plazo de diez (10) días hábiles (formulario R-511v2 del Anexo60), siendo aplicables en esta etapa los intereses y recargos dispuestos por el Código Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por el referido convenio. Dicho plazo no podrá exceder de los noventa y siete (97) días de efectuado el pago original o producido el vencimiento de la obligación.

Fuente: B-52/03, art. 7.

Remisión a la D.P.R.
Artículo 270.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Colegio deberá remitir a la Dirección Provincial de Rentas, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, la documentación y la información relativa a su actuación, a fin de que ésta tome la intervención que le compete.

Fuente: B-52/03, art. 8.

Intervención del Departamento Agentes de Recaudación
Artículo 271.- En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, la documentación remitida por el Colegio de Escribanos será recibida por el Departamento Agentes de Recaudación de la Subdirección de Grandes Contribuyentes y Agentes de Recaudación, quien promoverá las actuaciones administrativas correspondientes de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal y normas complementarias. A los fines del reclamo se utilizará el formulario R-521v2 del Anexo 60.

Fuente: B-52/03, art. 9.

Pago adelantado por acto
Artículo 272.- El aplicativo "Impuesto de Sellos-Escribanos Públicos" permitirá el pago por acto o escritura en forma previa al vencimiento quincenal correspondiente.

Bastará para ello con la remisión de una declaración jurada parcial en la que constará el número de escritura y el importe a abonar y el sistema generará y enviará el archivo con el volante para el pago del acto declarado. En estos casos, deberá abonarse el importe total correspondiente a la escritura y el aporte notarial pertinente.

Los datos faltantes respecto del acto por el que se efectuó el pago adelantado, deberán ser consignados en la declaración jurada quincenal. La omisión de estos datos constituirá infracción a los deberes formales.

Fuente: B-52/03, art. 10.

Ingreso tardío. Rectificación de ddjj
Artículo 273.- El aplicativo "Impuesto de Sellos-Escribanos Públicos" permitirá el envío telemático de declaraciones juradas fuera de término y suministrará por la misma vía las liquidaciones para el pago con los intereses y recargos pertinentes.

Asimismo, posibilitará la rectificación de declaraciones juradas por montos mayores u operaciones omitidas, remitiendo las pertinentes liquidaciones y las nuevas constancias de recaudación que sustituirán, en su caso, a las originariamente emitidas.

Tales opciones se mantendrán habilitadas hasta que se detecten diferencias que impliquen la expedición del formulario R-511v2, previsto en el precedente artículo 269.

Cuando la declaración y pago de las obligaciones se hubiera efectuado en término y la rectificación se formulara dentro del plazo previsto por el precedente artículo 269 in fine, será de aplicación el trámite previsto por el citado artículo.

Fuente: B-52/03, art. 11 y B-64/03, art. 2.

Opciones de Control
Artículo 274.- El sistema permitirá al agente imprimir el detalle de sus declaraciones juradas (Anexo 59) y el contenido de los formularios R-511v2 y R-521v2 (Anexo 60). Asimismo podrá consultar por Internet el registro de escrituras controladas por el Departamento Agentes de Recaudación.

Los contribuyentes podrán efectuar, vía Internet, las siguientes consultas:

  • Con los datos del escribano y el número de escritura: si el acto fue declarado.
  • Con el número de comprobante de recaudación y el monto: si el importe fue efectivamente ingresado.

Fuente: B-52/03, art. 12.

Certificación
Artículo 275.- Cuando la Dirección Provincial de Rentas compruebe fehacientemente que por todas las escrituras otorgadas en un mes calendario se ha recaudado e ingresado correctamente el impuesto, emitirá un certificado de liberación de la posición mensual respectiva.

Fuente: B-52/03, art. 13.

Legajo personal. Claves de identificación
Artículo 276.- El Departamento Agentes de Recaudación llevará legajos de antecedentes de los escribanos públicos, en los que se consignarán las omisiones y demás infracciones fiscales verificadas, como asimismo los cargos efectuados, tanto por Impuesto de Sellos como por Impuesto Inmobiliario.

Los legajos se llevarán por registro notarial e individualizarán a los escribanos vinculados a cada registro (titular adscriptos y eventuales suplentes), debiendo mantenerse permanentemente actualizados.

En oportunidad de la apertura de su legajo, se le entregará al Escribano, bajo recibo firmado, su clave de ingreso y la clave de seguridad para acceder al sistema, en tanto constituyen su identificación personal a los fines de las declaraciones tributarias previstas en la presente disposición.

Fuente: B-52/03, art. 14.

Sección Dos: Entidades Financieras, de Seguro, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo

Responsables y operaciones alcanzadas
Artículo 277.- Las entidades financieras, de seguros, de capitalización y de ahorro y préstamo, cualquiera fuera su tipo jurídico, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a sus contratantes o terceros, por las operaciones que realicen o en las que intervengan, en tanto el acto u operación se encuentre sujeto al pago del citado impuesto.

Fuente: B-1/95, art. 105.
B-1/02, art. 235.

Obligaciones de las entidades a título propio
Artículo 278.- Sin perjuicio de sus obligaciones como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, las entidades enumeradas en el artículo anterior deberán ingresar, simultáneamente con el impuesto percibido o retenido, el que les pudiera corresponder por las mismas operaciones como contribuyentes directos.

Fuente: B-1/95, art. 106.
B-1/02, art. 236.

Pago-Monto. Ingreso simultáneo
Artículo 279.- El importe a ingresar será el correspondiente al impuesto total adeudado por el acto u operación, como contribuyente directo y en calidad de agente de recaudación, con más su actualización, intereses y multa en su caso.

Fuente: B-1/95, art. 107.
B-1/02, art. 237.

Plazo para el ingreso
Artículo 280.- El plazo para ingresar el importe adeudado tanto como agente de recaudación como en calidad de contribuyente directo, se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el acto u operación o se hubiera emitido el instrumento público respectivo.

Fuente: B-1/95, art. 108.
B-1/02, art. 238.

Declaración simultánea
Artículo 281.- El importe adeudado como agente de recaudación y el debido a título propio como contribuyente directo deberán ser declarados conjuntamente por cada acto u operación gravados.

Fuente: B-1/95, art. 109.
B-1/02, art. 239.

Sección Tres: Entidades Registradoras

Responsables
Artículo 282.- Las Bolsas, Mercados, Cámaras y Asociaciones que registren los documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el inciso A), apartado 11, del artículo 20 de la ley 12.576 (Impositiva para 2001) y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los mismos.

Fuente: B-1/95, art. 110.
B-1/02, art. 240.

Inscripción. Requisitos
Artículo 283.- La inscripción para actuar como entidad registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada como persona jurídica.
b) La cantidad de operaciones a registrarse en el año calendario se estime superarán el número de seis mil.
c) Expresamente reconozca a la Dirección la facultad de ejercer a su respecto en extraña jurisdicción todas sus atribuciones.

La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones para actuar como entidad registradora aún cuando no se alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.

Fuente: B-1/95, art. 111.
B-1/02, art. 241.

Instrumentos. Formas
Artículo 284.- La documentación a registrarse consistirá en los formularios, boletos, documentos, contratos oficiales o los confeccionados conforme con los modelos tipo aprobados por las entidades registradoras inscriptas o aceptados por los usos y costumbres.

Fuente: B-1/95, art. 112.
B-1/02, art. 242.

Presentación. Término
Artículo 285.- Los instrumentos deberán ser presentados a la entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento.

Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare mediante el contrato tipo aprobado por la Junta Nacional de Granos, se considerará como fecha de la operación aquella en que se otorgare dicho contrato.

Fuente: B-1/95, art. 113.
B-1/02, art. 243.

Falta de presentación en término
Artículo 286.- La falta de presentación del instrumento dentro del término establecido en el artículo anterior, tornará inaplicable el régimen diferencial del inciso A), apartado 11, del artículo 20 de la ley 12.576 (y concordantes de la ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo efectuarse la tributación conforme con el régimen general de imposición.

Fuente: B-1/95, art. 114.
B-1/02, art. 244.

Registro. Formalidades
Artículo 287.- El registro de los instrumentos se efectuará consignando en los mismos:

a) Numeración correlativa por año calendario.
b) Fecha de registro.
c) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.
d) Individualización de la guía o certificado de venta en la boleta de venta, factura, boleto de compraventa y líquido producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes.

Fuente: B-1/95, art. 115.
B-1/02, art. 245.

Registro. Término
Artículo 288.- Las entidades inscriptas deberán registrar los documentos que les sean presentados con tal objeto dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo que establece el artículo 285.

Fuente: B-1/95, art. 116.
B-1/02, art. 246.

Pago-Monto
Artículo 289.- El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el monto imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto de Sellos.

Cuando la operación se instrumentare mediante la documentación tipo de la Junta Nacional de Granos, el monto imponible será el que resulte de dichos documentos o el estimado al efecto si aquél no constare, sin perjuicio del posterior ingreso de la diferencia cuando el monto sea establecido en definitiva.

Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por ciento (50%) de aquel monto imponible.

Fuente: B-1/95, art. 117.
B-1/02, art. 247.

Pago-Término
Artículo 290.- EL plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en se presentó el instrumento a la entidad registradora.

Fuente: B-1/95, art. 118.
B-1/02, art. 248.

Declaraciones Juradas. Pagos. Aplicativo para generarlos
Artículo 291.- Las Entidades Registradoras deberán utilizar -a fin de cumplir con sus obligaciones de presentación de declaración jurada y depósito de los importes percibidos- el aplicativo "Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras" versión 1.0, que podrán obtener descargándolo desde el sitio en Internet de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar). Adicionalmente, deberán contar, como requisito ineludible para la operación del mismo, con el sistema S.I.Ap. ("Sistema Integrado de Aplicaciones", disponible desde el sitio www.afip.gov.ar).

Las declaraciones se presentarán conjuntamente con cada pago mensual en el plazo del artículo anterior.

Fuente: B-72/03, art. 1.

Conservación de la documentación
Artículo 292.- Los instrumentos registrados deberán ser entomados cronológicamente por trimestres (enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre y octubre-diciembre) y conservados por la entidad registradora dentro de la jurisdicción de la Provincia por el término de diez (10) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el registro.

Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación dentro de la jurisdicción de la Provincia a aquellas entidades registradoras que tengan su sede central en extraña jurisdicción y carezcan de establecimiento o representación en territorio provincial. En estos casos, el conservar la documentación en extraña jurisdicción importa para la Dirección de Rentas la facultad de ejercer a su respecto, en esa extraña jurisdicción, todas las atribuciones que le acuerdan las normas fiscales aplicables.

Fuente: B-1/95, art. 119.
B-1/02, art. 249.

Sección Cuatro: Empresas de Servicios de Electricidad

Responsables
Artículo 293.- Las entidades que suministren energía eléctrica actuarán como agentes de percepción del Impuesto de Sellos con relación a los contratos de suministro que suscriban.

Fuente: B-1/95, art. 120.
B-1/02, art. 250.

Pago-Monto
Artículo 294.- El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas que regulan el Impuesto de Sellos sobre el precio neto de la energía eléctrica a suministrar según el contrato. Se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 782 de la presente.

Fuente: B-1/95, art. 121 y B-49/97, art. 10. Modificado.
B-1/02, art. 251.

Pago-Término
Artículo 295.- El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese suscripto el contrato de suministro de la energía eléctrica.

Fuente: B-1/95, art. 122. Modificado.
B-1/02, art. 252.

Sección Cinco: Instituto Provincial de Lotería y Casinos

Responsable
Artículo 296.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos actuará como agente de percepción del Impuesto de Sellos que por la venta de billetes de lotería establecen las normas que regulan dicho impuesto.

Fuente: B-1/95, art. 123.
B-1/02, art. 253.

Pago. Monto
Artículo 297.- El importe a percibir o ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas citadas sobre el precio de venta al público del billete de lotería.

Fuente: B-1/95, art. 124.
B-1/02, art. 254.

Pago. Término
Artículo 298.- El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la emisión de los billetes de lotería.

Fuente: B-1/95, art. 125.
B-1/02, art. 255.

Sección Seis: Régimen Especial de Ingreso

Responsables. Opción
Artículo 299.- Las entidades con personería jurídica que no se encuentren incluidas en las disposiciones precedentes de este Capítulo, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de recaudación de acuerdo con el régimen que se establece en esta Sección.

Fuente: B-1/95, art. 126.
B-1/02, art. 256.

Autorización. Requisitos
Artículo 300.- La autorización para actuar como agente de recaudación con régimen especial de ingreso será concedida cuando se reúna los siguientes requisitos:

a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada como persona jurídica.
b) La cantidad de operaciones respecto de las cuales habrá de efectuarse la percepción o retención en el año calendario se estime superarán el número de seis mil.

La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones para actuar como agente de recaudación dentro del régimen especial de ingreso de la presente Sección aún cuando no se alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.

Fuente: B-1/95, art. 127.
B-1/02, art. 257.

Registro. Formalidades
Artículo 301.- Los instrumentos respecto de los cuales las entidades actúen como agentes de recaudación consignarán:

a) Numeración correlativa por año calendario.
b) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.

Fuente: B-1/95, art. 128.
B-1/02, art. 258.

Registro. Término
Artículo 302.- Las entidades autorizadas deberán registrar los documentos que den origen a la percepción o retención en un libro especial que deberán llevar exclusivamente al efecto.

En ese libro deberán registrarse los documentos por estricto orden cronológico consignando: fecha, naturaleza, nombre de las partes, monto de la operación, importe del Impuesto de Sellos debido y, oportunamente, entidad bancaria y fecha en que se efectuó el ingreso del tributo.

El término para registrar los documentos se extenderá por el plazo que establece la ley que rige el Impuesto de Sellos para el pago de dicho tributo.

Si dicho término se encontrare vencido, el impuesto correspondiente y sus accesorios solo podrán ingresarse de conformidad con el presente régimen previa autorización de la oficina competente de la Dirección.

Fuente: B-1/95, art. 129.
B-1/02, art. 259.

Pago. Monto
Artículo 303.- El importe a percibir o retener e ingresar será el correspondiente al impuesto adeudado por el acto u operación, con más su actualización, intereses y multa en su caso.

Fuente: B-1/95, art. 130.
B-1/02, art. 260.

Pago. Término
Artículo 304.- El plazo para ingresar el importe percibido o retenido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiere otorgado el instrumento objeto de registración.

Fuente: B-1/95, art. 131.
B-1/02, art. 261.

Sección Siete: Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor

Responsables
Artículo 305.- Los Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos con relación a las operaciones en las que intervengan.

Fuente: B-1/95, art. 132.
B-1/02, art. 262.

Pago. Término y rendición
Artículo 306.- El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá:

a) Por las percepciones realizadas entre los días 1 y 15 de cada mes: Hasta el día 20 del mismo mes.
b) Por las percepciones realizadas entre los días 16 y último de cada mes: Hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

El depósito deberá realizarse en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo o mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal del agente.

La rendición del total de las operaciones realizadas en cada quincena se efectuará en forma centralizada, presentando los archivos en soporte magnético y en soporte papel de las Declaraciones Juradas de Automotores, de Sellos, el Libro de Automotores y de Sellos.

Fuente: B-1/95, art. 133 modificado por B-32/98, arts. 2 , 3 y 4.
B-1/02, art. 263.

Formularios anexos
Artículo 307.- En el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas, se utilizarán los formularios del anexo 61.

Fuente: B-29/98 y B-32/98, art. 1.
B-1/02, art. 264.

Régimen. Remisión
Artículo 308.- En lo demás, los Encargados de Registros Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del "CONVENIO DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS" del 3/10/91, su "CONVENIO COMPLEMENTARIO" de la misma fecha, los respectivos Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.

Fuente: B-1/95, art. 134.
B-1/02, art. 265.

Sección Ocho: Operaciones con tarjetas de crédito o compra (Art. 214 bis del Código Fiscal incorporado por Ley 12.879)

Agentes de recaudación
Artículo 309.- Las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, así como toda otra persona física o jurídica que emita tarjetas de crédito o de compra, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, están obligadas a actuar como agentes de percepción del Impuesto de Sellos que corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan para su remisión a los titulares, emitidos por cualquier modo, incluidos los medios electrónicos de transmisión de datos.

En la obligación de actuar como agentes de recaudación quedan comprendidas tanto las casas centrales como la totalidad de sus sucursales, filiales, agencias y representaciones, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado por el régimen establecido en esta Sección el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

Fuente: B-55/02, arts. 1 y 2.

Sujetos percibidos
Artículo 310.- Revisten el carácter de sujetos pasibles de percepción, de conformidad al presente régimen, los titulares de tarjetas de crédito o compras que oportunamente hubieran adherido a ese servicio en la Provincia de Buenos Aires.

De tratarse de sujetos que hubieran adherido a sistemas cerrados de tarjetas de crédito o compras, serán pasibles de percepción quienes tengan domicilio en la provincia de Buenos Aires, cualquiera fuera el lugar donde hubieran efectuado la adhesión.

Fuente: B-55/02, art. 3.

Monto sujeto a percepción
Artículo 311.- La base imponible estará constituida por los siguientes débitos o cargos del período:

a) Compras.
b) Cargos financieros.
c) Intereses punitorios.
d) Cargos por servicios.
e) Adelanto de fondos.
f) Todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones o resúmenes correspondientes a períodos anteriores y los impuestos nacionales, provinciales y tasas municipales, cuyo pago se efectúe a través de la adhesión del contribuyente a este medio.

Fuente: B-55/02, art. 4.

Oportunidad y alícuota
Artículo 312.- La percepción deberá ser realizada sobre el importe total de la base imponible, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen en forma total o parcial, aplicando la alícuota prevista para estos casos por la Ley Impositiva.

El agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme al criterio de lo devengado, en cuyo caso se entenderá que la percepción se ha efectuado en la fecha de la emisión de la liquidación o resumen.

El ejercicio de la opción deberá ser comunicada por el agente mediante una nota por duplicado, en la que se consignará:

a) Fecha;
b) Nombre y apellido o denominación del agente;
c) Número de inscripción como agente de percepción (para el caso de que ya se encontrara inscripto) y
d) Sistema de percepción que adopta.

La nota deberá presentarse en el momento de solicitar la inscripción como agente de percepción y el criterio seleccionado podrá ser variado mediante una nueva nota que deberá ser presentada antes del día 31 de octubre, operando el cambio de método a partir del 1 de enero del año inmediato siguiente. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación sin observación alguna, se tendrá por autorizado el cambio solicitado.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado, deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre del año en que se formule la solicitud.

Dicha presentación deberá efectuarse hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes al mes de enero de dicho año.

Fuente: B-55/02, art. 5.

Moneda extranjera
Artículo 313.- En el caso de liquidaciones emitidas en moneda extranjera, la percepción deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al cambio, tipo vendedor, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha en que se emita la liquidación o resumen, registrado o publicado por el Banco de la Nación Argentina.

Fuente: B-55/02, art. 6.

Ingreso de las percepciones
Artículo 314.- El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por entidad, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales y representaciones y de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas Bs. As.-no a la orden".
2) Al dorso del instrumento, deberá consignarse la siguiente leyenda: "Régimen de Percepción Impuesto de Sellos - Actividad 27 - Percepciones del mes..... ". En el caso de ingresar percepciones por distintos regímenes, deberán individualizarse los montos correspondientes a cada actividad.

El importe de las percepciones realizadas deberá ser ingresado mediante un único pago, hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que se ha efectuado la percepción.

Fuente: B-55/02, art. 7 y B-77/02.

Declaración jurada
Artículo 315.- La información relativa a las percepciones practicadas de conformidad al presente régimen, deberá ser consignada en la declaración jurada correspondiente a las obligaciones previstas en la precedente Sección Dos, discriminando los importes correspondientes al presente bajo el código "27".

Fuente: B-55/02, art. 8.

Inscripción o alta en el régimen
Artículo 316.- Al incorporarse al presente régimen, los agentes de percepción que no se encontraran inscriptos con anterioridad como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, deberán completar y presentar ante la oficina de atención al SIRFT BAIRES correspondiente a su domicilio fiscal, los formularios R-518 V.2 y, en su caso, el R-518 A V.2 (Anexo sucursales), consignando el código de actividad "27" (Régimen de Percepción del Impuesto de Sellos sobre las liquidaciones y resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compras).

Fuente: B-55/02, art. 9.

Redondeo de fracciones
Artículo 317.- La supresión de fracciones de un peso, dispuesta por la Ley Impositiva operará, con relación al presente régimen, al efectuar el ingreso mensual total de los montos recaudados por los agentes de percepción.

Fuente: B-55/02, art. 10.

CAPÍTULO IV - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Territorialidad
Artículo 318.- Quedan comprendidos en las normas del presente Capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial y de acuerdo con lo normado en las Secciones que siguen.

Fuente: B-1/95, art. 174.
B-1/02, art. 266.

Seccion Uno: Regímenes generales de percepción y retención. Normas comunes

Alcance
Artículo 319.- Quienes desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, se encontrarán alcanzados por los regímenes generales de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establecen en este Capítulo.

Las disposiciones de este Sección serán aplicables a ambos regímenes generales en tanto no se encuentren modificadas por normas específicas de ellos y, de igual modo y bajo la misma condición, a los regímenes especiales de percepción.

Fuente: B-38/95, art. 1, primera parte y
B-43/96 art. 1, primera parte. B-1/02, art. 267.

Sujetos obligados como agentes
Artículo 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción y de retención en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a tres millones de pesos ($3.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones. Esta obligación alcanza a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y además intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen el monto indicado.

b) Los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a siete millones de pesos ($7.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

Fuente: B-38/95, art. 1, segunda parte y
B-43/96 art. 1, segunda parte, texto según B-17/01, art. 1.
B-1/02, art. 268, texto según B-65/03, art. 2 y art. 342.

Sujetos pasivos
Artículo 321.- Serán sujetos pasibles de percepción los adquirentes de cosas muebles, locatarios (de cosas, obras, o servicios) y prestatarios de servicios, en tanto que tendrán el carácter de sujetos pasibles de retención los enajenantes de cosas muebles, locadores (de cosas, obras o servicios) y prestadores de servicios.

Fuente: B-38/95, art. 3, primera parte y B-43/96 art. 4, primera parte.
B-1/02, art. 269.

Sujetos pasivos. Exclusiones
Artículo 322.- Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de percepción y de retención:

a) El Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades; respecto de todos estos entes: sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

b) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por el gravamen.

c) los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos 151 incisos b), c) y d), 152, 153, 155 y 175 del Código Fiscal.

d) los que hubieren obtenido un certificado de exclusión total del presente régimen conforme lo previsto en la Sección Siete de este Capítulo; cuando la exclusión sea parcial, deberá practicarse la percepción o la retención sobre la porción no excluida.

Fuente: B-38/95, art. 3, segunda parte y B-43/96 art. 4, segunda parte.
B-1/02, art. 270.

Procedencia de percepciones. Acreditación de la situación fiscal
Artículo 323.- Los sujetos pasibles de percepciones deberán acreditar su situación fiscal ante el agente de recaudación de la siguiente forma:

a) Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: mediante la constancia de inscripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (CM 01). De tratarse de sujetos comprendidos en los artículos 339, inciso 2) y 356 de la presente: mediante copia de la última declaración jurada (CM 05).

c) Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.

d) Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la exención.

En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, se deberá dar cumplimiento a lo prescrito por los artículos 478 a 481 de la presente disposición.

e) Sujetos excluidos por otras disposiciones en función de su carácter de agentes de percepción o retención: mediante la respectiva constancia de inscripción que los acredite como tales.

Fuente: B-38/95, art. 5, texto según B-7/97, B-43/96 art. 5 y B-24/97, art. 5.
B-1/02, art. 271.

Procedencia de retenciones. Acreditación de la situación fiscal
Artículo 324.- A los fines de acreditar su situación fiscal, los sujetos pasibles de retenciones se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior, pero tal acreditación no será necesaria en los casos de los incisos a), b) y c), en los que la procedencia de la retención se regirá por la situaciones descriptas en el artículo 408, salvo cuando exista necesidad de comprobar la índole de las actividades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 322, inciso c) de la presente y por el último párrafo del artículo anterior. En estos últimos casos, la norma del artículo anterior será también aplicable.

Las empresas de servicios eventuales (Ley 24.013, artículos 75 a 80 y Decreto 342/92), acreditarán su situación mediante la habilitación expedida por autoridad competente, en tanto que los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en los códigos 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010 del Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos, lo harán con la constancia de inscripción en el Impuesto.

Fuente: B-38/95, art. 5, texto según B-7/97 y B-43/96 art. 5. Ultimo párrafo según B-30/01 y B-51/01.
B-1/02, art. 272.

Acreditación de la situación fiscal. Forma
Artículo 325.- Las constancias referidas en los dos artículos precedentes se entregarán en fotocopia firmada por persona debidamente autorizada, consignando el sello aclaratorio. Los agentes deberán archivar la documentación indicada en forma ordenada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Los sujetos pasivos deberán comunicar al agente de recaudación cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los diez (10) días de ocurrida la misma.

Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la percepción o la retención cuando la declarada como actividad principal en la constancia de inscripción resulte sujeta al tributo.

Fuente: B-38/95, art. 5, texto según B-7/97, última parte, y B-43/96 art. 5, última parte.
B-1/02, art. 273.

Recaudación. Oportunidad
Artículo 326.- Las percepciones y retenciones deberán efectuarse en el momento del pago. A estos efectos se entenderá por pago el abono en efectivo o en especie, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del co-contratante, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

En caso de pago parcial o en cuotas, la percepción o retención se efectuará íntegramente sobre el importe del primer ingreso.

Fuente: B-38/95, art. 10, segunda parte y B-43/96 art. 6, segunda parte.
B-1/02, art. 274.

Ingreso. Plazo
Artículo 327.- Los importes recaudados deberán ser ingresados, mediante un único pago, en los plazos que a continuación se indican:

a) Percepciones y retenciones realizadas entre los días 1 y 15 de cada mes calendario: hasta el día 24 del mismo mes.

b) Percepciones y retenciones realizadas entre el día 16 y el último día de cada mes calendario: hasta el día 12 del mes calendario inmediato siguiente.

Si no se hubieren realizado operaciones en algún período, deberá dejarse constancia de ello en los formularios previstos para el ingreso de las recaudaciones consignando, según el caso, la leyenda "sin actividad" o cero ("0") como importe depositado, con la intervención de la entidad bancaria correspondiente.

Fuente: B-38/95, art. 10, primera parte y B-43/96 art. 10.
Ultimo párrafo según B-62/95.
B-1/02, art. 275. Texto inciso a) según B-58/02, art. 1.

Imputación
Artículo 328.- El monto efectivamente abonado en función de la percepción o la retención, tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

Fuente: B-38/95, art. 11, primera parte, texto según B-41/95 y B-43/96 art. 11.
B-1/02, art. 276.

Saldo de impuesto
Artículo 329.- Cuando los importes percibidos o retenidos no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.

Fuente: B-1/95, art. 181.
B-1/02, art. 277.

Saldos a favor
Artículo 330.- Cuando las percepciones o las retenciones sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del o de los anticipos siguientes, aun excediendo el período fiscal.

Podrá solicitarse la exclusión total o parcial del régimen de que se trate, en la forma y condiciones fijadas por la Sección Siete de este Capítulo, siempre que resulte acreditado que su aplicación genera en forma permanente saldos a favor.

La exclusión no será de aplicación en los casos en que se encuentre previsto un sistema de compensación automática.

Fuente: B-38/95, art. 12 y B-43/96 art. 12.
B-1/02, art. 278.

Inscripción
Artículo 331.- Los agentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 320 deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se haya verificado la situación contemplada en los citados incisos, debiendo actuar como tales a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.

Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad al artículo 320 obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma, deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de establecer su permanencia en el régimen.

Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de recaudación de conformidad a otras disposiciones, deberán cumplimentar la previsión de este artículo, declarando el número de inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.

La solicitud de inscripción se instrumentará mediante los formularios R-518 V2 "Agentes de Recaudación.

Solicitud de Inscripción, Alta de Régimen o Modificación de Datos" y R-518 A V2 "Agentes de Recaudación. Anexo Sucursales", del Anexo 62 de la presente.

Fuente: B-38/95, art. 15 , B-43/96 art. 15 y B-31/00.
B-1/02, art. 279, texto según B-65/03, art. 4.

DDJJ sujetos pasivos
Artículo 332.- Los sujetos pasivos de las percepciones y retenciones deberán suministrar, con carácter de declaración jurada, la información referida a las percepciones sufridas, en la forma, plazo y condiciones que oportunamente establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-38/95, art. 14 y B-43/96 art. 14.
B-1/02, art. 280.

Venta directa. Definición
Artículo 333.- A los efectos previstos en este Capítulo, se entenderá por "Venta Directa" la comercialización de productos y servicios directamente a los consumidores, generalmente en sus casas, en sus lugares de trabajo y en otros lugares fuera de los negocios, usualmente con explicaciones o demostraciones de los productos o servicios por un revendedor.

Fuente: B-7/97.
B-1/02, art. 281.

Facturas de crédito. Cómputo de plazos para regímenes de percepción
Artículo 334.- Cuando se recurra a la utilización de la factura de crédito instituida por la ley nacional 24.760, a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en la presente, el ingreso de los importes percibidos deberá realizarse en los plazos fijados en las respectivas normas que resulten aplicables, computados a partir de la fecha de emisión del recibo de factura.

Fuente: B-40/97, arts.1 y 5.
B-1/02, art. 282.

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Monto base
Artículo 335.- En el mismo supuesto previsto en el artículo anterior y en relación con los regímenes de retención, el adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención deberá:

a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:

1. Del monto consignado en la factura de crédito; o

2. Del monto de la operación cuando ésta:

2.1. Se cancele al contado, dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de las mercaderías o de finalizadas la locación o prestación, o con anterioridad a su entrega; se documente mediante un cheque de pago diferido, emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario; o se documente mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.

2.2. Se impute a una cuenta corriente mercantil.

En caso de librarse -respecto de una operación- más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de dicho título de crédito correspondiente a la primera cuota.

b) Entregar al vendedor locator o prestador, junto con la factura de crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse la operación, conforme se indica en el precedente punto 2.1., la respectiva constancia de retención.

En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad de efectuarse la mencionada imputación.

Fuente: B-40/97, art. 2.
B-1/02, art. 283.

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Intervención bancaria
Artículo 336.- En las operaciones en que, de conformidad con lo establecido en el Libro II, Título X, Capítulo XV, Sección IV, artículo 14 segundo párrafo del Código de Comercio (texto según Ley 24.760), se dé intervención a una entidad bancaria entregándole la factura de crédito y el recibo de factura en propiedad, garantía o gestión, no corresponderá efectuar en el mencionado título de crédito la deducción de los montos atribuibles a retención del tributo, aplicándose el siguiente procedimiento:

a) El aceptante de la obligación (adquirente, locatario o prestatario), en oportunidad de formalizar la aceptación, remitirá al banco notificante la respectiva constancia de retención, para que el mismo tome conocimiento del monto ?neto de retención- que deberá percibir en oportunidad de cancelarse la obligación aceptada. A tal efecto, no corresponderá la emisión de constancias de retención mensuales globales.

b) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado en el inciso anterior, entregará la constancia de retención al vendedor, locador o prestador, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la misma.

Fuente: B-40/97, art. 3.
B-1/02, art. 284.

Facturas de crédito. Regímenes de retención. Plazo de ingreso
Artículo 337.- El ingreso de las retenciones practicadas atendiendo a lo dispuesto en los dos artículos precedentes deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen, computados a partir de la fecha de aceptación o, en su caso, cancelación o imputación, en los términos referidos en el artículo 335, punto a)2. de la presente, según se trate.

Fuente: B-40/97, art. 4.
B-1/02, art. 285.

Sección Dos: Régimen General de Percepción. Normas particulares

Agentes. Concordancia con los regímenes especiales
Artículo 338.- Los agentes de percepción comprendidos en los regímenes especiales: para el sector automotriz (Parte Tercera de la Sección siguiente), para la comercialización de productos utilizados en medicina humana (Parte Cuarta de la Sección siguiente) y para la venta de cervezas y otras bebidas (Parte Sexta de la Sección siguiente), se encuentran excluidos de actuar como tales en operaciones distintas a las previstas en las secciones citadas, en tanto que los agentes de percepción comprendidos en el "Régimen Especial para la Comercialización de Combustibles Líquidos", de las Partes Primera y Segunda de la Sección siguiente, actuarán de conformidad al presente régimen general respecto de operaciones que no involucren la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Fuente: B-38/95, art. 1; último párrafo según B-41/95;
art. 26 de la B-6/97; art. 14 de la B-49/98 y art. 15 de la B-29/99.
B-1/02, art. 286.

Sujetos percibidos. Exclusiones
Artículo 339.- Además de lo dispuesto por el artículo 322, no serán pasibles de percepción:

1) Los que desarrollen actividades íntegramente fuera de la jurisdicción provincial.

2) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez milésimos (0,1000).

3) Las terminales automotrices que se indican en el Anexo 63.

4) Los distribuidores, droguerías y demás sujetos que intervengan en la comercialización mayorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, que actúen como agentes de percepción del régimen especial estatuido en la Parte Cuarta de la siguiente Sección.

5) Los que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.

Fuente: B-38/95, art. 3, incs. c), h) e i).
Inciso h) texto según B-51/96. Inciso i) texto según B-51/98. .Para el inciso 3: B-6/97, art. 27.
B-1/02, art. 287. Inciso 5 introducido por B-86/03.

Exclusiones en razón del objeto
Artículo 340.- No deberá realizarse la percepción en los siguientes casos:

a) Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, tengan para el adquirente, locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen para los mismos insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo de bienes. El destino deberá ser declarado por el adquirente, locatario o prestatario al momento de concertarse la operación y deberá ser consignado por el vendedor, locador o prestador en la factura o documento equivalente.

b) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones, las mismas estén destinadas a inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

c) Cuando tratándose de operaciones realizadas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y entidades emisoras y/o administradoras de tarjetas de créditos y compra, las mismas sean realizadas a través de sus casas matrices, sucursales, agencias, filiales u otras dependencias, situadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

d) Cuando, tratándose de operaciones realizadas por compañías de seguros, reaseguros y de capitalización y ahorro, las mismas tengan por objeto bienes situados o personas domiciliadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

e) Cuando, tratándose de operaciones realizadas a través del sistema de comercialización denominado "Venta Directa", la entrega de bienes por parte de las empresas fabricantes y/o importadoras a sus revendedores se perfeccione fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-38/95, art. 4, texto según B-59/95; inciso e) agregado por B-7/97
B-1/02, art. 288.

Operaciones con consumidores finales. Exclusión
Artículo 341.- Las operaciones con consumidores finales resultan también excluidas de los regímenes de percepción. Se entenderá que los adquirentes, locatarios o prestatarios, revisten dicha condición cuando destinen los bienes, locaciones (de obra, cosas o servicios) y prestaciones de servicios para uso o consumo privado. Se considerará acreditado este destino cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con tal categoría de sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante, locador o prestador consista en la realización de operaciones con los mismos.

Fuente: B-38/95, art. 4 in fine, texto según B-59/95.
B-1/02, art. 289.

Monto sujeto a percepción
Artículo 342.- La percepción debe calcularse aplicando la alícuota correspondiente respecto de alguna de las siguientes alternativas:

1) Sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes conceptos:

a) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.
b) Los conceptos a que se refieren los artículos 148 inciso a) y 149 inciso a) del Código Fiscal.

2) Sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes conceptos:

a) El Impuesto al Valor Agregado, cuando el adquirente, locatario o prestatario revista la condición de responsable inscrito ante dicho gravamen.
b) El Impuesto Interno a que se refiere el Capítulo II del Título II de la ley nacional 24.674 (bebidas acohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.
c) El Impuesto Interno a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la ley nacional 24.674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados), cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.
d) Las percepciones que se hubieren efectuando por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.
e) Los conceptos a que se refiere el artículo 149 inciso a) del Código Fiscal.

Fuente: B-38/95, art. 6, texto según B-28/99. Texto del inciso 1) según B-39/99.
B-1/02, art. 290.

Monto mínimo
Artículo 343.- A los efectos de practicar la percepción, el importe establecido de conformidad al artículo anterior, deberá ser igual o superior a la suma de PESOS CINCUENTA ($50).

Las operaciones realizadas por el sistema de comercialización denominado "Venta Directa", definido el artículo 333 de la presente, no se encuentran sujetas a monto mínimo.

Fuente: B-60/02, art. 1.
B-1/02, art. 291.

Alícuota
Artículo 344.- A los fines de la liquidación de la percepción se debe aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, inclusive respecto de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, las siguientes alícuotas:

a) Si se calcula la base de la percepción según lo establecido en el artículo 342 inciso 1):

  • DOS POR CIENTO (2%), si el adquirente, locatario, o prestatario reviste la condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.
  • DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), en los restantes supuestos.

b) Si se calcula la base de la percepción según lo establecido en el artículo 342 inciso 2): DOS POR CIENTO (2%).

Las alícuotas consignadas en los incisos procedentes serán de aplicación aún si se trata de operaciones realizadas con contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto.

Fuente: B-38/95, art. 8, texto según B-28/99.
B-1/02, art. 292.

Redes de Compra. Traslado de la percepción. Imputación
Artículo 345.- Las "Redes de Compra" comprendidas en los diversos regímenes de percepción establecidos en la presente, podrán trasladar a sus participantes contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, en forma proporcional, el importe que les fuera percibido de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, consignado el monto correspondiente en la factura o documento equivalente que extiendan al efecto, el que constituirá constancia suficiente.

Por su parte, los integrantes de las "Redes de Compra" podrán computar, como pago a cuenta del tributo que les corresponda ingresar, el monto de la percepción que les trasladen dichas entidades, a partir del anticipo que corresponda al momento en que se haya efectuado el pago de las referidas agrupaciones de colaboración empresaria al agente de percepción.

Fuente: B-16/99, art. 4 y B-38/95, art. 11, segunda parte, texto agregado por B-20/99.
B-1/02, art. 293.

Oportunidad de la percepción. Opción por lo devengado
Artículo 346.- Sin perjuicio de la establecido en el artículo 326, el agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 161 del Código Fiscal.

En este caso, las percepciones deberán ingresarse en un único pago, hasta el día 12 del mes calendario inmediato siguiente.

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el agente de percepción en el momento de inscribirse en tal carácter, mediante nota que se presentará por duplicado.

El Distrito conservará el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado.

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método operara a partir del 1 de enero de cada año y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior mediante nota presentada ante el Distrito donde el agente se hubiere inscripto.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación sin observación alguna, se tendrá por autorizado el cambio solicitado.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre del año en que se efectúa la solicitud.

Esta presentación se realizará hasta el 15 de enero inmediato siguiente y las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes al mes de enero de dicho año.

Fuente: B-38/95, art. 10, segunda parte, texto según B-59/95.
B-1/02, art. 294.

Aplicación supletoria a Regímenes Especiales de Percepción
Artículo 347.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a los regímenes especiales de percepción en tanto no se encuentren modificadas por normas específicas de ellos.

B-1/02, art. 295.

Sección Tres: Regímenes Especiales de Percepción

Parte Primera: Comercialización mayorista de combustibles líquidos

Agentes de Percepción
Artículo 348.- Quienes produzcan, refinen, importen, o intervengan en la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en toda operación de venta que realicen a sujetos que desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, ya sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 1.
B-1/02, art. 296.

Sujetos percibidos
Artículo 349.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción:

a) Los agentes de comercialización mayorista y,
b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales todos aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos en la última etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo privado, o como insumo en la producción de bienes o servicios. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, forman parte del referido concepto, sin interesar quien es el sujeto que la realiza, la modalidad en que se efectúa, el nivel de la operación y las restantes actividades que pudiere realizar aquel sujeto.

Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 2.
B-1/02, art. 297.

Monto sujeto a percepción
Artículo 350.- La percepción deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes conceptos:

a) El Impuesto al Valor Agregado, cuando el adquirente revista la condición de Responsable Inscripto ante dicho gravamen.
b) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.
c) Los conceptos a que se refiere el artículo 149 inciso a) del Código Fiscal.

Fuente: B-60/96, art. 2, texto según B-9/99.
B-1/02, art. 298.

Alícuotas
Artículo 351.- A los fines de la liquidación de la percepción, sobre el monto determinado de conformidad al artículo anterior, se aplicará la alícuota del TRES CON CUARENTA por ciento (3,40%).

Si los adquirentes se encontrarán comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del UNO CON SETENTA por ciento (1,70%).

Con relación a las ventas efectuadas a las "Redes de Compra" a que se refiere la ley 12.088 y su decreto reglamentario 2675/98, será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323.

Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 4. Tercer párrafo agregado por la B-17/99.
Ultimo párrafo B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 18.
B-1/02, art. 299.

Sujetos percibidos. Exclusión
Artículo 352.- Además de lo dispuesto por los artículos 322 y 339, en lo específicamente aplicable al presente régimen, no deberá realizarse la percepción cuando las operaciones se realicen con sujetos que no tengan el carácter de expendedores al público, de conformidad al artículo 349 inciso b), en razón de no revender el producto en las mismas condiciones en que lo adquieren. Si no obstante lo expuesto les fueren practicadas percepciones en función del presente régimen, no podrán computar las mismas como pagos a cuenta de sus anticipos, sin perjuicio del derecho de interponer demanda de repetición.

Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 5, inc. b.
B-1/02, art. 300.

Compensación automática
Artículo 353.- Cuando un contribuyente sea objeto de percepciones de acuerdo con lo previsto por la presente disposición, y revista el carácter de agente de percepción, en orden a lo dispuesto en el precedente artículo 348, podrá compensar el importe de las percepciones practicadas con el monto de las percepciones efectuadas por el vendedor, conforme al siguiente procedimiento:

1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes, resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en el mismo período, computarán la diferencia en la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral, según el caso.

2) En el supuesto de que las percepciones practicadas resultaran superiores a las que se les hubiese efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en el artículo siguiente.

Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art.7.
B-1/02, art. 301.

Ingreso. Plazo
Artículo 354.- El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes calendario siguiente a la realización de las operaciones.

Fuente: B-60/96, art.13, texto según B-20/97.
B-1/02, art. 302.

Parte Segunda: Compañías de transporte de pasajeros y carga

Agentes de percepción
Artículo 355.- Las refinerías deberán actuar en el carácter de agentes de percepción con relación a las operaciones de ventas de combustibles líquidos que efectúen a las compañías que presten el servicio de transporte carretero de cargas y/o de pasajeros de corta, media y larga distancia, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-60/96, art.8, texto según B-24/97.
B-1/02, art. 303.

Exclusión
Artículo 356.- No deberá efectuarse la percepción cuando las operaciones se realicen con sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral cuya base imponible atribuible a la Provincia de Buenos Aires, establecida según lo previsto en el artículo 9 del citado Convenio, resulte inferior al diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos.

Fuente: B-60/96, art.11 inciso d), texto según B-24/97.
B-1/02, art. 304.

Monto sujeto a percepción
Artículo 357.- La percepción deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los conceptos indicados en el artículo 350.

Fuente: B-60/96, art.9, texto según B-9/99.
B-1/02, art. 305.

Alícuota
Artículo 358.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior, la alícuota del TRES CON CUARENTA POR CIENTO (3,40 %).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del UNO CON SETENTA POR CIENTO (1,70%).

Con relación a las ventas efectuadas a las "Redes de Compra", a que se refiere la ley 12.088 y su decreto reglamentario 2675/98, será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323.

Fuente: B-60/96, art.10, texto según B-24/97. Tercer párrafo según B-17/99.
Ultimo párrafo B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 18.
B-1/02, art. 306.

Ingreso. Plazo
Artículo 359.- El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes calendario siguiente a la realización de las operaciones.

Fuente: B-60/96, art.13, texto según B-20/97.
B-1/02, art. 307.

Parte Tercera: Sector automotriz

Agentes de percepción
Artículo 360.- Las terminales automotrices deberán actuar en el carácter de agentes de percepción con relación a las siguientes operaciones:

a) Ventas de automotores, acoplados, remolques, semiremolques, repuestos y accesorios, realizadas a las empresas concesionarias que realicen actividades en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

b) Locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios efectuadas a los mismos sujetos indicados en el inciso precedente.

Fuente: B-6/97, art. 2.
B-1/02, art. 308.

Monto sujeto a percepción
Artículo 361.- La percepción deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los conceptos indicados en el artículo 350.

Fuente: B-6/97, art. 4, texto según B-7/99.
B-1/02, art. 309.

Alícuota
Artículo 362.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del DOS POR CIENTO (2%).

Con relación a las ventas efectuadas a las "Redes de Compra", a que se refiere la ley 12.088 y su decreto reglamentario 2675/98, será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323.

Fuente: B-6/97, art. 5. Tercer párrafo introducido por la B-19/99.
Ultimo párrafo B-6/97, art. 5.
B-1/02, art. 310.

Ingreso. Plazo
Artículo 363.- El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la realización de las operaciones.

Fuente: B-6/97, art. 7.
B-1/02, art. 311.

Exclusión del Régimen General de Percepción
Artículo 364.- El régimen general de percepción establecido en la precedente Sección Dos no se aplicará respecto de las operaciones de venta, locación (de cosa, obra o servicio) o prestación de servicios que efectúen las terminales automotrices a las empresas concesionarias.

Fuente: B-6/97, art. 26.
B-1/02, art. 312.

Parte Cuarta: Comercialización de medicamentos

Agentes de percepción
Artículo 365.- Los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de los bienes definidos en el artículo 367, deberán aplicar el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en esta Parte, en la forma y condiciones dispuestas en los artículos que siguen.

Quedan comprendidos en este régimen los comisionistas y demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.

Fuente: B-49/98, art. 1, texto según B-15/00, primera parte.
B-1/02, art. 313.

Supuestos alcanzados
Artículo 366.- Los agentes de percepción referidos precedentemente deben actuar con relación a la venta de:

1) Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana.

2) Otros bienes que produzcan y/o comercialicen.

Se consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones realizadas con los intermediarios a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores, con relación a las operaciones referidas en el precedente inciso 2), sólo deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a tres millones de pesos ($3.000.000), debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el caso de los distribuidores, también los importes que transfieren a sus comitentes.

Fuente: B-49/98, art. 1, texto según B-15/00, segunda parte. Ultimo párrafo según B-36/01.
B-1/02, art. 314; último párrafo texto según B-47/03, art. 2.

Definiciones
Artículo 367.- A los fines de la presente disposición se entenderá por:

a) Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra.

b) Principio activo o droga farmacéutica: toda sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico específico, se emplea en medicina humana.

c) Especialidades medicinales o farmacéuticas: los medicamentos designados por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable.

Fuente: B-49/98, art. 3
B-1/02, art. 315.

Sujetos percibidos. Exclusiones
Artículo 368.- Además de las exclusiones previstas en forma general, no deberán efectuarse percepciones en relación a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:

a) Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo 155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes no comprendidos en el artículo 367 de la presente.
b) Los laboratorios de medicamentos y productos medicinales.

Fuente: B-49/98, art. 4, texto según B-10/99. Inciso b) según B-15/00.
B-1/02, art. 316.

Monto sujeto a percepción
Artículo 369.- La percepción deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los conceptos indicados en el artículo 350.

Fuente: B-49/98, art.6, texto según B-10/99.
B-1/02, art. 317.

Alícuotas
Artículo 370.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad con el artículo anterior, las siguientes alícuotas:

1) MEDICAMENTOS, PRINCIPIOS ACTIVOS O DROGAS FARMACEUTICAS Y ESPECIALIDADES MEDICINALES O FARMACEUTICAS, UTILIZADOS EN MEDICINA HUMANA

a) CINCO POR CIENTO (5%) en relación a operaciones celebradas entre:

  • laboratorios y distribuidores.
  • laboratorios y agentes de comercialización mayorista.
  • distribuidores y agentes de comercialización mayorista.
  • agentes de comercialización mayorista entre sí.
  • con todo contribuyente que no acredite su situación.

b) DOS POR CIENTO (2%), con relación a las mismas operaciones descriptas en el inciso anterior cuando el sujeto pasible de percepción se encontrara comprendido en las disposiciones del CONVENIO MULTILATERAL.

c) TRES POR CIENTO (3%) respecto de operaciones celebradas entre:

  • laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista, y farmacias u otros agentes de comercialización minorista.
  • laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista y quienes, aún no teniendo como objeto o actividad principal la reventa del producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia de prestaciones médico asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación y/o rehabilitación de la salud).

2) OTROS BIENES ("OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS: DOS POR CIENTO (2%) con relación a las operaciones efectuadas por los agentes de percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en las definiciones del artículo 3.

Fuente: B-49/98, art.7, con modificación de la B-53/98.
B-1/02, art. 318.

Ingreso. Plazo
Artículo 371.- El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 24 del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a percepción.

Fuente: B-58/02, art. 2.
B-1/02, art. 319.

Compensación Automática
Artículo 372.- Cuando en relación a la comercialización de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, un agente de percepción sea, a su vez, pasible de percepciones de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen, deberá compensar el monto de aquellas con las practicadas a sus compradores, conforme el siguiente procedimiento:

1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en el mismo período, computarán la diferencia en la declaración jurada según lo establecido en los artículos 328 y 345.

2) En el supuesto de que las percepciones practicadas resultaran superiores a las que se les hubiese efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en el artículo anterior.

Fuente: B-49/98, art. 11.
B-1/02, art. 320.

Exclusión del Régimen General de Percepción
Artículo 373.- Los agentes de percepción comprendidos en la presente Parte quedan excluidos de la obligación de actuar en tal carácter de conformidad a las normas de la régimen general de percepción establecido en la precedente Sección Dos, en relación a todo tipo de operaciones.

Fuente: B-49/98, art. 14.
B-1/02, art. 321.

Adquisición de medicamentos: exclusión de regímenes de retención
Artículo 374.- No resultará de aplicación el régimen de retención establecido en la Parte Segunda de la Sección Cinco (Proveedores del Estado) ni el instituido por la Sección Cuatro (General de Retención), ambas de este Capítulo, con relación a los pagos que se realicen respecto de las adquisiciones de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, a las droguerías, cooperativas de provisión farmacéutica, farmacias u otros agentes que intervengan en la comercialización minorista de tal tipo de bienes.

Fuente: B-49/98, art. 15.
B-1/02, art. 322.

Parte Quinta: Comercialización de revistas e impresos de venta condicionada

Agentes de percepción
Artículo 375.- Las empresas editoras o importadoras deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a las operaciones de venta de revistas y otros impresos, realizadas en la Provincia de Buenos Aires, que reúnan las características indicadas en el artículo siguiente.

Fuente: B-26/98, art. 1, primer párrafo.
B-1/02, art. 323.

Definición
Artículo 376.- Las publicaciones respecto de las cuales deberá efectuarse la percepción son aquellas cuya venta o exhibición al público consumidor se encuentra restringida. Entre otras, se incluyen aquellas que circulan en sobre cerrado (no translúcido de cualquier color) o con leyendas tales como "Prohibida Menores de 18 años", "Exhibición condicionada", "Sólo para adultos", u otras similares.

Fuente: B-26/98, art. 1, segundo párrafo.
B-1/02, art. 324.

Sujetos percibidos
Artículo 377.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de percepción quienes adquieran a los agentes de recaudación designados en la presente, revistas o impresos de las características indicadas en el artículo anterior.

Fuente: B-26/98, art. 2.
B-1/02, art. 325.

Alcances de la percepción
Artículo 378.- La percepción abarcará el impuesto total correspondiente a las etapas de comercialización en la Provincia de Buenos Aires (representación, distribución, agencia y venta al público).

Fuente: B-26/98, art. 1.
B-1/02, art. 326.

Monto y alícuotas
Artículo 379.- A los efectos del cálculo de la percepción, los agentes de recaudación deberán aplicar la alícuota del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto neto de ventas por mes calendario, en cada una de las etapas de comercialización, a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al público consumidor.

A los fines previstos en este artículo deberán observarse las siguientes pautas:

1) Los precios de venta en cada etapa serán comunicados mediante nota con carácter de declaración jurada a los agentes de recaudación y a esta Autoridad de Aplicación, por las entidades gremiales y empresariales del Anexo 64, como sujetos intervinientes en las etapas de comercialización referidas en el primer párrafo de este artículo.

La comunicación indicará el porcentaje del precio final de venta al público implicado en la etapa de que se trate y se efectuará cada vez que se modifique el mencionado porcentaje.

2) Los montos netos de las ventas al público consumidor en la Provincia de Buenos Aires, correspondientes a las publicaciones incluidas en la presente Parte, deducidos los conceptos previstos en los artículos 148 inciso a) y 149 inciso a) del Código Fiscal, en relación a operaciones efectuadas en el mes inmediato anterior, deberán comunicarse a los agentes de recaudación de la siguiente manera:

a) Las asociaciones gremiales y empresariales detalladas en el Punto I del Anexo 64 comunicarán la información referida a las entidades comprendidas en el Punto 2 del mismo Anexo, antes del día 10 de cada mes.

b) Las entidades mencionadas en el Punto 2 del Anexo 64, por su parte, suministrarán a los agentes de recaudación la misma información y la recibida de conformidad a lo indicado en el inciso anterior, antes del día 15 de cada mes.

Las comunicaciones a que se hace referencia en los incisos precedentes deberá efectuarse por nota con carácter declaración jurada.

El mecanismo de aplicación de la percepción descripto precedentemente se ilustra en el Anexo 65 de la presente.

Fuente: B-26/98, art. 4.
B-1/02, art. 327.

Ingreso. Plazo
Artículo 380.- Los agentes de recaudación deberán efectuar el ingreso de las percepciones practicadas hasta el día 20 del mes calendario inmediato siguiente a la realización de las operaciones.

Fuente: B-26/98, art. 5.
B-1/02, art. 328.

Inscripción
Artículo 381.- Los editores o importadores de publicaciones comprendidas en la presente, deberán solicitar su inscripción como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de su obligación como contribuyentes directos del gravamen en relación a las ventas realizadas en la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-26/98, art. 6.
B-1/02, art. 329.

Declaraciones juradas. Conservación de documentación
Artículo 382.- La Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente la forma, plazo y condiciones en que los sujetos percibidos y los que componen la cadena de comercialización de las publicaciones incluidas en la presente, a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al público consumidor, deberán cumplimentar con sus obligaciones de carácter formal.

Las entidades mencionadas en el Anexo 64 deberán conservar, por los plazos de ley, la documentación que respalda la información que deben entregar a los agentes de recaudación de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 379 y serán pasibles de las penalidades previstas en el Código Fiscal en caso de falsedad u otra infracción a la presente.

Fuente: B-26/98, art. 7.
B-1/02, art. 330.

Parte Sexta: Venta de cervezas y otras bebidas

Agentes de Percepción
Artículo 383.- Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en la comercialización mayorista de dichos tipos de bienes, deberán aplicar el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establece en esta Parte, en la forma y condiciones dispuestas en los artículos que siguen.

Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 1, primera parte.
B-1/02, art. 331.

Supuestos alcanzados
Artículo 384.- Los agentes designados precedentemente deben actuar en relación con las siguientes operaciones:

a) Ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.
b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios.

Al sólo efecto de esta Parte, también se consideran ventas a aquellas operaciones celebradas con los intermediarios a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.

Los agentes de comercialización mayorista, en relación con las operaciones referidas en el precedente inciso b), sólo deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a siete millones de pesos ($ 3.000.000), debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 1, segunda parte. Ultimo párrafo según B-36/01.
B-1/02, art. 332; último párrafo texto según B-47/03, art. 3.

Territorialidad
Artículo 385.- A los efectos previstos en el artículo 318 y en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos, y concentrados, se considerará reunido el requisito establecido en el artículo citado, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación de servicios de distribución que operen por orden de terceros y cuenta propia o por orden y cuenta propia.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 2.
B-1/02, art. 333.

Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados. Alcance
Artículo 386.- Las definiciones de los productos mencionados en el artículo 384 inciso a), a los fines de la aplicación de esta Parte, son las contenidas en el Código Alimentario Argentino.

Asimismo, las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados a que se refiere esta disposición son: las bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos frutales y vegetales; las aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos puros vegetales y de frutas; y las bebidas no gasificadas basadas en hierbas con o sin otros agregados; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados, que por su preparación comercial se expendan para consumo doméstico o en establecimientos de venta y/o servicio al público consumidor (restaurantes, confiterías, bares, cafés concert, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol; y los productos destinados a la preparación de bebidas sin alcohol de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 3.
B-1/02, art. 334.

Sujetos pasibles de percepción
Artículo 387.- Además de las exclusiones previstas en forma general, no deberán efectuarse percepciones con relación a las operaciones de ventas, locaciones, o prestaciones de servicios, que se realicen con los siguientes sujetos:

a) Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo 155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes comprendidos en el artículo 384 inciso b) de la presente. Asimismo, no se efectuarán percepciones a los intermediarios, cuando dichos sujetos hayan realizado la operación con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.

b) Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 4.
B-1/02, art. 335.

Monto sujeto a percepción
Artículo 388.- La percepción deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los conceptos indicados en el artículo 350.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 6.
B-1/02, art. 336.

Monto mínimo
Artículo 389.- Las industrias y los agentes de comercialización mayorista, cuando efectúen ventas a sujetos que realicen expendio al público consumidor, sólo deben efectuar la percepción si el monto de la operación en la que intervienen, establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, resulta igual o superior a PESOSCINCUENTA ($50).

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 7.
B-1/02, art. 337.

Alícuotas
Artículo 390.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto sujeto a percepción, las siguientes alícuotas:

1) EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE CERVEZAS, BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS:

  • CUATRO POR CIENTO (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.
  • TRES POR CIENTO (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista.

2) EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS.

  • DOS POR CIENTO (2%).

Cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323 será aplicable la alícuota establecida en el primer párrafo.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 8. Ultimo párrafo: art. 5.
B-1/02, art. 338.

Ingreso. Plazo
Artículo 391.- El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 24 inclusive del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a percepción.

Fuente: B-58/02, art. 3.
B-1/02, art. 339.

Compensación Automática
Artículo 392.- En el supuesto de que un agente de percepción resulte, a su vez, pasible de percepciones de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen, debe compensar el monto de éstas con las efectuadas a sus compradores, conforme el siguiente procedimiento:

1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes resultara inferior al de las que se le hubiese efectuado en el mismo período, computará la diferencia en la declaración jurada según lo establecido en el artículo 328.

2) En el supuesto de que de las percepciones practicadas resultara un monto superior al de las que se le hubiese efectuado, deberá ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en el artículo anterior.

Lo establecido en este artículo sólo resulta de aplicación en relación a la comercialización de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 12.
B-1/02, art. 340.

Exclusión del Régimen General de Percepción
Artículo 393.- Los agentes de percepción comprendidos en la presente Parte quedan excluidos de la obligación de actuar en tal carácter de conformidad a las normas del Régimen General de Percepción establecido en la precedente Sección Dos, con relación a todo tipo de operaciones.

Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 15.
B-1/02, art. 341.

Parte Séptima: Operaciones de importación definitiva para consumo

Alcance
Artículo 394.- Establécese, en el marco del Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral de fecha 30 de abril de 2003 y sus Actas Complementarias, un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería, realizadas por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con los artículos que siguen.

Se encuentran excluidas las operaciones de importación para consumo realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero general, y las efectuadas a este último territorio, de mercadería originaria o procedente de aquél ámbito.

A efectos de lo previsto en este artículo, el alcance de los términos "importación para consumo" y "mercadería" deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aduanera.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 1.

Agente de percepción
Artículo 395.- La Dirección General de Aduanas, actuará como agente de percepción respecto de las operaciones de importación referidas en el artículo anterior, debiendo practicar las percepciones correspondientes, en oportunidad de verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva a través del Sistema Informático María.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 2.

Sujetos percibidos
Artículo 396.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 3.

Exclusión en razón del sujeto
Artículo 397.- Quedan excluidos de lo preceptuado en el artículo anterior los siguientes sujetos:

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

2) Los sujetos exentos: se trate de aquellos que cuenten con resolución de la Autoridad de Aplicación o de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, que hubieren efectuado la correspondiente solicitud (R-355 "Constancia de Presentación").

Si el contribuyente realizara actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la percepción cuando su actividad principal resulte sujeta al tributo.

3) Los sujetos no alcanzados.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 4.

Exclusión en razón del objeto
Artículo 398.- No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías que se importen en forma definitiva tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o revistan el carácter de bienes de uso.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 5.

Declaración de excepción a la percepción
Artículo 399.- El importador deberá declarar en la correspondiente solicitud de destinación aduanera si se trata de un sujeto pasible de percepción o excluido de la misma por las circunstancias mencionadas en el artículo 397, salvo cuando, tratándose del supuesto previsto en el inciso 2 de dicha norma, de conformidad a lo prescripto en el segundo párrafo deba ingresar el gravamen por su actividad principal.

Los sujetos pasibles de percepción deberán consignar, sin perjuicio de los datos que le requiera el Sistema Informático María, el número de inscripción en el gravamen y las siguientes referencias:

a) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales: identificación de esta jurisdicción (Código 902).

b) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral: indicación de los coeficientes correspondientes a cada jurisdicción adherida al Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral con fecha 30 de abril de 2003. Quienes resulten contribuyentes de jurisdicciones adheridas y no adheridas deberán recalcular los coeficientes de forma tal que los correspondientes a las jurisdicciones adheridas totalicen UNO (1). A tal efecto deberán adicionar a los coeficientes de las jurisdicciones adheridas, en función de su proporción en el total de las mismas, el total de los coeficientes de las jurisdicciones no adheridas.

Quienes inicien actividad en varias jurisdicciones deberán -en el transcurso del primer ejercicio fiscal- estimar los coeficientes de atribución a cada una de ellas.

En el caso de que el importador incorpore una nueva jurisdicción, se mantendrán los coeficientes determinados en la última declaración jurada (CM 05), hasta el momento en que se calculen los nuevos en el próximo ejercicio fiscal.

En el caso de cese de actividad en alguna jurisdicción, se deberán recalcular los coeficientes de atribución en función de las jurisdicciones en las que se continúa la actividad.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 6.

Monto sujeto a percepción
Artículo 400.- La percepción se efectuará sobre el valor que conforma la base de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones de importación definitiva para consumo.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 7.

Alícuota
Artículo 401.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto determinado de conformidad a lo establecido en el artículo precedente, la alícuota del UNO POR CIENTO (1%).

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 8.

Liquidación y pago de la percepción
Artículo 402.- La liquidación del monto de la percepción será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la solicitud de destinación de importación definitiva para consumo, que constituirá para el contribuyente suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.

El importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente juntamente con el pago de los gravámenes nacionales aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la legislación aduanera.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 9.

Ingreso de las percepciones por la D.G.A.
Artículo 403.- La Dirección General de Aduanas transferirá diariamente los montos percibidos de conformidad a la presente disposición, a cuentas habilitadas en el Banco de la Nación Argentina.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 10.

DGA. Información sobre percepciones
Artículo 404.- La Dirección General de Aduanas suministrará a esta Autoridad de Aplicación, diariamente y a través de correo electrónico un archivo informático con los datos sobre las sumas totales transferidas.

Mediante el mismo mecanismo informará, además, el detalle de las operaciones con relación a las cuales se haya realizado la percepción y la trasferencia respectiva.

Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la Dirección General de Aduanas brindará el detalle de las operaciones de importación definitiva para consumo registradas en el mes anterior informando, sin perjuicio de lo que pudiere convenirse, lo siguiente:

a) Nombre y apellido o razón social, y CUIT del importador y su condición de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos local o comprendido en las normas del Convenio Multilateral.
b) Identificador de la destinación SIM conformado por: Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número (seis dígitos) y dígito verificador (alfabético).
c) Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando se trate de una operación excluida conforme lo establecido en los artículos 4 y 5 de la presente.
d) Fecha de pago.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 13.

Vigencia
Artículo 405.- La presente disposición será de aplicación con relación a las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo que se registren a partir del 6 de enero de 2003.

Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 14.

Sección Cuatro: Régimen General de Retención. Normas particulares

Sujetos pasibles de retención. Exclusión
Artículo 406.- No serán pasibles de retención las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.

Tampoco será aplicable el régimen de esta Sección en relación con los pagos que se realicen a las empresas concesionarias respecto de las adquisiciones de automotores ni los que se efectúen a droguerías, cooperativas de provisión farmacéuticas, farmacias u otros agentes que intervengan en la provisión minorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas.

Fuente: B-43/96, art. 4, inc. g).
Ultímo párrafo: B-6/97, art. 28, texto según B-21/98 y B-49/98, art. 15.
B-1/02, art. 343.

Operaciones alcanzadas
Artículo 407.- Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones en las cuales se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) Respecto de la adquisición de las cosas muebles: entrega en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
b) Respecto de locaciones de cosas, obras o servicios y prestaciones de servicios: realización en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-43/96, art. 2, primera parte.
B-1/02, art. 344.

Exclusión en razón del objeto
Artículo 408.- Quedan excluidas las operaciones de adquisición de cosa mueble cuando la misma haya revestido el carácter de bien de uso para el vendedor. Dicha circunstancia se presumirá siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga habitualidad en la venta de tales bienes.

Fuente: B-43/96, art. 2.
B-1/02, art. 345.

Monto sujeto a retención
Artículo 409.- La retención deberá practicarse sobre el monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos del articulo 148 inciso a) del Código Fiscal.

Fuente: B-43/96, art. 6, primer párrafo.
B-1/02, art. 346.

Monto mínimo
Artículo 410.- A los efectos de practicar la retención, el importe determinado de conformidad al artículo anterior deberá ser igual o superior al monto $400.

Fuente: B-43/96, art. 7.
B-1/02, art. 347.

Alícuota
Artículo 411.- A los fines de la liquidación de la retención, se aplicarán sobre el monto establecido según lo prescripto en el artículo 409, las alícuotas siguientes:

a) Pagos realizados respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles: 0,75% (CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO).
b) Pagos realizados respecto de las locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios: 1,75% (UNO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO).
c) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas por las empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92, código NAIIB 749901: 0,6 % (CERO CON SEIS POR CIENTO).
d) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas por los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en los códigos 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010, del Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos: 1,50 % (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO).

Las alícuotas establecidas en los párrafos que anteceden regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral, no resultando aplicables los artículos de la Parte Undécima de la Sección siguiente.

Fuente: B-43/96, art. 8, texto según B-14/00; inciso c) según B-30/01; inciso d) según B-51/01.
B-1/02, art. 348.

Otros regímenes de retención
Artículo 412.- Las disposiciones de esta Sección no resultan de aplicación a los regímenes especiales de retención de la Sección siguiente.

No obstante, los agentes de recaudación comprendidos en sus Partes: Primera (Actividades Agropecuarias), Tercera (Empresas de Construcción) y Séptima (Tarjetas de Compra y de Crédito), deberán actuar, respecto de operaciones no comprendidas en las Partes mencionadas, de conformidad con la presente.

Fuente: B-43/96, art. 17.
B-1/02, art. 349.

Sección Cinco: Regímenes Especiales de Retención

Parte Primera: Actividades Agropecuarias

Agentes de retención
Artículo 413.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades que efectúen compras a productores de semovientes, cereales y oleaginosas, hortalizas, verduras y frutas o productos de granja de corral y, en general, de todo tipo de mercaderías, frutos o productos agropecuarios, ictícolas y apícolas, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Están exceptuados los comerciantes minoristas que expendan esas mercaderías, frutos o productos al menudeo, directamente al público consumidor.

Son también agentes de retención los acopiadores, consignatarios, mandatarios, representantes, comisionistas, martilleros, frigoríficos, mataderos, depósitos, barracas, cooperativas de productores, sociedades, asociaciones, cámaras que los agrupen y toda otra persona o entidad, que como intermediarios intervengan en cualquier forma en las ventas que efectúen los productores agropecuarios.

Cuando el intermediario que efectuó la retención justifique tal circunstancia al adquirente que revista, a su vez, la calidad de agente de recaudación, éste no deberá efectuar retención o percepción alguna.

A tales fines, será suficiente que el intermediario consigne bajo su firma la leyenda "Retención Practicada por Agente N°...", en la documentación que emita al adquirente.

Fuente: B-1/95, art. 135.
B-1/02, art. 350.

Productores. Comercialización directa
Artículo 414.- Los productores agropecuarios, ictícolas y apícolas que comercialicen directamente su producción, deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada operación en el plazo que se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que tuvo lugar la operación.

Exeptúanse los productores que desarrollen otra actividad gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente a la comercialización directa de producción agropecuaria deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo previsto para la otra actividad.

Fuente: B-1/95, art. 136.
B-1/02, art. 351.

Productores. Comercialización directa. Documentación municipal
Artículo 415.- Cuando los productores agropecuarios, ictícolas o apícolas comercialicen directamente su producción sin intervención de agentes de recaudación y exista documentación municipal, deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a cada operación con carácter previo a la emisión de documentación municipal correspondiente.

A tales fines se exigirá el pago del citado impuesto, mediante depósito en formulario especial que será intervenido al dorso, en todos los ejemplares, por el Municipio actuante.

Fuente: B-1/95, art. 137.
B-1/02, art. 352.

Monto imponible contratos tipo
Artículo 416.- Cuando la operación se instrumente mediante los formularios oficiales o contratos tipo, el monto imponible sujeto a retención será el que resulte de dicha documentación.

Fuente: B-1/95, art. 138.
B-1/02, art. 353.

Declaración Jurada. Envío a Distrito
Artículo 417.- Los sujetos responsables comprendidos en el artículo 413 deberán cumplimentar, por las operaciones que efectúen o en que intervengan, la presentación de la declaración jurada que establece el Capítulo I del presente Título en las oficinas locales de la Dirección en las que estuvieren inscriptos.

Fuente: B-1/95, art. 139.
B-1/02, art. 354.

Operaciones en el Mercado Central de Buenos Aires. Responsables. Remisión
Artículo 418.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina actuarán como agentes de recaudación de la Provincia de Buenos aires en las operaciones que se celebren en el Mercado Central de Buenos Aires, con relación al anticipo especial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establece en los artículos 659 y siguientes de la presente disposición, en la forma y con las modalidades que allí se prevén.

Fuente: B-1/95, art. 142.
B-1/02, art. 357.

Caza de animales silvestres
Artículo 419.- Las disposiciones de esta Parte alcanzan a la actividad de caza de animales silvestres para la comercialización, debiendo actuar como agentes de recaudación los sujetos enumerados en el artículo 413.

Fuente: B-1/95, art. 143.
B-1/02, art. 358.

Parte Segunda: Concesionarios, contratistas y proveedores del Estado

Agentes de retención
Artículo 420.- La Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, IOMA, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales), actuarán como agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los pagos que efectúen a los concesionarios, contratistas y proveedores del Estado.

Fuente: B-1/95, art. 144, primera parte.
B-1/02, art. 359.

Supuestos excluidos
Artículo 421.- Quedan exceptuados de las retenciones dispuestas en esta Parte:

a) La Tesorería General de la Provincia, en oportunidad de la cancelación de las deudas consolidadas a que se refiere la ley 11.192, mediante la suscripción de los Bonos de Consolidación.
b) Los Municipios a que se refieren las leyes 11.752 y 11.756, cuando cancelen sus obligaciones consolidadas mediante la entrega de Bonos de Saneamiento Financiero Municipal y Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, respectivamente.
c) Los pagos que se realicen a las empresas concesionarias respecto de adquisiciones de automotores, por cualquiera de los agentes indicados en esta parte.
d) Los pagos que se realicen a droguerías, cooperativas de provisión farmacéuticas, farmacias u otros agentes que intervengan en la provisión minorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas.
e) Los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, se preste o no la obra o servicio profesional bajo relación de dependencia; estas retribuciones quedan sujetas a lo dispuesto por el artículo 430 de la presente Sección.

Fuente: B-1/95, art. 145, texto según B-14/97. Para el inciso c): B-6/97, art. 28, texto según B-21/98.
Para el inciso d): B-49/98, art. 15. Para el inciso e): B-1/95, art. 144, segunda parte.
B-1/02, art. 360.

Monto
Artículo 422.- El monto de retención se establecerá aplicando la alícuota que corresponda sobre el ochenta por ciento (80%) del pago que se efectúe y sin computar ninguna otra deducción.

Las ventas realizadas al Estado, Municipalidades, entidades autárquicas y demás organismos públicos (nacionales, provinciales y municipales) serán consideradas en todos los casos ventas finales y sujetas a la alícuota prevista por la Ley Impositiva para las actividades de comercialización minorista.

Cuando la operación sujeta a retención no consista en una compraventa, se aplicará la alícuota específica que corresponda a la actividad según la Ley Impositiva.

Fuente: B-1/95, art. 146.
B-1/02, art. 361.

Convenio Multilateral e imputación. Remisión
Artículo 423.- Cuando el sujeto pasible de la retención se encuentre alcanzado por las previsiones del Convenio Multilateral, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 456.

En todos los casos, los importes retenidos serán computados como pagos a cuenta en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo 457.

Artículo nuevo.

Mínimo sujeto a retención
Artículo 424.- No corresponderá realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).

Fuente: B-1/95, art. 147.
B-1/02, art. 362.

Parte Tercera: Empresas de Construcción

Agentes de retención
Artículo 425.- Las empresas de construcción, civiles, navales, y aeronáuticas, actuaran como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los pagos que efectúen a contratistas y subcontratistas de obras o servicios.

La obligación de retener alcanza a todas las obras y servicios directamente relacionadas con la obra o construcción así como a los fletes.

Fuente: B-1/95, art. 148.
B-1/02, art. 363.

Mínimo sujeto a retención
Artículo 426.- No corresponderá realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).

Fuente: B-1/95, art. 150.
B-1/02, art. 364.

Parte Cuarta: Entidades de Seguros

Agentes. Supuestos alcanzados
Artículo 427.- Las entidades de seguros actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los siguientes supuestos:

a) Pagos a sujetos intermediarios en la contratación de seguros (productores asesores y similares) en tanto no guarden relación de dependencia con aquellas.

b) Pagos realizados respecto de operaciones de adquisición de cosas y/o bienes muebles entregados en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Quedan excluidas de este inciso aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de bien de uso para el vendedor, presumiéndose tal circunstancia siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga habitualidad en la venta de tales bienes.

c) Honorarios extrajudiciales.

d) Pagos por locaciones (de cosa, obra o servicios) o prestaciones de servicios realizadas en la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-1/95, art. 151, texto según B-68/96.
B-1/02, art. 365.

Monto mínimo sujeto a retención
Artículo 428.- No corresponderá realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a cuatrocientos pesos ($400).

Este monto mínimo no será de aplicación respecto de los pagos a sujetos intermediarios en la contratación de seguros, sobre los que corresponderá efectuar la retención cualquiera sea el importe que se abone.

Fuente: B-1/95, art. 152, texto según B-68/96.
B-1/02, art. 366.

Supuestos excluidos
Artículo 429.- Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a:

a) Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.
b) Sujetos que desarrollen actividades comprendidas en los Artículos 152 y 153 del Código Fiscal.
c) Los pagos que se realicen a empresas concesionarias respecto de las adquisiciones de automotores.

Fuente: B-1/95, art. 153, texto según B-68/96. Para el inciso c): B-6/97, art. 28, texto según B-21/98.
B-1/02, art. 367.

Parte Quinta: Honorarios

Agentes de retención
Artículo 430.- La Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas públicas (nacionales provinciales y municipales), colegios y organismos profesionales, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, en tanto sus funciones no tengan lugar en relación de dependencia.

No se efectuará retención cuando hubiere expresa autorización de la Dirección en tal sentido, la que le será conferida cuando otro organismo acredite actuar como agente de recaudación respecto del mismo honorario.

Tampoco se practicará retención cuando la Tesorería General de la Provincia proceda a cancelar las deudas consolidadas a que se refiere la ley 11.192 mediante la suscripción de Bonos de Consolidación.

Fuente: B-1/95 art. 154.
B-1/02, art. 368.

Control de cumplimiento y formulario
Artículo 431.- Los señores Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios.

Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados utilizando el formulario R-114v2 "Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Anticipo Honorarios Profesionales".

La constancia de pago será la impresión que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria habilitada para esta retención), en los efectos "Banco" y "Expediente" del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto "Contribuyente".

Fuente: B-1/95, art. 155.
B-1/02, art. 369. B-70/03, arts. 2 y 3.

Monto sujeto a retención
Artículo 432.- El monto respecto del cual deberá practicarse la retención estará dado por la totalidad del honorario devengado por las actividades expresadas en el artículo 430, con la excepción prevista por el artículo 159 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 156.
B-1/02, art. 370.

Monto de la retención
Artículo 433.- El importe de la retención a efectuarse resultará de aplicar sobre el monto sujeto a retención, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la alícuota correspondiente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Fuente: B-1/95, art. 157.
B-1/02, art. 371.

Retención por el primer agente interviniente
Artículo 434.- Efectuada la retención por una entidad, las que posteriormente intervengan en el pago no deberán efectuar una nueva retención.

Fuente: B-1/95, art. 158.
B-1/02, art. 372.

Parte Sexta: Instituto Provincial de Lotería y Casinos

Agente de retención
Artículo 435.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos actuará como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los sujetos que comercialicen juegos de azar autorizados en su ámbito de competencia.

Fuente: B-1/95, art. 159.
B-1/02, art. 373.

Monto sujeto a retención
Artículo 436.- El monto respecto del cual deberá practicarse la retención o percepción estará dado por la diferencia entre el precio de venta al público y el importe que se transfiera al Estado Provincial, comisión de la agencia o similar, según el juego de que se trate.

Fuente: B-1/95, art. 160.
B-1/02, art. 374.

Parte Séptima: Tarjetas de compra y de crédito

Agentes de retención
Artículo 437.- Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares, deberán actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al sujeto vendedor o prestador del servicio, de acuerdo con las normas de la presente Parte.

Fuente: B-1/95, art. 161.
B-1/02, art. 375.

Oportunidad
Artículo 438.- La retención se efectuará cuando se realicen pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-1/95, art. 162.
B-1/02, art. 376.

Supuestos excluidos
Artículo 439.- No se practicará retención a los siguientes contribuyentes:

a) Sujetos que realicen actividades exentas.
b) Sujetos que tengan prevista, a los efectos de la liquidación del impuesto, una base imponible especial.

Cuando el sujeto realice actividades encuadradas en distinto régimen impositivo, bastará con que una sola de ellas se encuentre exenta o sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente de la obligación de retener con respecto a todas las operaciones realizadas por ese contribuyente.

Fuente: B-1/95, art. 163, texto según B-21/96.
B-1/02, art. 377.

Monto sujeto a retención. Alícuota aplicable. Monto mínimo
Artículo 440.- El monto a retener será el que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el importe neto a pagar al contribuyente. En el caso de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del uno con cincuenta por ciento (1,50%).

No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyo monto a pagar sea inferior a cien pesos ($ 100.-).
Fuente: B-1/95, art. 164, texto según B-54/97.

B-1/02, art. 378.

Acreditación de la situación fiscal
Artículo 441.- A los efectos de la presente Parte, los contribuyentes suministrarán al agente de recaudación su número de inscripción en el impuesto.

En el caso de las exclusiones previstas en el artículo 439, incisos a) y b), los contribuyentes deberán presentar al agente una nota, intervenida por la Dirección Provincial de Rentas, manifestando tal situación.

Los sujetos no contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires acreditarán tal circunstancia con la constancia de inscripción en otra jurisdicción.

De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente se practicará la retención de acuerdo con lo prescripto en el artículo 440, primer párrafo, de la presente.

Fuente: B-1/95, art. 166.
B-1/02, art. 379.

Exenciones de la leyes 11.490 y 11.518. Recaudos
Artículo 442.- Los contribuyentes alcanzados por los beneficios establecidos por las leyes 11.490 y 11.518 y su modificatoria 11.646, que realicen operaciones cuyo pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y compra, deberán consignar en el cupón respectivo y bajo su responsabilidad la leyenda "OPERACIÓN EXENTA LEYES 11.490/11.518".

Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el agente de recaudación y éste tenga en su poder la certificación prevista por los artículos 479 o 481 de la presente disposición, no efectuará retención alguna.

En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de crédito se confeccionará en la forma habitual y el agente de recaudación practicará la retención pertinente.

Fuente: B-1/95, art. 167, texto según B-35/95.
B-1/02, art. 380.

Información respecto de sujetos exceptuados
Artículo 443.- Cuando no corresponda practicar retenciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 439 de la presente, los agentes de recaudación deberán suministrar a requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas, en el tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados discriminados por contribuyente y por período mensual.

Fuente: B-1/95, art. 168.
B-1/02, art. 381.

Parte Octava: Cooperativas de provisión minorista de la ley 10.345

Agente de retención. Inscripción
Artículo 444.- Las cooperativas de provisión acogidas al régimen de la ley 10.345 deberán inscribirse como agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de Rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, por parte de la Dirección Provincial de Comercio Interior, sobre su inclusión en el mencionado régimen.

A tal efecto, deberán presentarse ante la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación que acredite su afectación a la ley 10.345.

Cuando la Dirección Provincial de Comercio Interior comunique a esta repartición el encuadramiento de entidades en los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas como agentes de recaudación, notificándoles la resolución que las designa como tales.

Fuente: B-1/95, art. 170.
B-1/02, art. 383.

Monto de la percepción
Artículo 445.- El importe a percibir e ingresar será el resultante de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 de la ley 10.345 y 5 del decreto 8972/86.

Fuente: B-1/95, art. 171.
B-1/02, art. 384.

Parte Novena: Entidades de ahorro por círculo cerrado

Agentes de Retención
Artículo 446.- Las entidades de ahorro para fines determinados por círculos cerrados u operatorias similares, deberán actuar en el carácter de agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a las operaciones que tengan por objeto la compra de automotores a las terminales automotrices que desarrollen actividad en la Provincia de Buenos Aires.

Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones respecto de las cuales se realice la entrega de las unidades en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-6/97, art. 9; segundo párrafo B-22/97 art. 1.
B-1/02, art. 386.

Monto sujeto a retención
Artículo 447.- La retención deberá practicarse sobre el monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el artículo 148 inciso a) del Código Fiscal.

Fuente: B-6/97, art. 10.
B-1/02, art. 387.

Alícuota
Artículo 448.- A los fines de la liquidación de la retención, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior, la alícuota del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50 %).

Fuente: B-6/97, art. 11.
B-1/02, art. 388.

Ingreso. Plazo
Artículo 449.- El importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la realización de los pagos.

A los efectos indicados en el párrafo anterior se considera que las retenciones se efectúan en el momento del pago, entendiéndose por pago el abono en efectivo, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de retención, la reinversión o la disposición de los fondos en cualquier forma.

Fuente: B-6/97, art. 12.
B-1/02, art. 389.

Parte Décima: Participaciones en ingresos

Supuesto alcanzado
Artículo 450.- Los agentes de recaudación que obtengan ingresos gravados y participen de los mismos a terceros, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que les competen a título propio, deberán actuar como agentes de retención respecto de la parte en favor de esos terceros.

Fuente: B-1/95, art. 173.
B-1/02, art. 390.

Parte Undécima: Disposiciones comunes a las Partes Primera a Décima

Alcance
Artículo 451.- Las normas de la presente Parte serán de aplicación a los regímenes establecidos en las precedentes Partes Primera a Décima, en tanto las situaciones aquí contempladas no se encuentre previstas de otro modo en cada régimen específico.

Artículo nuevo.

Retención. Monto
Artículo 452.- El importe a percibir o retener e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso gravado, conforme con lo dispuesto por la ley del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre el monto imponible determinado conforme con lo prescripto en la citada ley y de acuerdo con las normas de la presente Parte.

Fuente: B-1/95, art. 175.
B-1/02, art. 391.

Convenio Multilateral. Exhibición de declaración jurada
Artículo 453.- A los fines de las percepciones o retenciones que deban practicárseles, los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral (ley 8960) deberán suministrar a los agentes de recaudación copia autenticada de la declaración jurada demostrativa de los coeficientes de apropiación aplicables al año en curso (formulario CM 05) o certificación expedida por Oficina de Distrito sobre el coeficiente único para la Provincia de Buenos Aires para ese período fiscal. Esta documentación deberá ser archivada por el agente y puesta a disposición de la Dirección Provincial de Rentas, cuando ésta así lo requiera.

Si el contribuyente no entregara los comprobantes mencionados en el párrafo anterior, las retenciones se efectuarán teniendo en cuenta el total de la base imponible, prescindiendo de las disposiciones del Convenio Multilateral.

Fuente: B-1/95, art. 176.
B-1/02, art. 392.

Convenio Multilateral. Régimen General. Monto sujeto a retención
Artículo 454.- En las operaciones que se realicen con contribuyentes comprendidos en el régimen general del Convenio Multilateral, la amputación retentiva se practicará sobre el porcentaje de base imponible que corresponda a la jurisdicción provincial, según surja de la documentación mencionada en el artículo anterior.

Fuente: B-1/95, art. 177.
B-1/02, art. 393.

Convenio Multilateral. Regímenes especiales. Monto sujeto retención
Artículo 455.- Cuando se trate de ingresos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes especiales del Convenio Multilateral, el importe a percibir o retener e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso gravado conforme con lo dispuesto por la ley del impuesto, sobre el monto imponible atribuible a la jurisdicción provincial de acuerdo con lo prescripto por el citado Convenio.

Consecuentemente, la cuota parte del ingreso total respecto de la que deberá practicarse la percepción o retención y correlativo ingreso será:

a) Actividades de la construcción, demolición, excavación, perforación, etc., y empresas contratistas y subcontratistas de la construcción:

1. Sede de la empresa en extraña jurisdicción y obra realizada en la Provincia: el noventa por ciento (90%) del pago que se les efectúe.
2. Sede de la empresa en jurisdicción de la Provincia y obra realizada en extraña jurisdicción: el diez por ciento (10%) del pago que se les efectúe.

b) Entidades de Seguros:

1. Riesgo asegurado ubicado en jurisdicción de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) del pago que se les efectúe.
2. Riesgo asegurado ubicado fuera de la jurisdicción provincial y entidad domiciliada en la Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) del pago que se les efectúe.

c) Empresas de transporte interjurisdiccional: el importe de los pasajes y fletes por viajes que se inicien en la provincia de Buenos Aires, con independencia del lugar de facturación.

d) Profesionales universitarios:

1. Sede del estudio, consultorio u oficina en extraña jurisdicción y actividad profesional desarrollada en la Provincia: el ochenta por ciento (80%) del pago que se efectúe.
2. Sede del estudio, consultorio u oficina en la Provincia de Buenos Aires y actividad profesional desarrollada en otra jurisdicción: el veinte por ciento (20%) del pago que se efectúe.

e) Martilleros, comisionistas y otros intermediarios:

1. En operaciones sobre bienes situados en jurisdicción de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) de la comisión que se les pague.
2. En operaciones sobre bienes situados fuera de la jurisdicción provincial por intermediario domiciliado en la Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) de la comisión que se les pague.

f) Actividades Agropecuarias y demás comprendidas en la Parte Primera:

1. Mercaderías, frutos o productos producidos en la provincia y vendidos fuera de su jurisdicción: el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta final obtenido.
2. Mercaderías, frutos o productos provenientes de otra jurisdicción: el quince por ciento (15%) del precio de venta final obtenido.
3. Mercaderías, frutos o productos, producidos en dos o más jurisdicciones siendo una de ellas la Provincia de Buenos Aires y venta posterior en jurisdicción distinta a ésta. Se dividirá el total por el número de jurisdicciones productoras intervinientes y la cuota parte resultante (50%, 33,33%; 25%; etc.) se aplicará sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta final obtenido.

Fuente: B-1/95, art. 178.
B-1/02, art. 394.

Convenio Multilateral. Retención a proveedores y contratistas del Estado
Artículo 456.- En los casos de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado que revistan la calidad de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, la retención se efectuará sobre el ochenta por ciento (80%) de la base resultante de lo dispuesto por los artículos precedentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 422.

Fuente: B-1/95, art. 179.
B-1/02, art. 395.

Carácter de pago a cuenta de lo recaudado
Artículo 457.- Los importes percibidos o retenidos e ingresados de conformidad con las disposiciones de esta Sección serán computados como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al lapso al que debe imputarse el ingreso objeto de la percepción o retención.

Exceptúanse los concesionarios, contratistas y proveedores del Estado que descontarán los importes percibidos o retenidos del anticipo en curso al momento de practicarse la retención o percepción.

Fuente: B-1/95, art. 180.
B-1/02, art. 396.

Saldo de impuesto
Artículo 458.- Cuando los importes percibidos o retenidos no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.

Fuente: B-1/95, art. 181.
B-1/02, art. 397.

Compensación. Ingresos en exceso
Artículo 459.- Si los importes percibidos o retenidos e ingresados superan el monto del anticipo debido por el contribuyente por el lapso al que fueren imputables los ingresos, aquél podrá compensarlos imputando el excedente como pago a cuenta del importe correspondiente a los anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 182.
B-1/02, art. 398.

Pago-Término
Artículo 460.- El plazo para ingresar los importes percibidos o retenidos se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la operación que originare el ingreso sujeto a retención o percepción.

Fuente: B-1/95, art. 183.
B-1/02, art. 399. B-68/03, art. 2.

Parte Decimosegunda: Municipalidades: percepción del anticipo mínimo de iniciación de actividades

Municipios alcanzados
Artículo 461.- Actuarán como agentes de percepción del anticipo mínimo previsto en el artículo 165 del Código Fiscal, las Municipalidades que tengan en vigencia el Convenio de Complementación Tributaria y su Anexo 1: "Simplificación Tributaria" en los plazos, formas y condiciones que se establecen en el presente título.

Fuente: B-10/86.
B-1/02, art. 400.

Parte Decimotercera: Régimen de retención sobre los créditos bancarios

Alcance
Artículo 462.- A los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente Parte sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas ?cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo siguiente.

La recaudación se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464, de conformidad con los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente.

Fuente: B-69/02, art. 1 y art. 2 y B-68/02, art. 1 y art. 2.

Agentes de recaudación
Artículo 463.- Están obligadas a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

Fuente: B-69/02, art. 3 y B-68/02, art. 3.

Sujetos pasibles de recaudación
Artículo 464.- Serán sujetos pasibles de la retención los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluidos los comprendidos en Convenio Multilateral, que figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página WEB del Ministerio de Economía (www.ec.gba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.

Fuente: B-69/02, art. 4, primera parte y B-68/02, art. 4, primera parte.

Sujetos excluidos
Artículo 465.- Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo anterior, en la forma indicada en esta Parte Decimotercera, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la presente disposición.
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 151 incisos b), c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código Fiscal.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por el presente régimen de retención.

Fuente: B-69/02, art. 4, segunda parte y B-68/02, art.4, segunda parte.
Ultimo párrafo según B-69/02 y B-68/02, art. 5.

Exclusiones. Trámite
Artículo 466.- A los fines de las exclusiones previstas en el artículo anterior, el titular de la cuenta deberá acreditar ante la Dirección Provincial de Rentas encontrarse comprendido en alguno de sus incisos y solicitar su exclusión de la nómina a la que se hace referencia en el artículo 464.

Para ello los interesados deberán presentarse ante las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas con la siguiente documentación:

a) Sujetos exentos: la resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11,518, deberán presentar el original del talón del formulario R-355 "Constancia de presentación", a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención.

b) Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c) del artículo anterior: la respectiva constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

De corresponder, esta Autoridad de Aplicación procederá a emitir el formulario R-245 "Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Constancia de exclusión del Régimen de Recaudación sobre los créditos bancarios- Ley 12837" (Anexo 66), que servirá para constancia del interesado.

Cuando el formulario R-245 hubiese sido emitido entre el 1 y el 15 del mes, los agentes dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes siguiente. Cuando el formulario R-245 hubiese sido emitido entre 16 y el último día del mes, dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.

Asimismo, los agentes deberán devolver -de acuerdo a lo previsto en el artículo 471- los importes que hubieran sido retenidos en forma indebida. A tal fin, esta Autoridad de Aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán devolver los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde las que no correspondía retener el impuesto con relación a cada uno de ellos.

Sin perjuicio de la entrega del formulario R-245 al interesado, la Autoridad de Aplicación procederá a excluir de la nómina del artículo 464 a los sujetos que hubieran obtenido la emisión de dicho formulario.

Fuente: B-69/02, art. 5 y B-68/02, art. 5.

Importes excluidos
Artículo 467.- Se encuentran excluidos del presente régimen:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3) Contrasientos por error.

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).

5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

Fuente: B-69/02, art. 7 y B-68/02, art. 7.

Devolución de importes recaudados indebidamente
Artículo 468.- Los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido retenidos erróneamente o en forma indebida. Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el artículo 471.

Fuente: B-69/02, art. 6 y B-68/02, art. 6.

Recaudación: oportunidad y base
Artículo 469.- La retención del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente y sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.

Fuente: B-69/02, art. 8 y B-68/02, art. 8.

Recaudación: alícuota
Artículo 470.- A los fines de liquidar el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, la alícuota del siete por mil (7‰) y la del tres con cincuenta por mil (3,50‰) si se tratara de un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral.

Tratándose de cuenta perteneciente a más de un contribuyente, deberá aplicarse la alícuota del siete por mil (7‰) si al menos uno de ellos no se encuentra comprendido en las normas del Convenio Multilateral.

El cálculo del importe a recaudar podrá ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota del cuatro con nueve por mil (4,9‰) o del dos con cuarenta y cinco por mil (2,45‰) -según sea el supuesto- sobre el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente.

Fuente: B-69/02, art. 9 y B-68/02, art. 9.

Ingreso de lo recaudado
Artículo 471.- El importe de lo recaudado diariamente deberá ser ingresado por el agente hasta el cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha en la cual se hubiera efectuado la recaudación del tributo, de conformidad con lo establecido por los artículos 51 y siguientes de esta disposición, en la dependencia correspondiente al Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT BAIRES).

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Fuente: B-69/02, art. 10, primera parte y B-68/02, art. 10, primera parte.

Forma del ingreso
Artículo 472.- El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales y filiales y de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas Bs.As. NO A LA ORDEN".
2) Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: "CODIGO DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES FECHA .../.../..." (La fecha que deberá indicarse es la correspondiente a la de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo).

El importe de lo recaudado deberá ser ingresado mediante un cheque por cada día de recaudación.

Fuente: B-69/02, art. 10, segunda parte y B-68/02, art. 10, segunda parte.

Constancia de recaudación e imputación
Artículo 473.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrá computar una proporción.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Fuente: B-69/02, art. 11 y B-68/02, art. 11.

Saldos a favor
Artículo 474.- Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 485 a 491 de la presente disposición.

Fuente: B-69/02, art. 12 y B-68/02, art. 12.

Declaraciones juradas
Artículo 475.- Los agentes designados en el artículo 463 deberán suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, de conformidad a las prescripciones y diseños previstos en el Anexo 67.

Fuente: B-69/02, art. 13 y B-68/02, art. 13.

Inscripción
Artículo 476.- Los agentes de recaudación comprendidos en esta Parte deberán completar y presentar los formularios R-518 V2 y R-518A V2 del Anexo 62, consignando el código "26" (Régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios).

Esta presentación se efectuará en la dependencia del Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT-BAIRES) correspondiente.

El formulario R-518A V2 (Anexo sucursales) podrá ser sustituido por una nota conteniendo los mismos datos requeridos por el citado formulario.

Fuente: B-69/02, art. 14 y B-68/02, art. 14.

Actuación como agentes de información
Artículo 477.- Los agentes designados en el artículo 463 deberán actuar, asimismo, como agentes de información de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo XII, Sección Cuatro, de la presente.

Artículo nuevo.

Sección Seis: Contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518

Improcedencia de la retención o percepción
Artículo 478.- No corresponderá la retención o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de exención establecido por la Disposición Normativa "B" Nº 8/94, en las condiciones que se determinan en la presente Sección y a partir de las fechas que se mencionan en las leyes 11.490 y 11.518 y sus modificatorias.

Fuente: B-1/95, art. 185, texto según B-35/95.
B-1/02, art. 401.

Requisitos
Artículo 479.- Los contribuyentes deberán presentar a los agentes de recaudación el original y fotocopia del talón del formulario R-355, "Constancia de presentación" (Anexo 85), a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención pertinente ante la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-1/95, art. 186.
B-1/02, art. 402.

Deberes del agente
Artículo 480.- El agente de recaudación deberá constatar la correspondencia de la fotocopia con el original del talón del formulario citado, devolverá este último al contribuyente y conservará la copia en su poder como constancia de la no retención o percepción sobre las operaciones efectuadas con el mismo. Dichas fotocopias deberán ser archivadas y puestas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas cuando esta así lo requiera.

Fuente: B-1/95, art. 187.
B-1/02, art. 403.

Acreditación del acto administrativo
Artículo 481.- Dictada la resolución que conceda el beneficio por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente deberá entregar al agente de recaudación fotocopia del correspondiente "Certificado de Exención".

Fuente: B-1/95, art. 188.
B-1/02, art. 404.

Exenciones suspendidas: producción primaria
Artículo 482.- En tanto mantengan vigencia las suspensiones dispuestas en los artículos 32 de la ley 12.879 y 34 de la ley 13.003, quedarán igualmente suspendidos los efectos de las constancias y resoluciones de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a las siguientes actividades de producción primaria:

  • 1100001: Producción de ganado bovino (según la descripción de la ley 11.518) contenida en el Código 012110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 1100003: Producción de ganado ovino y su explotación lanera (según la descripción de la ley 11.518) exclusivamente para la contenida en el Código 012120 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 1100004: Cría de ganado porcino (según la descripción de la ley 11.518) contenida en el Código 012130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 1100008: Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte (según la descripción de la ley 11.518) exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140, 012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 1100009: Vid, frutales, olivos y frutas no clasificados en otra parte (según la descripción de la ley 11.518), exclusivamente para las contenidas en el Código 011130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 1100020 Cereales, oleaginosas y forrajeras (según la descripción de la ley 11.518), exclusivamente para las contenidas en los Códigos 011110, 011120, 011130 y 011140 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.

Fuente: B-43/02, art. 1 y B-17/03, art. 1.

Exenciones suspendidas: producción de bienes
Artículo 483.- En tanto mantengan vigencia las suspensiones dispuestas en el artículo 35 de la ley 13.003, quedarán igualmente suspendidos los efectos de las constancias y resoluciones de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, emitidas oportunamente de conformidad a lo establecido en los artículos 39 de la ley 11.490 y 1 de la ley 11.518, en relación a las siguientes actividades de producción de bienes:

  • 3100001: Frigoríficos (según la descripción del artículo 39 de la ley 11.490) contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 3100002: Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes (según la descripción del artículo 39 de la ley 11.490) contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 3100011: Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva (según la descripción del artículo 1 de la ley 11.518) contenida en el Código 151130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 3100013: Mataderos (según la descripción del artículo 1 de la ley 11.518)contenida en los Códigos 151110, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
  • 3100014: Preparación y conservación de carnes (según la descripción del artículo 1 de la ley 11.518) contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.

Fuente: B-17/03, art. 2.

Obligación de recaudar
Artículo 484.- Los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán actuar en su carácter de tales, recaudando el tributo correspondiente con relación a los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los dos artículos anteriores, en tanto mantengan vigencia las suspensiones que allí se citan.

Fuente: B-43/02, art. 2 y B17/03, art. 3.

Sección Siete: Autorización de exclusión de regímenes de retención o percepción

Alcance
Artículo 485.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren alcanzados por algún régimen de retención o percepción, podrán solicitar su exclusión siempre que resulte fehacientemente acreditado que se generan en forma permanente saldos a favor de dichos sujetos.

Fuente: B-34/96, art. 1.
B-1/02, art. 405.

Solicitud. Requisitos
Artículo 486.- Los interesados deberán presentar la solicitud de exclusión, en original y copia, conteniendo los datos que a continuación se indican:

a) Apellido y nombre, denominación o razón social, número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, agregando el número de CUIT cuando no fueran coincidentes y domicilio fiscal del peticionante.

b) Actividades desarrolladas con el código de actividad respectivo.

c) Detalle de los elementos de prueba aportados, u ofrecidos cuando los mismos no obren en poder del peticionante y a su juicio resulten pertinentes.

d) Plazo por el cual solicita la exclusión, el que no podrá exceder de un año, de conformidad al artículo 489, y explicación de las causales de procedencia de la solicitud.

e) Monto de los ingresos gravados en cada uno de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores al mes de la presentación. En el caso de desarrollar una o más actividades sujetas a distinto tratamiento fiscal, se deberá realizar la correspondiente discriminación.

f) Detalle de los montos de las retenciones y percepciones que le fueron efectuadas por aplicación del o los regímenes, en cada uno de los seis últimos (6) meses. Estos datos deberán estar ordenados por régimen de retención o percepción y por agente de recaudación.

g) La generación de las obligaciones tributarias que podrán ser objeto de compensación con el saldo a favor resultante de la aplicación del o de los regímenes de recaudación, debiendo denunciarse, en su caso, los números de partida inmobiliaria, de dominio del automotor y de matrícula de las embarcaciones deportivas o de recreación.

La solicitud deberá ser suscripta por:

1) En el caso de las sociedades por acciones:

1.a) Sociedades que han prescindido de la sindicatura en los términos del artículo 284 de la ley 19.550 y modificatorias: por dos directores con facultades suficientes para el acto. En caso de directorios unipersonales, por el único director.
1.b) Restantes sociedades por acciones: por el representante legal o apoderado y por el síndico.

2) Demás sujetos: por el contribuyente, representante legal o apoderado, según corresponda.

La información requerida deberá ser certificada por Contador Público, cuya firma deberá ser autenticada por el Consejo Profesional en el cual se encontrare matriculado.

Fuente: B-34/96, art. 2.
B-1/02, art. 406.

Solicitud. Lugar de presentación
Artículo 487.- Las solicitudes deberán presentarse ante la Oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Fuente: B-34/96, art. 3.
B-1/02, art. 407.

Requerimiento de nuevos elementos
Artículo 488.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte de nuevos elementos de valoración que estime necesarios, a efectos de resolver la procedencia de la solicitud.

El incumplimiento de lo requerido dará lugar al archivo automático de las actuaciones, si existiera una mora superior a quince (15) días contados desde el vencimiento del plazo acordado a tales fines.

Fuente: B-34/96, art. 4.
B-1/02, art. 408.

Resolución. Certificado. Plazo de vigencia
Artículo 489.- La Gerencia Delegación correspondiente dictará resolución concediendo o denegando la solicitud, con indicación precisa de los fundamentos, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de la presentación o, en su caso, de la recepción de los elementos indicados en el artículo anterior.

De ser procedente la solicitud, deberá mencionarse expresamente el régimen de retención o percepción del que resulta excluido el contribuyente.

El plazo de la exclusión no podrá ser superior a un año, ni exceder el mes de febrero del año calendario inmediato siguiente a la fecha de inicio de la misma, según la circunstancia que se verifique con anterioridad, emitiendo un certificado para su entrega al interesado.

Fuente: B-34/96, art. 5.
B-1/02, art. 409.

Certificados. Contenido
Artículo 490.- Los certificados serán válidos para acreditar la exclusión del régimen de retención y/o percepción de que se trate, debiendo contener:

a) Nombre o razón social, número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y número de CUIT del contribuyente cuando no coincidieran.
b) Régimen en relación al cual se concedió la exclusión.
c) Período de vigencia de la misma.
d) Firma del Gerente Delegado.

El interesado deberá suscribir fotocopia del certificado de exclusión y suministrarla a los agentes de percepción y retención, quienes archivarán dicha documentación, manteniéndola a disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta así lo requiera.

Fuente: B-34/96, art. 6.
B-1/02, art. 410.

Anexos
Artículo 491.- A los fines del cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 486 de la presente, se utilizarán los modelos del Anexo 68 ("Solicitud de exclusión"; "Ingresos Gravados" y "Retenciones- Percepciones").

Fuente: B-34/96, art. 8.
B-1/02, art. 411.

CAPÍTULO V - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

Sección Uno: Industrias terminales de vehículos y agentes importadores

Responsables
Artículo 492.- Las industrias terminales productoras de vehículos y los concesionarios y agentes reconocidos como tales por los importadores, actuarán como agentes de percepción del Impuesto a los Automotores que corresponda a las unidades nuevas que enajenen.

Fuente: B-1/95, art. 190.
B-1/02, art. 412.

Oportunidad de la percepción
Artículo 493.- Los responsables indicados en el artículo anterior deberán percibir e ingresar por cuenta de los contribuyentes el Impuesto a los Automotores correspondiente al vehículo enajenado, antes de efectuar la tradición del mismo y previa inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor.

Fuente: B-1/95, art. 191.
B-1/02, art. 413.

Registro. Formalidades
Artículo 494.- Los responsables indicados en el artículo 492 deberán llevar un registro que permita individualizar claramente la unidad, nombres y apellido, documento y domicilio del adquirente, período, cuota y monto del pago en concepto de impuesto percibido, con expresión de la fecha y entidad donde se efectivizó el pago.

Fuente: B-1/95, art. 192.
B-1/02, art. 414.

Sección Dos: Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor

Responsables
Artículo 495.- Los Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios actuarán como agentes de recaudación del Impuesto a los Automotores con relación a las operaciones en las que intervengan.

Fuente: B-1/95, art. 193.
B-1/02, art. 415.

Pago. Término y rendición
Artículo 496.- El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá:

a) Por las percepciones realizadas entre los días 1 y 15 de cada mes: hasta el día 20 del mismo mes.
b) Por las percepciones realizadas entre los días 16 y último de cada mes: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

El depósito deberá realizarse en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo o mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal del agente.

La rendición del total de las operaciones realizadas en cada quincena se efectuará en forma centralizada, presentando los archivos en soporte magnético y en soporte papel de las Declaraciones Juradas de Automotores, de Sellos, el Libro de Automotores y de Sellos.

Fuente: B-1/95, art. 194, modificado por B-32/98, arts. 2 , 3 y 4.
B-1/02, art. 416.

Formularios anexos
Artículo 497.- En el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas, se utilizarán los formularios del Anexo 61.

Fuente: B-29/98 y B-32/98, art. 1.
B-1/02, art. 417.

Régimen. Remisión
Artículo 498.- En lo demás, los Encargados de Registros Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del "CONVENIO DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS" del 3/10/91, su "CONVENIO COMPLEMENTARIO" de la misma fecha, los respectivos Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.

Fuente: B-1/95, art. 195.
B-1/02, art. 418.

Inscripción inicial. Supuestos
Artículo 499.- A fin de percibir el Impuesto a los Automotores correspondiente a los trámites de inscripción inicial de vehículos automotores en la Provincia de Buenos Aires, los Registros Seccionales se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) Si el código de marca del vehículo automotor por el que se solicita la inscripción inicial estuviese creado o ampliado al momento de la presentación del trámite, el importe a percibir será, en todos los casos, el que corresponda a dicho código.

b) Si el código de marca del vehículo automotor por el que se solicita la inscripción inicial no existiera o no se encontrara ampliado al momento de la presentación del trámite, el importe a percibir será, en todos los casos, igual a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150). Este importe fijo será considerado a cuenta del que resulte de la definitiva liquidación del Impuesto a los Automotores por parte de la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-30/03, art. 1.

Falta de código. Trámite
Artículo 500.- En los casos del inciso b) del artículo anterior, los Registros Seccionales deberán:

a) Cuando el trámite de inscripción inicial se refiera a un código de marca inexistente, remitir al Departamento Rentas de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (D.N.R.P.A.) copia del certificado de fábrica, aduana o subasta, correspondiente al vehículo automotor por el que se solicita la creación del mencionado código.

b) Cuando el trámite de inscripción inicial se refiera a la ampliación de un código de marca existente, remitir al Departamento Rentas de la D.N.R.P.A., junto con el número de dominio asignado al vehículo automotor al que se refiere el trámite, el detalle del correspondiente código, la identificación del modelo-año y la fecha de vigencia que se pretende ampliar.

Fuente: B-30/03, art. 2.

Falta de código. Comunicación a D.P.R.
Artículo 501.- El Departamento Rentas de la D.N.R.P.A. deberá informar al Departamento Recaudación Central dependiente de la Dirección Adjunta de Operaciones de la Dirección Provincial de Rentas:

a) Cuando se trate de una solicitud de nuevo código de marca, se indicará el número de dominio asignado al vehículo automotor al que se refiere el trámite y la identificación del Registro Seccional en el que se encuentra radicado dicho dominio. A tal fin, se utilizará correo electrónico para la remisión de la mencionada información y mediante fax se enviará copia del certificado de fábrica, aduana o subasta correspondiente.

b) Cuando se trate de la ampliación de un código de marca existente, utilizando correo electrónico se indicará la identificación del Registro Seccional en el que se encuentra radicado el dominio y los datos referidos a código de marca, modelo-año y fecha de vigencia que se pretende ampliar.

Fuente: B-30/03, art. 3.

CAPÍTULO VI - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION

Responsables: Escribanos titulares
Artículo 502.- Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de recaudación en relación con la deuda por Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación que corresponda a dichos bienes, en oportunidad de autorizar actos o escrituras que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mismos.

Fuente: B-65/99, art. 1.
B-1/02, art. 419.

Responsables: Escribanos adscriptos y suplentes
Artículo 503.- Los escribanos públicos adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación en los casos indicados en el artículo anterior, respecto de los actos que se efectúen con sus intervenciones.
En estos casos, el escribano público titular del registro será responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto a los actos otorgados por el suplente.

Fuente: B-1/95, art. 84 y B-65/99, art. 2.
B-1/02, art. 420.

Informe de deuda
Artículo 504.- A los fines del cumplimiento de la obligación prescripta en el artículo anterior, los escribanos públicos deberán solicitar la expedición del "INFORME DE DEUDA NO APTO PARA EL PAGO" (formulario R-551), en el cual se informarán los importes adeudados por los período fiscales no prescriptos.

El escribano interviniente debe recaudar la deuda informada en el formulario R-551, la que a estos efectos se encontrará calculada con los intereses correspondientes hasta el último día del mes de su expedición.

De informarse acogimientos a planes de regularización, el escribano deberá concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente, con la documentación respaldatoria pertinente, a fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia de los mismos.

Fuente: B-65/99, art. 12.
B-1/02, art. 421.

Liquidación
Artículo 505.- El Informe de Deuda (R-551 del Anexo 7) tendrá validez con relación a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición. Cuando de dicho informe resultaren obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante deberá proceder a su recaudación.

A tales fines, solicitará la liquidación para el pago en las entidades bancarias habilitadas (formulario R-550 del Anexo 7).

Fuente: B-65/99, arts. 13 y 14.
B-1/02, art. 422.

Pago-Término
Artículo 506.- Los importes recaudados con relación a los actos ó escrituras otorgados en cada mes calendario, deberán ingresarse hasta el día 20 del mes siguiente.

Fuente: B-65/99, art. 14.
B-1/02, art. 423.

Documentación a presentar
Artículo 507.- Los escribanos públicos deben presentar ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto día hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto, la siguiente documentación:

a) El formulario R-551 A, en el que se debe consignar, bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del acto notarial (Anexo 55).
b) El formulario R-781: "Declaración de pagos para uso de Escribanos" (Anexo 56).

La documentación referida debe presentarse por duplicado. Un ejemplar será intervenido por la Autoridad de Aplicación como acuse de recibo para su devolución al presentante.

Fuente: B-65/99, art. 15, texto según B-9/01.
B-1/02, art. 424.

Liberación. Conservación de la documentación
Artículo 508.- Realizadas las comprobaciones del caso, dentro de los sesenta (60) días desde la presentación referida en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas expedirá certificación de liberación de deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Fiscal.

El "CERTIFICADO DE LIBERACION DE DEUDA" deberá estar intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar expresamente su carácter liberatorio mediante la leyenda "Liberación de deuda, art. 33 Código Fiscal (t.o. 1999)".

La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno para el actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para el escribano interviniente, quien debe conservarla por el término de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del otorgamiento del acto.

Fuente: B-65/99, art. 8 y 16.
B-1/02, art. 425.

Validez de la certificación
Artículo 509.- La certificación otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, tendrá validez en posteriores actos sobre el mismo bien para acreditar la inexistencia de deuda con relación a los períodos consignados en el certificado.

Fuente: B-65/99, art. 9 y 16.
B-1/02, art. 426.

Escrituras simultáneas sobre embarcaciones
Artículo 510.- Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto la misma embarcación, las obligaciones que resultan de los artículos precedentes deberán ser cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue un acto que implique transmisión del dominio.

Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo del escribano ante quien pase la primera de las escrituras.

Los restantes escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les competen en tanto dejen constancia en la declaración jurada del Impuesto de Sellos del cumplimiento por parte del notario que resulta obligado, según lo dispuesto en este artículo.

Fuente: B-65/99, art. 10 y 16.
B-1/02, art. 427.

Responsabilidad - Denuncia
Artículo 511.- En los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y de las normas legales y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta Dirección Provincial de Rentas procederá -cuando las circunstancias así lo justifiquen- a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente respecto de la disciplina y fiscalización del notariado.

Fuente: B-65/99, art. 11.
B-1/02, art. 428.

CAPÍTULO VII - TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Responsables. Municipalidades
Artículo 512.- Las Municipalidades percibirán las Tasa Retributiva de Servicios provincial correspondiente a la expedición de Licencias de Conductor, mediante el uso de valores fiscales, empleo de máquinas timbradoras o utilización de boletas de pago municipales. Deberán comunicar por nota a esta Dirección Provincial de Rentas, con anterioridad a su adopción, el mecanismo de percepción por el cual han optado y fecha de vigencia del mismo.

Fuente: B-2/89.
B-1/02, art. 429.

Plazo para el ingreso
Artículo 513.- Cuando se utilicen valores fiscales deberán ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido por el articulo 21 de la Ley de Contabilidad 7764, decreto reglamentario 3300/72 y normas modificatorias.

En los restantes supuestos los importes percibidos deberán ingresarse hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la percepción.

Fuente: B-24/91.
B-1/02, art. 430.

LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL

TITULO VI - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

CAPÍTULO I - OBLIGACIÓN IMPOSITIVA - DISPOSICIONES GENERALES

Cambio de radicación. Cómputo de intereses por mora
Artículo 514.- En los casos de vehículos provenientes de otra jurisdicción cuya baja, según el Título de Propiedad, se hubiera operado en el año inmediato anterior y la fecha del trámite en el organismo recaudador de la otra jurisdicción en el corriente año, el plazo para cobrar los intereses del artículo 75 del Código Fiscal una vez transcurridos los quince (15) días del artículo 72 de ese ordenamiento- debe contarse a partir de la última de las fechas señaladas, habida cuenta que el contribuyente debe satisfacer ambos requisitos (cambio de radicación en el Registro y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite de alta en esta Provincia.

Fuente: B-1/95, art. 198.
B-1/02, art. 431.

Vehículos importados por propietarios. Nacimiento de la obligación
Artículo 515.- La fecha de nacimiento de la obligación fiscal para los vehículos importados que son inscriptos directamente a nombre del comprador declarado en el Certificado de Aduana, será la fecha de salida de éste de la Repartición mencionada precedentemente.

Fuente: B-1/95, art. 199.
B-1/02, art. 432.

Oficina de distrito. Categorización
Artículo 516.- En todos los procedimientos administrativos que impliquen la presentación de declaración jurada, las Oficinas de Distrito controlarán que el en el campo "MARCA" se consigne la información completa para posibilitar la correcta incorporación del vehículo a la categoría que le corresponda.

Fuente: B-1/95, art. 200.
B-1/02, art. 433.

Comunicación de infracción. Trámite
Artículo 517.- Recibidas las comunicaciones cursadas por la Policía de la Provincia de Buenos Aires relativas a operativos de control de pago del Impuesto, se procederá a requerir la respectiva información de deuda del Centro de Cómputos y con su resultado se iniciará el trámite de intimación y ejecución de deuda de conformidad con los procedimientos habituales.

Fuente: B-1/95, art. 201.
B-1/02, art. 434.

Solicitud de exenciones. Formulario
Artículo 518.- A los fines de solicitar el beneficio de exención impositiva del Impuesto a los Automotores se utilizará el formulario R-082 V2 que corre como Anexo 69 de la presente disposición.

Fuente: B-44/98.
B-1/02, art. 435.

Libre deuda municipal. Formulario
Artículo 519.- En orden a lo dispuesto por la ley 13.010, apruébase el formulario R-541 "Impuesto a los Automotores. Libre deuda municipal", que corre como Anexo 70 de la presente.

Fuente: B-53/03, art. 1.

CAPÍTULO II - DENUNCIA IMPOSITIVA DE VENTA

Alcance
Artículo 520.- La denuncia impositiva de venta de los titulares de dominio de vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires, según la permite el artículo 192 bis del Código Fiscal (texto incorporado por la ley 12.576), se regirá por lo establecido en el presente Capítulo.

Fuente: B-29/03, art. 1.

Sujetos y efectos
Artículo 521.- La denuncia impositiva de venta deberá ser realizada por el titular registral del vehículo automotor.

En el caso de que la presentación de la denuncia sea efectuada por el titular registral juntamente con el adquirente, la misma tendrá efectos liberatorios si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo siguiente.

En los casos en que la denuncia impositiva fuera formulada únicamente por el vendedor, los efectos liberatorios de la misma quedarán supeditados, además, a la presentación de la documentación a la que se hace referencia en el inciso 3 del artículo siguiente.

Fuente: B-29/03, art. 2.

Requisitos
Artículo 522.- Serán requisitos para efectuar la Denuncia Impositiva de Venta los que se detallan a continuación:

1) No registrar, a la fecha de la denuncia impositiva de venta, deuda exigible referida al Impuesto a los Automotores, correspondiente al vehículo objeto de la venta. Cuando dicha deuda se encuentre incluida en algún régimen de regularización, se considerará cumplido el requisito mencionado en el presente inciso, siempre que a la fecha de presentación de la denuncia el plan aludido no hubiese caducado y las cuotas vencidas hasta ese momento se encuentren abonadas.

2) Cumplir el trámite de la denuncia de venta prevista en el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58 (t.o. por Decreto 1114/97) ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, de conformidad a las reglamentaciones que establezca el citado organismo.

3) Acompañar, en caso de que el formulario de denuncia impositiva de venta sea firmado solamente por el titular registral denunciante:

a. boleto de compraventa;
b. constancia de intimación fehaciente (carta documento) efectuada al adquirente denunciado indicando su calidad de nuevo responsable tributario y requiriendo formalizar la transferencia ante el respectivo Registro Seccional del Automotor y de Créditos Prendarios.

Fuente: B-29/03, art. 3.

Trámite
Artículo 523.- El interesado en formular la denuncia impositiva de venta y, en su caso, el adquirente, deberán presentarse ante cualquiera de las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas, provistos de su documento de identidad y de la documentación que acredite las representaciones invocadas, de corresponder, juntamente con los elementos indicados en el artículo anterior.

En dicha oportunidad deberá suscribirse el formulario R-045 ("Denuncia Impositiva de Venta") que se aprueba como Anexo 71 de la presente. El mismo deberá contener la firma del denunciante y/o denunciado certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, escribano público, Registro Público de Comercio, jueces de paz o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del formulario R-331 V2 "Autorización de representación" (Anexo 4).

Previa constatación de la inexistencia de deuda y, en su caso, de la correspondiente cancelación del impuesto adeudado y sus intereses, se les deberá entregar a los interesados una copia del formulario R-045 debidamente intervenida.

Fuente: B-29/03, art. 4.

Denuncias de Venta presentadas ante la D.P.R. con anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación
Artículo 524.- Cuando la Denuncia de Venta mencionada en el precedente artículo 522, inciso 2, hubiese sido presentada ante la Dirección Provincial de Rentas o agregada en alguna actuación en trámite con posterioridad a la vigencia de la Ley 12.576 (Impositiva 2001) y antes del 15/4/03, la limitación de la responsabilidad fiscal a que se refiere el artículo 192 bis del Código Fiscal (texto incorporado por la ley 12.576) operará desde la fecha de dicha presentación. En estos casos los contribuyentes deberán cumplir con el trámite previsto en el artículo anterior y los requisitos establecidos en el artículo 522 incisos 1, 2 y 3b.

Fuente: B-29/03, art. 5.

Falsedad de la información declarada. Error imputable al denunciante
Artículo 525.- La falsedad de los datos denunciados y/o de la documentación acompañada en oportunidad de formular la denuncia impositiva de venta, inhibirán los efectos limitativos de responsabilidad fiscal de la denuncia.

Fuente: B-29/03, art. 6.

CAPÍTULO III - CATEGORIZACIÓN DE LOS AUTOMOTORES

Sección Uno: Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps con características suntuarias o deportivas

Listado
Artículo 526.- Los camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, que seguidamente se detallan, pagarán el Impuesto a los Automotores de acuerdo con las escalas que se prevén en el artículo 17, inciso A), de la ley 13.003 y concordantes de cada ley impositiva anual:

CHEVROLET Blazer
CHEVROLET Veraneio
CHRYSLER Caravan
CHRYSLER Cherokee
CHRYSLER G.Cherokee
CHRYSLER Grand Caravan
CHRYSLER Jeep Wrangler
DAIHATSU Feroza
FORD Bronco
FORD Explorer
FORD Explorer
ISUZU Amigo
ISUZU Rodeo
ISUZU Trooper
LADA Niva
MERCEDES BENZ Jeep
MITSUBISHI Montero
NISSAN Pathfinder
NISSAN Patrol
ROVER LR Discovery
ROVER Range Rover
SUBARU Justy
SUBARU Justy
SUZUKI Vitara

Fuente: B-1/95, art. 202.
B-1/02, art. 436.

Carácter enunciativo
Artículo 527.- El listado del artículo anterior es meramente enunciativo, correspondiendo la inclusión en las escalas del artículo 17, inciso A), de la ley 13.003 (y concordantes de cada ley impositiva) de otros vehículos no expresamente enumerados que reúnan similares características a los allí indicados, ya sea que correspondan a sus condiciones de serie a la salida de fábrica o por reacondicionamiento posterior.

Se encuentran incluidos las camionetas y furgones de uso particular (tipo Volkswagen, Renault Traffic, etc.), especialmente acondicionados para el transporte de personas.

Fuente: B-1/95, art. 203.
B-1/02, art. 437.

Sección Dos: Índice General de Aforos

Clasificación por resistencia del engomado. Utilización subsidiaria
Artículo 528.- La categorización de los vehículos automotores a los fines del Impuesto, cuando no tributen por el sistema de valuación, se realizará conforme con el peso o capacidad de carga que indique el fabricante en el certificado de inscripción de dominio.

Cuando por cualquier motivo no se contara con el mencionado dato, se utilizará para clasificar adecuadamente a los vehículos automotores de acuerdo a su peso o capacidad de carga, el Índice General de Aforos, basado en la carga general que resiste el engomado (Anexo 72 de la presente). Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, los que se regirán por lo dispuesto en la siguiente Sección.

Fuente: B-1/95, art. 204.
B-1/02, art. 438.

Sección Tres: Transporte Público de pasajeros

Pautas para su clasificación
Artículo 529.- La determinación de peso y carga para la categorización de los vehículos de transporte público de pasajeros afectados al servicio urbano, se efectuará de acuerdo con las siguientes pautas:

  • Peso del vehículo: Se determinará por las constancias que deberá presentar el contribuyente donde se consigne dicho peso y su verificación en balanza apta para tal fin (no pudiendo ser este peso inferior al indicado en el certificado de fábrica). En el caso de que el contribuyente no cumpla con este requisito, se colocará en el casillero correspondiente a peso: seis mil kilogramos (6.000 kg).
  • Carga transportada: Se determinará duplicando el número de asientos y multiplicando dicho resultado por el peso promedio en kilogramos por pasajero (75 kg.). Es decir: número de asientos x 2 x 75 = carga transportada.

La información necesaria se obtendrá sumando el peso del vehículo más la carga transportada encuadrándose el vehículo según, el resultado, en la categoría del inciso d) del artículo 201 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 205.
B-1/02, art. 439.

Kombis y similares
Artículo 530.- En el caso de Kombis, Microómnibus, Microbuses o similares que sean afectados al transporte colectivo de pasajeros, la determinación del peso y carga será efectuada de acuerdo con las siguientes pautas:

  • Peso del Vehículo: Será el que determine el certificado de fábrica.
  • Carga Transportada: Se determinará multiplicando el número de asientos por el peso promedio en kilogramos por pasajero (75 Kg).

Las Kombis, Microómnibus, Microbuses o similares, de uso particular, pagarán el Impuesto a los Automotores de acuerdo con las escalas que se prevén en el artículo 17 inciso A) de la ley 13.003 y concordantes de años posteriores.

Fuente: B-46/98.
B-1/02, art. 440.

Trámite
Artículo 531.- La determinación a que se refiere el artículo anterior será realizada por las Oficinas de Distrito y la dependencia de Casa Central que corresponda, en oportunidad de la inscripción del vehículo cero kilómetro.

Fuente: B-1/95, art. 206.
B-1/02, art. 441.

Sección Cuatro: Vehículos sin carrozar

Inscripción y aforo
Artículo 532.- Con posterioridad a la inscripción del chasis sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se presentará la declaración jurada de alta ante la Oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas que corresponda, la que procederá al aforo del mismo en el inciso B) del artículo 201 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 207.
B-1/02, art. 442.

Trámite posterior al carrozamiento
Artículo 533.- Una vez carrozada la unidad, deberá efectuarse la comunicación al Registro Nacional y posteriormente presentar ante la Oficina de Distrito nueva declaración jurada, con la rectificación correspondiente, acompañando título de propiedad y factura de la carrocería.

La Oficina de Distrito procederá a liquidar la diferencia de impuesto de acuerdo a la nueva categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 208.
B-1/02, art. 443.

Incumplimiento
Artículo 534.- Si el contribuyente se presentara directamente a inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina de Distrito deberá aforar el mismo en la categoría que corresponda de acuerdo a la carrocería que se le colocó al chasis y liquidar el impuesto tomando como nacimiento de la obligación fiscal la fecha de factura del chasis. Al efecto, deberá presentarse conjuntamente con el título de propiedad las facturas de compra del chasis y de la carrocería.

Fuente: B-1/95, art. 209.
B-1/02, art. 444.

CAPÍTULO IV - EXENCION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Alcance
Artículo 535.- A los fines del reconocimiento del beneficio establecido en el inciso f) del artículo 206 del Código Fiscal, los interesados deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos que siguen.

Fuente: B-23/97, art. 1.
B-1/02, art. 445.

Personas físicas. Recaudos
Artículo 536.- De tratarse de personas físicas, se deberá:

1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante certificación expedida por autoridad competente (autoridad de aplicación de la Ley 19.279 y sus modificatorias, o autoridad de aplicación de la Ley 10.592) en la que, asimismo, deberá constar si la persona es apta para conducir vehículos.

2) En el caso de que por la edad, naturaleza o grado de la discapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para la conducción: denunciar al tercero o terceros autorizados para tal efecto.

3) Declarar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza y que el vehículo se encuentra afectado al uso exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá estar certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa.

4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando la documentación que compruebe el vínculo.

Fuente: B-23/97, art. 2.
B-1/02, art. 446.

Instituciones asistenciales. Recaudos
Artículo 537.- De tratarse de instituciones asistenciales, se deberá:

1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación a la rehabilitación de discapacitados.

2) Acreditar mediante certificación expedida por autoridad competente, la autorización para actuar como persona jurídica.

3) Declarar mediante nota que revestirá el carácter de declaración jurada, las exenciones de igual naturaleza de que gozare, con firma certificada por notario, autoridad judicial o administrativa.

4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo de personas con discapacidad, mediante certificación expedida por la autoridad de aplicación de la Ley 19.279 y sus modificatorias o de la Dirección de Tránsito Provincial o Municipal.

5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal circunstancia.

La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio por un tercer vehículo, evaluando a tal efecto el número de personas discapacitadas atendidas por la institución, la importancia y trascendencia de la actividad desarrollada por la misma y el medio en que concretamente se desempeñe.

Fuente: B-23/97, art. 3.
B-1/02, art. 447.

D.P.R. Facultades
Artículo 538.- La Dirección Provincial de Rentas podrá requerir la presentación de cualquier otro elemento de valoración y documentación que sean pertinentes a los fines del dictado del acto administrativo, reservándose la facultad de verificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Fiscal.

Fuente: B-23/97, art. 4.
B-1/02, art. 448.

Tramite
Artículo 539.- Los interesados deberán presentarse ante esta Autoridad de Aplicación cumplimentando los recaudos expresados en los artículos anteriores, a los fines de iniciar el trámite de exención.

El acto administrativo concediendo o denegando el beneficio se dictará con expresión de los fundamentos y circunstancias acreditadas que hagan a su procedencia. Asimismo, se expedirá certificación que deberá consignar:

1) Lugar y fecha de la certificación, número de la resolución que concedió el beneficio y del expediente administrativo.

2) Datos identificatorios del automotor.

3) Identificación de la persona con discapacidad, del titular del automotor y, en su caso, del tercero o terceros autorizados para conducir.

La sustitución de los terceros autorizados para el manejo deberá ser denunciada ante esta Dirección, procediéndose a asentar dicha circunstancia en la certificación.

Fuente: B-23/97, art. 5.
B-1/02, art. 449.

Identificación vehículo exento
Artículo 540.- La Dirección Provincial de Rentas, en oportunidad de la notificación al beneficiario de la resolución que le concede la exención, le entregará la identificación cuyo modelo se aprueba como Anexo 73 de la presente, que deberá adherirse en el ángulo inferior izquierdo del cristal trasero del automotor.

Fuente: B-23/97, art. 6.
B-1/02, art. 450.

CAPÍTULO V - EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS

Plazo de inscripción
Artículo 541.- Todas las embarcaciones deportivas y recreativas comprendidas en el Libro Segundo, Título III, Capítulo III del Código Fiscal deberán ser inscriptas ante la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su adquisición por el contribuyente.

La Dirección Provincial de Rentas identificará a las embarcaciones, a los fines impositivos, con una designación que se compondrá de cinco (5) posiciones: dos (2) alfanuméricas y tres (3) numéricas.

Fuente: B-1/95, art. 210; segundo párrafo según B-31/97.
B-1/02, art. 451.

Inscripción. Recaudos
Artículo 542.- La inscripción deberá realizarse en la Oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante la presentación de:

a) Declaración Jurada según formulario R-650 V2.
b) Documento de identidad del contribuyente.
c) Certificado de Matricula.
d) Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de la embarcación o boleto de compraventa y, en su caso, del casco, motores, incorporaciones tecnológicas u otras incorporaciones.

Los contribuyentes deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, mediante la presentación del formulario R-650 V2, cualquier transferencia o modificación que altere los datos contenidos en la declaración jurada de inscripción, dentro de los quince (15) días hábiles de ocurrida.

Fuente: B-45/96 y B-28/98.
B-1/02, art. 452.

Base imponible
Artículo 543.- La base imponible del impuesto estará constituida por el monto asegurado consignado en la póliza de seguros.

Si esta no existiera, se tomará el valor de compra de la embarcación fijado en la factura o boleto de compraventa.

En todos los casos el importe se actualizará desde la fecha de la operación hasta el 31/3/91 utilizando los índices del Anexo 74 de la presente. A dicha resultante se le aplicará una amortización anual del seis con sesenta y seis por ciento (6,66 %) hasta un máximo de diez (10) años.

Los valores consignados en dólares estadounidenses serán expresados en su equivalente en moneda de curso legal.

Fuente: B-1/95, art. 212.
B-1/02, art. 453.

Guarda de embarcaciones. Registro
Artículo 544.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas o de recreación, deberán llevar un registro de las mismas, que se actualizará anualmente, donde consignarán:

a) Número de identificación asignado por la Dirección Provincial de Rentas a la embarcación, si lo tuviera.
b) Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura Naval Argentina o registros jurisdiccionales.
c) Nombre de la embarcación.
d) Apellido y nombre o razón social del propietario y domicilio.
e) Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente al último período fiscal vencido.

La comprobación de falsedad en el registro hará responsable a la entidad por el pago del impuesto y sus accesorios en caso de deuda fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 213.
B-1/02, art. 454.

Guardadores. Declaración Jurada
Artículo 545.- Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán presentar, ante la Oficina de Distrito correspondiente al lugar de asiento de su actividad, una declaración jurada anual que deberá consignar todos los datos contenidos en el registro.

La presentación deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la última cuota del impuesto de cada período fiscal.

La declaración jurada deberá presentarse mediante soporte magnético, en disquete de tres y media (3 y ½) pulgadas y con el diseño de registro del Anexo 75.

Cuando el número de embarcaciones sea inferior a quince (15) podrá optarse por presentar la declaración jurada en soporte papel, utilizando al efecto el formulario R-660 V2 del Anexo 76.

Fuente: B-1/95, art. 214, texto según B-1/96 y B-56/98.
B-1/02, art. 455.

Empadronamiento de oficio: supuesto y base imponible
Artículo 546.- Cuando se constate la falta de presentación de la declaración jurada dispuesta por el artículo 211 del Código Fiscal, en el plazo legal previsto para tal fin, la Autoridad de Aplicación procederá de oficio a empadronar la embarcación deportiva o de recreación y a liquidar el tributo correspondiente.

A tal efecto, tomará en consideración el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el valor de compra indicado en el instrumento que formalizara su adquisición o, en su defecto, el valor de mercado que pueda establecerse sobre la base de declaraciones del responsable o de los datos suministrados por agentes de información o resultante de cruces de bases e intercambio de resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar.

De no contarse con dichos elementos, la base imponible quedará comprendida en el mínimo de la escala prevista por la Ley Impositiva para la determinación de la cuota anual del tributo.

Fuente: B-42/03, arts. 1 y 2.

Empadronamiento de oficio: Trámite previo
Artículo 547.- Previo a realizar el alta del empadronamiento, la Dirección Provincial de Rentas notificará al responsable del tributo la base imponible y el impuesto anual que le corresponde pagar. Asimismo, lo intimará para que en el plazo de diez (10) días cumpla con el deber de presentar la declaración jurada que prescribe el art. 211 del Código Fiscal y pague el impuesto liquidado, bajo apercibimiento de perseguir el cobro por vía de apremio y de llevar adelante el procedimiento sancionatorio que corresponda.

Fuente: B-42/03, art. 3.

CAPÍTULO VI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA EMPRESAS DE SEGUROS

Sujetos y alcance
Artículo 548.- Las empresas de seguros, incluidas las cooperativas, inscriptas como agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de Rentas, se encuentran obligadas a actuar como agentes de información con relación a las pólizas de seguros concertadas en el período a informar respecto de:

1) Vehículos automotores cuyos titulares tengan domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
2) Embarcaciones deportivas o de recreación que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: B-63/02, art. 1 y B-35/03, art. 1.

Declaraciones juradas. Forma
Artículo 549.- La información deberá presentarse con carácter de declaración jurada.

A tal efecto deberán utilizar el aplicativo que se encuentra disponible en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar). Con dicho aplicativo (Versión 2.0, AGICS: "Agentes de información Compañías de Seguro) podrán obtenerse las precisiones y diseños de registro previstos a los fines de cumplimentar con las obligaciones del presente Capítulo.

Fuente: B-63/02, art. 3, B-35/03, art. 3 y B-55/03, art. 1.

Declaraciones juradas por automotores. Plazos
Artículo 550.- Las declaraciones juradas informativas respecto de automotores deberán presentarse por cuatrimestre calendario y en las siguientes fechas:

a) hasta el día 15 del mes de mayo para el cuatrimestre enero-abril.
b) hasta el día 15 del mes de setiembre para el cuatrimestre mayo-agosto.
c) hasta el día 15 del mes de enero para el cuatrimestre setiembre-diciembre.

Fuente: B-63/02, art. 4.

Declaraciones juradas por embarcaciones. Plazos
Artículo 551.- Las declaraciones juradas informativas respecto de embarcaciones deportivas o de recreación abarcarán cada año calendario y deberán presentarse hasta el día quince (15) de enero del año inmediato siguiente al período anual declarado.

Cuando las compañías aseguradoras inicien actividades con posterioridad al 1 de enero del año, la información a proporcionar a esta Autoridad de Aplicación, mediante la presentación de la primera declaración jurada anual correspondiente, abarcará los días del año calendario comprendidos entre la fecha de inicio de las actividades y el último día de ese año.

Fuente: B-35/03, art. 4.

TITULO VII - IMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO I - LIQUIDACIÓN EN INMUEBLES CON REBAJA DE VALUACIÓN

Dependencia encargada
Artículo 552.- Cuando se hubiera otorgado rebaja de valuación de un inmueble mediante la pertinente resolución de la Dirección Provincial de Catastro Territorial y, no obstante ello, la liquidación del Impuesto Inmobiliario se hubiere emitido sobre la base de la anterior valuación, podrá solicitarse ante la Oficina de Distrito correspondiente una nueva liquidación en función de la nueva valuación asignada.

Fuente: B-1/95, art. 307.
B-1/02, art. 456.

Recaudos
Artículo 553.- Quien solicite la liquidación prevista en el artículo anterior deberá cumplimentar los siguientes recaudos:

a) Efectuar el reclamo con una anticipación no menor a los quince (15) días corridos de la fecha fijada para el vencimiento.

b) Presentarse provisto con la copia de la resolución de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que hace lugar a la rebaja de valuación.

c) Presentar los comprobantes de pago de las cuotas correspondientes al año corriente.

Fuente: B-1/95, art. 308.
B-1/02, art. 457.

CAPÍTULO II - CERTIFICACIÓN DE INEXISTENCIA DE DEUDA

Trámite
Artículo 554.- Los profesionales intervinientes deberán completar todos los datos requeridos por el formulario respectivo, en el segmento reservado para la identificación de los recibos originales de pago exhibidos, a máquina o en tinta, sin cuyo requisito no se dará curso al pedido de certificación de inexistencia de deuda.

Fuente: B-1/95, art. 309.
B-1/02, art. 458.

Recaudos
Artículo 555.- Los comprobantes de pago presentados por el profesional interviniente serán cotejados con los datos insertos por el mismo en el formulario y con la deuda informada. Se controlará, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones fiscales que surjan de las declaraciones juradas presentadas.

Será requisito ineludible, a fin de certificar la inexistencia de deuda, asentar doble firma y sello:

a) Del agente con firma autorizada para certificar la inexistencia de deuda de la oficina interviniente.
b) Del Jefe de Departamento o Jefe de Oficina de Distrito, o sus reemplazantes naturales, quienes además deberán tildar cada renglón del segmento a que se hace referencia en el artículo anterior.

Fuente: B-1/95, art. 310.
B-1/02, art. 459.

Unificación o subdivisión de partidas
Artículo 556.- A los fines de acreditar inexistencia de deuda en los trámites de unificación o subdivisión de partidas, ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial, los interesados deberán solicitar en la Oficina de Distrito el correspondiente informe de deuda (formulario R- 551 del Anexo 7).

Cuando el informe expedido resultaran obligaciones fiscales impagas o incluidas en planes de regularización, el requirente deberá exhibir los respectivos comprobantes originales de pago y, en el caso de escribanos, completar el formulario R-781 (Anexo 56).

En el caso de acogimiento a regímenes de regularización impositiva se podrá continuar con el plan de pagos otorgado, debiendo acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha de la solicitud, siempre que no exista transferencia de inmuebles. En caso de transmisión del dominio, el plan de pagos deberá cancelarse.

A los fines de su presentación ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial, la certificación de inexistencia de deuda se emitirá, bajo firma y sello de funcionario autorizado, mediante los siguientes formularios:

a) R-551 ("Informe de deuda").
b) R-781 ("Declaración de pagos para uso de Escribanos"), donde se asentarán los comprobantes de pago de la deuda y las cuotas abonadas con relación a la incluida en planes de regularización.

Fuente: B-15/98.
B-1/02, art. 460.

Conversión a folio real: inexistencia de la obligación de anticipar
Artículo 557.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del decreto-ley 9590/88 se liquidarán y liberarán los importes correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años no prescriptos y las cuotas del año corriente vencidas a la fecha del acto protocolar a que hace mención el último de los artículos citados, sin incluirse las cuotas no vencidas.

Fuente: B-1/95, art. 312.
B-1/02, art. 461.

CAPÍTULO III - BONIFICACIÓN ADICIONAL POR BUEN CUMPLIMIENTO PARA ACTIVIDADES INDUSTRIALES, HOTELES, CENTROS DE SALUD Y MEDIOS GRÁFICOS Y PERIODÍSTICOS

Petición de parte
Artículo 558.- La bonificación adicional por buen cumplimiento prevista para los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, respecto de inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, hoteles (excepto, hoteles alojamiento o similares), clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y medios gráficos y periodísticos, será procedente a petición de parte interesada formulada ante la Oficina de Distrito correspondiente al lugar de asiento del inmueble. Se utilizará a tal efecto el formulario R-242 "Declaración Jurada. Bonificación Adicional Impuesto Inmobiliario" del Anexo 77.

Fuente: B-34/98, art. 1 y B-54/98.
B-1/02, art. 462.

Alcance por actividades
Artículo 559.- Se encuentran comprendidos los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que desarrollen las siguientes actividades:

a) "Hoteles": comprende a los alojamientos turísticos que cuenten con la respectiva inscripción ante el Registro de Hotelería y afines, dependiente de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires.
b) "Actividades industriales": comprende a las clasificadas, en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo los códigos pertinentes.
c) "Centros de salud": comprende hospitales, sanatorios, clínicas y establecimientos monovalentes con internación, según las definiciones contenidas en el Decreto 3280/90.
d) "Medios gráficos y periodísticos": comprende la edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas de aparición regular, circulación general y contenido predominantemente informativo.

Fuente: B-34/98, art. 2.
B-1/02, art. 463.

Requisitos
Artículo 560.- A los efectos de la procedencia del beneficio, se deberán observar los siguientes requisitos:

a) El contribuyente solicitante de la bonificación adicional por buen cumplimiento, deberá desarrollar en el inmueble de que se trate alguna de las actividades beneficiadas.

b) Ser beneficiario de la bonificación especial por buen cumplimiento en relación con el inmueble respectivo.

c) Inexistencia de deuda por el Impuesto Inmobiliario, a la fecha de la solicitud, correspondiente al inmueble respectivo. Esta situación deberá mantenerse en oportunidad del vencimiento de cada cuota corriente sobre la que pretenda aplicarse la bonificación adicional. Cuando existan planes de regularización, no podrán mantenerse cuotas en mora al momento en que pretenda aplicarse la bonficación especial.

d) Acompañar la documentación requerida en el presente Capítulo.

Fuente: B-34/98, art. 3.
B-1/02, art. 464.

Solicitud del beneficio: recaudos. Documentación
Artículo 561.- A fin de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, se deberá presentar:

1) Solicitud, con carácter de declaración jurada, en la que constará:

  • Nombre o Razón Social, domicilio fiscal y CUIT del contribuyente.
  • Individualización del inmueble (nomenclatura catastral y número de partida).
  • Declaración del solicitante de que en el inmueble desarrolla la actividad de que se trata.
  • La manifestación de inexistencia de deuda exigible por el Impuesto Inmobiliario correspondiente al inmueble respectivo, identificándose, en su caso, el plan de regularización en curso.

2) Habilitación municipal de los establecimientos comprendidos en el presente régimen.

3) Certificación de inscripción ante el Registro de Hotelería y Afines de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle la actividad de "hotel".

4) Habilitación sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle la actividad de "centro de salud".

5) En su caso, formulario de acogimiento al plan de regularización y los comprobantes de pago de las cuotas vencidas a la fecha de la solicitud.

Fuente: B-34/98, art. 4.
B-1/02, art. 465.

Otros elementos. Revocación del beneficio
Artículo 562.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte de otros elementos de valoración, realizando las verificaciones del caso y dictará resolución.

De comprobarse el incumplimiento de algunos de los recaudos exigidos luego de concedido el beneficio, este quedará sin efecto desde el momento en que fue otorgado y, asimismo, cuando se produjere la caducidad de los regímenes de regularización, desde que aconteciere dicha circunstancia. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Fuente: B-34/98, art. 5.
B-1/02, art. 466.

Modificación de las circunstancias. Transferencia del inmueble
Artículo 563.- El contribuyente beneficiado deberá comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del otorgamiento del beneficio, que implique la pérdida del mismo.

Una vez otorgado el beneficio, si se produjere la transferencia del inmueble en el que se desarrolla alguna de las actividades comprendidas en la presente, el comprador deberá acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por esta disposición, en el plazo de un mes a contar desde la instrumentación de la escritura traslativa de dominio, a los fines de la continuidad del beneficio de conformidad a lo dispuesto en este régimen.

Fuente: B-34/98, art. 6.
B-1/02, art. 467.

Cálculo de la bonificación adicional
Artículo 564.- La bonificación especial por buen cumplimiento y la bonificación adicional se calcularán por separado sobre el importe liquidado del Impuesto Inmobiliario. La sumatoria de ambas se detraerá del monto de dicho gravamen.

Fuente: B-34/98, art. 7.
B-1/02, art. 468.

Ámbito de aplicación
Artículo 565.- La bonificación adicional será aplicable en relación a las cuotas que venzan con posterioridad a la fecha de la solicitud siempre que, a dicha fecha, se reúnan los requisitos previstos en el presente Capítulo, careciendo los interesados del derecho a reclamar suma alguna respecto de cuotas vencidas con anterioridad.

Fuente: B-34/98, art. 8.
B-1/02, art. 469.

Reglamentación para años siguientes
Artículo 566.- Las normas del presente Capítulo continuarán en vigor en relación a períodos posteriores al año 1998, siempre que las respectivas leyes impositivas y las resoluciones ministeriales que se dicten en consecuencia, consagren el beneficio en análogos términos a los de la Ley 12.049 y Resolución del Ministerio de Economía Nº 57/98.

En dicha situación, quienes hubieran obtenido la concesión del beneficio continuarán gozando de la franquicia respectiva, siempre que se mantengan sus condiciones de procedencia.

Fuente: B-34/98, art. 10.
B-1/02, art. 470.

CAPÍTULO IV - EXENCIONES

Sección Uno: Templos religiosos

Inmuebles comprendidos
Artículo 567.- Se encuentran comprendidos en el beneficio del inciso b) del artículo 137 del Código Fiscal, los inmuebles de propiedad o que posean la Iglesia Católica, los demás cultos autorizados y las instituciones religiosas, en tanto se encuentre en ellos templo dedicado al culto.

Fuente: B-1/95, art. 319.
B-1/02, art. 471.

Sección Dos: Incisos n), ñ) y o) del artículo 137

Recaudos - Formulario de solicitud
Artículo 568.- Para gozar de las exenciones previstas en los incisos n), ñ) y o) del artículo 137 del Código Fiscal, se requerirá la presentación de declaración jurada del contribuyente en el formulario oficial respectivo y la exhibición, en oportunidad de su recepción, de los documentos a que se refieren los artículos 572 y 573.

Fuente: B-1/95, art. 320.
B-1/02, art. 472.

Trámite especial
Artículo 569.- La información suministrada por la declaración jurada se utilizará para incluir la exención en los registros computarizados de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando la información de los archivos computarizados indique que el inmueble no se encuentra incluido en las previsiones de los incisos n), ñ) y o) del artículo 137 del Código Fiscal, se notificará tal circunstancia al interesado.

En tal supuesto, si el contribuyente entendiera que le corresponde el beneficio, deberá presentar su solicitud de eximición acompañando toda la documentación y ofreciendo, en su caso, las restantes pruebas de que intente valerse, a fin de que la Dirección dicte el acto administrativo pertinente.

Fuente: B-1/95, art. 321.
B-1/02, art. 473.

Facultades de verificación
Artículo 570.- Las declaraciones juradas que se presenten se hallarán sujetas a las medidas de fiscalización y verificación que pueda disponer la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-1/95, art. 322.
B-1/02, art. 474.

Exención. Procedencia
Artículo 571.- Para gozar de las exenciones previstas en los incisos antes citados deben encontrarse reunidos los recaudos legales al día 1 de enero del año por el cual el beneficio es solicitado.

Fuente: B-1/95, art. 323.
B-1/02, art. 475.

Poseedores a título de dueño
Artículo 572.- En el supuesto de poseedores a título de dueño, deberá agregarse fotocopia del boleto de compraventa a favor del peticionante, la que será autenticada por la Oficina receptora ante la exhibición del boleto original.

Fuente: B-1/95, art. 324.
B-1/02, art. 476.

Jubilados o pensionados
Artículo 573.- Cuando se trate de la exención del inciso ñ), deberá exhibirse el recibo de haberes como jubilado o pensionado correspondiente al mes de enero del año por el cual se solicita el beneficio, o certificado expedido por la autoridad competente sobre el haber del mencionado mes de enero. En esa oportunidad se acompañará fotocopia del recibo o certificado, la que será autenticada por la Oficina receptora.

Para su comparación con el sueldo mínimo del personal administrativo de la Administración Pública Provincial se tomarán en cuenta los importes básicos brutos de ambos haberes.

Fuente: B-1/95, art. 325.
B-1/02, art. 477.

Inmuebles baldíos. Recaudos
Artículo 574.- En los casos previstos por el inciso o) del artículo 137 del Código Fiscal, la prueba a que se refiere el artículo 4 del Decreto 7554/84 consistirá, en el supuesto de adquisición de bien inmueble de reemplazo, en la presentación de copia autenticada de las escrituras de venta del inmueble que generara la exención y de compra del bien de reemplazo.

En el supuesto de lotes baldíos para la construcción de vivienda propia y permanente deberá presentarse copia de la planilla de avalúo pertinente, debidamente intervenida por la Dirección Provincial de Catastro.

En todos los supuestos, se tomará nota de la presentación efectuada y se devolverá la documentación al contribuyente.

Fuente: B-1/95, art. 326.
B-1/02, art. 478.

Solicitudes. Plazo de presentación
Artículo 575.- La declaración jurada prevista en el artículo 568 deberá presentarse hasta el día 31 de enero del año por el cual se solicita la exención.

Vencido dicho término, toda declaración o solicitud que se presente como consecuencia de intimación fehaciente o actuaciones en trámite hará pasible al beneficiario de la sanción por incumplimiento a los deberes formales contenida en el artículo 51 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 327.
B-1/02, art. 479.

Formulario R-248A. Única presentación
Artículo 576.- Una vez presentada la declaración que establece el artículo 568 mantendrá vigencia la exención por los períodos fiscales siguientes.

Fuente: B-1/95, art. 328.
B-1/02, art. 480.

Demanda de repetición
Artículo 577.- La repetición de los importes abonados indebidamente se regirá por el trámite habitual, debiendo el solicitante acreditar fehacientemente los extremos en que funde su derecho y acompañar la constancia de la exención. En el caso del último párrafo del artículo 569, deberá acompañarse copia de la resolución que concede el beneficio.

Fuente: B-1/95, art. 329.
B-1/02, art. 481.

Condominio - Liquidación parcial
Artículo 578.- En los casos de condominio, los contribuyentes podrán presentarse ante las Oficinas de Distrito a fin de solicitar la liquidación del impuesto en la proporción gravada.

Fuente: B-1/95, art. 330.
B-1/02, art. 482.

Recibo de pago: leyenda aclaratoria
Artículo 579.- En la liquidación manual que emita el Distrito, se estampará un sello con la leyenda:

"LIQUIDACIÓN CONDICIONAL A PEDIDO Y BAJO RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE POR SOLICITUD DE EXENCIÓN PROPORCIONAL".

Fuente: B-1/95, art. 331.
B-1/02, art. 483.

Solicitud rechazada. Pago de las diferencias
Artículo 580.- Si la solicitud de exención parcial fuera rechazada, se intimará al contribuyente el ingreso de las diferencias resultantes, a las cuales se le adicionarán los accesorios que correspondan por el pago fuera de término.

Fuente: B-1/95, art. 332.
B-1/02, art. 484.

Oficinas de Distrito: Asesoramiento
Artículo 581.- Las Oficinas de Distrito asesorarán a los contribuyentes a fin de que éstos tengan posibilidad de utilizar el procedimiento previsto en el artículo 569.

Fuente: B-1/95, art. 333.
B-1/02, art. 485.

Sección Tres: Combatientes de Malvinas

Solicitud. Recaudos
Artículo 582.- El beneficio previsto por el artículo 137, inciso r), del Código Fiscal será otorgado a solicitud de parte interesada.

La calidad de vivienda única y el uso familiar de la misma se declararán bajo juramento, en tanto que la participación en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, deberá acreditarse mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación.

Fuente: B-1/95, art. 334.
B-1/02, art. 486.

Derecho-habientes. Alcance
Artículo 583.- Respecto de los derechos-habientes, el beneficio se encuentra limitado a una única vivienda para el grupo familiar del combatiente.

Fuente: B-1/95, art. 335.
B-1/02, art. 487.

Vigencia del beneficio
Artículo 584.- El beneficio tendrá vigencia a partir del período fiscal 1992 o a partir del primero de enero inmediato siguiente al momento en que se reúna la calidad de titular de dominio de única propiedad con el destino especificado.

Fuente: B-1/95, art. 336.
B-1/02, art. 488.

Sección Cuatro: Reservas y parques naturales privados

Solicitud: presentación y recaudos
Artículo 585.- Los propietarios de inmuebles situados en la provincia de Buenos Aires que, en el marco de lo establecido en la Ley 10.907, hayan sido declarados reserva natural privada, podrán solicitar la exención del Impuesto Inmobiliario, presentando la solicitud ante cualquier Departamento Gerencia o Distrito de la Dirección Provincial de Rentas, acompañada de una constancia expedida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de donde surjan los siguientes datos:

1) Identificación del inmueble declarado reserva natural privada (Partido-Partida y datos catastrales).
2) Que el reconocimiento del inmueble como reserva natural privada ha quedado firme por falta de oposición del titular registral, en los términos previstos por la Ley 10.907.
3) Fecha a partir de la cual ha quedado firme la declaración del inmueble como reserva natural privada y duración de la misma.

Fuente: B-42/01.
B-1/02, art. 489.

CAPÍTULO V - CONDONACIÓN Y REMISIÓN DE DEUDAS. TRÁMITE PARA SU EFECTIVIZACIÓN

Solicitud de parte. Municipios
Artículo 586.- La condonación o remisión de las deudas por Impuesto Inmobiliario dispuestas por leyes provinciales, en el marco de Planes de Regularización Dominial, se hará efectiva a petición de parte interesada.

Cuando la operatoria legalmente prevista establezca la intervención de los Municipios, éstos podrán presentarse a peticionar dichos beneficios.

Fuente: B-25/96, art. 1.
B-1/02, art. 490.

Recaudos
Artículo 587.- La solicitud se deberá presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente al lugar de ubicación del inmueble, agregándose todos los elementos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas por las respectivas leyes y copia certificada de la escritura traslativa de dominio de los inmuebles alcanzados, de donde surja el encuadramiento del caso en la ley invocada.

Fuente: B-25/96, art. 2.
B-1/02, art. 491.

Trámite
Artículo 588.- Recibida la solicitud se formará expediente y se dará curso a la misma a través del Departamento Exenciones de la Dirección Técnica Tributaria.

Previa verificación de los recaudos exigidos, se dictará el acto administrativo disponiéndose la baja de la deuda de la base de datos.

Fuente: B-25/96, art. 3.
B-1/02, art. 492.

Certificación de inexistencia de deuda
Artículo 589.- Para la expedición del certificado de inexistencia de deuda previsto en el artículo 33 del Código Fiscal, no será requisito previo el dictado de la resolución, resultando suficiente la presentación de la escritura traslativa de dominio de donde surja el cumplimiento de los recaudos exigidos por las respectivas normas legales.

En dicha oportunidad y previo a expedir la certificación, la dependencia competente comprobará la iniciación del trámite dispuesto en los artículos anteriores requiriendo, a tal efecto, la exhibición de la constancia de presentación de la solicitud respectiva.

Fuente: B-25/96, art. 4.
B-1/02, art. 493.

CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN DE EMPRENDIMIENTOS O COMPLEJOS URBANÍSTICOS (CLUBES DE CAMPO, BARRIOS CERRADOS, ETC.). RÉGIMEN DE INFORMACIÓN.

Agentes de información. Sujetos comprendidos
Artículo 590.- Los administradores de emprendimientos o complejos urbanísticos a que se refieren los Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal de la Ley 13.512, designados como agente de información por el artículo 5º de la Ley Nº 12.837, deberán cumplir con sus obligaciones observando los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

La obligación precedente también resultará aplicable a aquellos emprendimientos o complejos no subdivididos formalmente.

Fuente: B-20/02, art. 1.

Inscripción. Declaraciones juradas
Artículo 591.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán:

a) Formalizar su inscripción en el régimen, ante la oficina de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, mediante la presentación del formulario R-522 del Anexo 78. En el mismo deberán constar los siguientes datos referentes a los administradores y a los emprendimientos o complejos que administren:

  • nombre y apellido o razón social, denominación comercial o de fantasía;
  • Número de CUIT y de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando difieran;
  • domicilio fiscal y domicilio del emprendimiento o complejo urbanístico.

b) Presentar una declaración jurada informativa originaria, por cada uno de los emprendimientos o complejos urbanísticos que administren.

c) Actualizar trimestralmente, por trimestre calendario, la información contenida en la declaración jurada presentada según lo establecido en el inciso precedente, declarando las novedades producidas en el respectivo trimestre.

d) Comunicar el cese de la actuación como administrador, ya sea que el mismo se produzca con relación a la administración de uno, algunos o todos los emprendimientos o complejos urbanísticos.

e) Solicitar la baja de su inscripción como agente de información del presente régimen, en los casos en que el cese se hubiera producido con relación a la totalidad de los emprendimientos o complejos urbanísticos que administra.

Fuente: B-20/02, art. 2.

Declaración jurada informativa originaria. Contenido
Artículo 592.- La declaración jurada originaria deberá contener la siguiente información correspondiente a los emprendimientos o complejos urbanísticos:

1) Información concerniente al emprendimiento:

a) Razón social, nombre y apellido o denominación comercial o de fantasía, número de CUIT y de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando difieran, domicilio fiscal y del emprendimiento y régimen legal (Ley 13512 o Decretos 9404/86 y 27/98) correspondiente al emprendimiento o complejo urbanístico, aún cuando no estuviese formalmente subdividido. En los casos en que el emprendimiento o complejo urbanístico no cuente con Clave Unica de Identificación Tributaria, deberá consignarse la correspondiente al Administrador del mismo.
b) Superficie total del terreno que ocupa el emprendimiento o complejo.
c) Superficie del terreno destinada a espacios comunes.
d) Cantidad mínima exigida de metros cuadrados de construcción en las parcelas o sub-parcelas de menor superficie.
e) Cuando el complejo se encuentre afectado al régimen de propiedad horizontal (Ley 13512), deberá indicarse la superficie edificada e instalaciones complementarias correspondientes a las partes de dominio común.
f) Número de partida y nomenclatura catastral (sólo para el caso de no estar aún subdividido formalmente el emprendimiento).

2) Información concerniente a cada inmueble:

a) Número de partida y nomenclatura catastral, incluidas las referidas a espacios comunes. De no contar con dichos datos, deberá requerirlos ante las oficinas de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
b) Datos de identificación de cada lote dentro del emprendimiento o complejo (número de lote, calle, código de identificación interna del lote).
c) Indicar respecto de cada inmueble si reviste la condición de baldío, en construcción o edificado, entendiéndose por este último aquel que tuviera accesiones que se encuentren techadas y aisladas del exterior por cerramientos y dispusieran de servicios indispensables, aún cuando estos no hubiesen sido conectados.
d) Fecha de autorización de la construcción otorgada al emprendimiento o complejo por la autoridad correspondiente, metros autorizados a construir y, en su caso, fecha aproximada en la cual finalizó la edificación a que se hace referencia en el inciso anterior.
e) Nombre y apellido o denominación social, domicilio y número de CUIT, CUIL o CDI del propietario o condóminos de las partidas incluidas en el emprendimiento o complejo urbanístico.
f) Domicilio postal al que la administración remite las comunicaciones relacionadas con el emprendimiento o complejo urbanístico a cada uno de sus integrantes.

Fuente: B-20/02, art. 3. Inciso 1-a), texto según B-75/02, art. 1.

Declaración jurada. Formas
Artículo 593.- La información a suministrar deberá presentarse en soportes magnéticos. Para ello será de utilización obligatoria el respectivo programa aplicativo suministrado por esta Autoridad de Aplicación, que estará disponible en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).

Fuente: B-20/02, art. 4, texto según B-51/02, art. 1.

Cambios de administradores
Artículo 594.- Cuando se produzcan cambios de administradores, el sucesor deberá inscribirse como agente de información -si no se encontrase inscripto en tal carácter- debiendo continuar con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal condición.

Asimismo, quedará obligado a denunciar, ante esta Autoridad de Aplicación, las irregularidades que detecte en el suministro de la información que oportunamente produjera su antecesor. Si éste hubiere incumplido, total o parcialmente, con sus obligaciones como agente de información, el sucesor podrá optar entre presentar las declaraciones juradas que hubiere omitido su antecesor o presentar una nueva declaración jurada informativa originaria, con la información al momento en que se produzca el cambio. El cumplimiento de estas obligaciones no libera al antecesor de las sanciones que le pudieren corresponder.

Fuente: B-20/02, art. 6.

Plazos
Artículo 595.- Los agentes de información, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, deberán atender a los siguientes plazos:

a) Para su inscripción en el régimen: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento en que se asumió la administración.

b) Para presentar la declaración jurada originaria: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se formalizó la constitución del nuevo emprendimiento o complejo.

c) Para las declaraciones juradas trimestrales: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al período trimestral declarado.

d) Para comunicar el cese en la administración y la baja de la inscripción: hasta el décimo (10°) día hábil siguiente a aquel en que se ha producido el cese.

e) Para comunicar el cambio de administrador: hasta el décimo (10°) día hábil siguiente de producido.

Fuente: B-20/02, art. 7 y B-51/02, art. 2.

Impuesto Inmobiliario. Distribución de boletas para el pago y estados de deuda
Artículo 596.- Los agentes de información deberán entregar, en los domicilios postales a los que remiten las comunicaciones del emprendimiento o complejo urbanístico y antes de sus respectivos vencimientos, las boletas habilitadas para el pago del Impuesto Inmobiliario que la Dirección Provincial de Rentas les proporcionará. Tal obligación se hará efectiva a partir de la primera cuota de 2003. Asimismo, a requerimiento de la misma Autoridad de Aplicación, deberán hacer entrega a los titulares de dominio de los estados de deuda inmobiliaria.

Fuente: B-20/02, art. 8, texto según B-51/02, art. 3.

Régimen de recaudación. Reserva de facultades
Artículo 597.- La Dirección Provincial de Rentas, cuando lo estime oportuno, establecerá la obligación de actuar como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, para los sujetos comprendidos en el presente Capítulo, de conformidad a la autorización conferida en el artículo 5 de la Ley 12.837.

Fuente: B-20/02, art. 9.

TITULO VIII - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS VI Y VII: FONDO PROVINCIAL DE EDUCACION - LEY 11.612

Alcance
Artículo 598.- En las liquidaciones para el pago de los impuestos a los Automotores, Embarcaciones Deportivas o de Recreación e Inmobiliario deberá incluirse el importe correspondiente al "Fondo Educativo Provincial" previsto por la ley 11.612.

Quedan comprendidas las liquidaciones correspondientes a deudas atrasadas como asimismo a cuotas o anticipos.

Fuente: B-7/95, art. 1.
B-1/02, art. 494.

Liquidación
Artículo 599.- El monto resultará de multiplicar la cantidad de líneas de la liquidación, se trate de periodo fiscal unificado, cuotas, anticipos o diferencias, por el monto de un peso o un peso con cincuenta centavos ($ 1 o $ 1,50), según corresponda de acuerdo valuación fiscal corriente del bien.

Dicho importe se consignara en una sola línea bajo la denominación "Fondo Educativo Provincial Ley 11.612 art. 129", y deberá liquidarse juntamente con la deuda respectiva, no procediendo su liquidación en formulario separado.

Fuente: B-7/95, art. 2.
B-1/02, art. 495.

Emergencia agropecuaria
Artículo 600.- En los casos de emergencia agropecuaria deberá incluirse el importe correspondiente, según lo previsto en el articulo anterior, en cada oportunidad en que se realice una liquidación, se trate de la parte afectada o de la no afectada.

Fuente: B-7/95, art. 3.
B-1/02, art. 496.

Cuotas de planes y otras liquidaciones
Artículo 601.- En el supuesto de planes de regularización, las liquidaciones manuales, computarizadas o contenidas en chequeras deberán incluir el importe correspondiente por cada cuota del plan incluida en la liquidación, según lo previsto precedentemente.

Fuente: B-7/95, art. 4.
B-1/02, art. 497.

Escribanos Públicos
Artículo 602.- Los escribanos deberán percibir el importe correspondiente al "Fondo Educativo Provincial", incluido en el formulario respectivo, procediendo a ingresarlo juntamente con el Impuesto Inmobiliario.

Fuente: B-7/95, art. 5.
B-1/02, art. 498.

Registro del Automotor
Artículo 603.- Con relación al Impuesto a los Automotores, los encargados de las seccionales del Registro de la Propiedad Automotor en oportunidad de efectuar la liquidación del Impuesto a los Automotores 0 km., deberán incluir el importe respectivo, conforme a lo dispuesto precedentemente.

Fuente: B-7/95, art. 6.
B-1/02, art. 499.

Bonos ley 11.192
Artículo 604.- En el caso de pago con Bonos de Consolidación de la ley 11.192, el importe resultará de multiplicar las líneas de la liquidación demostrativa de la deuda a cancelar, por el monto de un peso o un peso con cincuenta centavos ($ 1 o $ 1,50), según lo previsto en el artículo 599.

El monto así conformado será consignado en forma discriminada en los formularios correspondientes, para su pago en efectivo juntamente con el remanente inferior a cien pesos ($100), si existiere.

Fuente: B-7/95, art. 7.
B-1/02, art. 500.

TITULO IX - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO I - INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

Requisitos
Artículo 605.- En el caso de iniciación de actividades el contribuyente o responsable efectuará la comunicación pertinente a la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15) días del inicio, mediante la presentación ante las Oficinas de Distritos correspondiente al domicilio, del Formulario "R-444 v2 Iniciación de Actividades" y el R-444/1 v2 Anexo del R-444 v2, según lo normado en el artículo 165 del Código Fiscal (Anexo 79).

Con dicha comunicación deberá exhibir en el respectivo Distrito:

a) Contrato social.
b) Contratos de locación, sublocación o título de propiedad.
c) Documentación relacionada con la adquisición de maquinarias, útiles, instalaciones y mercaderías a la fecha de apertura.
d) Habilitación municipal.
e) Inventario de lo indicado en el inciso c), firmado por Contador Público Nacional, debidamente matriculado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cuando el valor de los bienes supere la suma veinte mil pesos.

Fuente: B-1/95, art. 215 y B-47/96, art. 4.
B-1/02, art. 501.

Copias
Artículo 606.- De la documentación citada en el artículo anterior debe quedar una copia en el Distrito respectivo. A tal efecto el empleado receptor certificará la correspondencia con los originales exhibidos.

Fuente: B-1/95, art. 216.
B-1/02, art. 502.

Falta de habilitación municipal
Artículo 607.- En los casos en que se presenten dificultades para la obtención de la habilitación municipal, se dará curso a la inscripción como contribuyente del impuesto y al pago de los tributos que correspondan sin la previa presentación del certificado pertinente, sin perjuicio de intimar su presentación dentro del plazo de ciento veinte (120) días bajo apercibimiento de imposición de multa por infracción a los deberes formales.

Fuente: B-1/95, art. 217.
B-1/02, art. 503.

Número de inscripción
Artículo 608.- Al efectuarse la comunicación con todos los recaudos a que se refieren los artículos anteriores, el contribuyente recibirá un número de inscripción, el que será de utilización obligatoria para su identificación en todo lo relacionado con el impuesto y deberá figurar en todas las facturas y comprobantes que emita en oportunidad de la venta o locación de bienes o prestación de servicios que constituyan su actividad gravada.

El número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para todos los contribuyentes del impuesto, excepto los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, será el correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Fuente: B-1/95, art. 218 y B-47/96, art. 5. Segundo párrafo según B-47/96, art. 1.
B-1/02, art. 504.

Código de actividades
Artículo 609.- En oportunidad de la inscripción se establecerá el número de código que corresponda a la actividad del contribuyente, de acuerdo con el Nomenclador de Actividades (NAIIB-99) del Anexo 80.

El número de código de actividades será de utilización obligatoria para todos los contribuyentes del impuesto en las declaraciones juradas, formularios y presentaciones que así lo requieran.

Fuente: B-1/95, art. 219 y B-31/99 arts. 1 y 2.
B-1/02, art. 505.

Otras obligaciones
Artículo 610.- Los contribuyentes del impuesto -centralizados y descentralizados- a los fines de establecer la fecha de vencimiento de sus obligaciones de conformidad al calendario fiscal, deberán considerar el número correspondiente al dígito verificador de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Las contingencias en el curso de la actividad gravada serán informadas mediante la presentación del formulario "R-445 Modificaciones-ceses-transferencias" del Anexo 81.

Fuente: B-13/98, art. 1 y B-47/96 art. 3.
B-1/02, art. 506.

Contribuyentes de Convenio Multilateral
Artículo 611.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral deberá solicitar su inscripción mediante la presentación del formulario especialmente previsto a tal fin y se les asignará un número único para todas las jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución del 29 de mayo de 1984 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral.

Fuente: B-1/95, art. 220.
B-1/02, art. 507.

CAPÍTULO II - CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS

Intimación. Medio
Artículo 612.- En los casos contemplados por el artículo 170 del Código Fiscal, la Oficina de Distrito local de la Dirección Provincial de Rentas cursará la intimación prescripta por dicha norma mediante carta certificada con aviso de retorno.

Fuente: B-1/95, art. 221.
B-1/02, art. 508.

Contenido de la intimación
Artículo 613.- La intimación indicada requerirá al contribuyente o responsable no inscripto para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles, proceda a inscribirse presentando las declaraciones juradas que correspondan y abone el gravamen adeudado hasta la fecha de la notificación.

La intimación se hará consignando el deber de abonar los intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal. Ello sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas infracciones fiscales cometidas.

Fuente: B-1/95, art. 222.
B-1/02, art. 509.

Apercibimiento de liquidación administrativa e inscripción de oficio
Artículo 614.- En el mismo acto se hará saber al contribuyente o responsable que en caso de no concretar su inscripción, presentar sus declaraciones juradas y abonar el impuesto e intereses correspondientes, quedará inscripto de oficio como contribuyente o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se procederá, por vía administrativa, a liquidar su deuda en concepto de anticipos.

Fuente: B-1/95, art. 223.
B-1/02, art. 510.

Fecha de iniciación presunta
Artículo 615.- A los fines indicados en los artículos precedentes, se tomará como fecha de iniciación de actividades cualesquiera de las siguientes, la que fuera anterior:

a) Habilitación municipal.
b) Adquisición, usufructo, locación o cualquier otro modo de detentación del local.
c) Primera fecha de adquisición a cualesquiera de los tres principales proveedores.

Fuente: B-1/95, art. 224.
B-1/02, art. 511.

Liquidación de deuda
Artículo 616.- Establecida la fecha de iniciación de actividades del modo previsto en el artículo anterior, se procederá a calcular los mínimos que correspondan a cada período debido liquidándose administrativamente los anticipos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal.

Dicha liquidación constituirá título ejecutivo a los fines del cobro compulsivo de los montos establecidos administrativamente, mediante el juicio de apremio pertinente.

Fuente: B-1/95, art. 225.
B-1/02, art. 512.

Determinación de oficio
Artículo 617.- Sin perjuicio de la iniciación y prosecución del apremio, las actuaciones administrativas pertinentes podrán seguir su curso hasta determinar de oficio las obligaciones fiscales y aplicar, en su caso, las sanciones que correspondan.

En la determinación se tomarán como importes ingresados a cuenta los anticipos liquidados de conformidad con los articulados anteriores, siempre que hubiera tenido lugar su efectivo y real ingreso.

Fuente: B-1/95, art. 226.
B-1/02, art. 513.

CAPÍTULO III - DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIONES

Documentación en sucursales
Artículo 618.- Las empresas con sucursales, agencias o establecimientos en territorio de la provincia de Buenos Aires, a los efectos del mejor contralor del cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberán mantener en cada una de las mismas fotocopias de su inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos comprobantes de pago por los anticipos vencidos y, en su caso, fotocopias de los recibos de pago del Impuesto Inmobiliario.

Fuente: B-1/95, art. 227.
B-1/02, art. 514.

Constancias en las fotocopias
Artículo 619.- Las fotocopias a que se refiere el artículo precedente deberán llevar al dorso la firma de personas autorizadas, con sello oficial de la empresa, nombre, apellido y cargo, domicilio legal de la casa matriz y constancia del lugar donde se encuentra la documentación original.

Fuente: B-1/95, art. 228.
B-1/02, art. 515.

Sanciones
Artículo 620.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores dará lugar a la aplicación de multa por infracción a los deberes formales sin perjuicio de continuar las actuaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Fuente: B-1/95, art. 229.
B-1/02, art. 516.

Registraciones y emisión de comprobantes. Remisión
Artículo 621.- Los contribuyentes y responsables deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes y llevar el registro de sus operaciones, en la forma y condiciones que fija la Resolución General N° 1415de la Administración Federal de Ingresos Públicos y sus complementarias y modificatorias.

Los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas con la materia imponible y los libros y registros en los que se hayan anotado tales operaciones, deberán conservarse por un plazo de diez (10) años.

Fuente: B-1/95, art. 230.
B-1/02, art. 517.

CAPÍTULO IV - DECLARACIONES JURADAS

Sustitución de formularios. Autorización
Artículo 622.- Los contribuyentes y demás responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán efectuar la presentación correspondiente a las declaraciones juradas del impuesto y sus anexos y complementos (formularios R006, R002, R003, R152, R448 y R448/1, Anexos 82, 14 y 15), a través de documentos impresos mediante el uso de equipos de computación.

Fuente: B-68/99, art. 1.
B-1/02, art. 518.

Sustitución de formularios. Recaudos
Artículo 623.- La modalidad permitida por el artículo anterior es optativa y se aceptará siempre que los documentos presentados conserven idéntico formato, contenido, cantidad de copias y disposición de los rubros de los formularios oficiales en vigor.

Fuente: B-68/99, art. 2.
B-1/02, art. 519.

Inexistencia de ingresos
Artículo 624.- Los contribuyentes o responsables que no hubieran percibido o devengado ingreso alguno en el lapso que corresponda a su anticipo, deberán igualmente presentarse a sellar ante la institución bancaria que corresponda la declaración jurada del anticipo, con sus requerimientos debidamente cumplimentados y la mención de la inexistencia de ingresos gravados.

Asimismo dichos contribuyentes o responsables deberán presentar la declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 232.
B-1/02, art. 520.

Actividades exentas
Artículo 625.- Los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada anual por todas las actividades exentas del período, juntamente con los restantes contribuyentes y responsables, en el vencimiento que fije el calendario impositivo anual.

Fuente: B-1/95, art. 233.
B-1/02, art. 521.

CAPÍTULO V - PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

Sección Uno: Acopiadores

Opción por el método de tributación
Artículo 626.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, las cooperativas agrícolas y cooperativas de segundo grado, al iniciar sus actividades deberán acompañar con el formulario de inscripción una nota por duplicado en la que expresará su opción con respecto al método para liquidar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Fiscal. De no cumplirse con este requisito se considerará que el contribuyente ha optado por liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Fuente: B-1/95, art. 236.
B-1/02, art. 522.

Contenido de la nota
Artículo 627.- La nota a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

a) Fecha.
b) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción del contribuyente.
c) Actividad que desarrolla.
d) Sistema que adopta para liquidar el impuesto, claramente expresado.

La Oficina Distrito conservará el original y devolverá el duplicado debidamente sellado al contribuyente como constancia de recepción.

Fuente: B-1/95, art. 237.
B-1/02, art. 523.

Cambio de método. Oportunidad
Artículo 628.- El cambio de método para liquidar el impuesto podrá efectuarse exclusivamente a partir de la iniciación de cada período fiscal anual y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes de la fecha fijada para el vencimiento del primer anticipo mensual o bimestral según correspondiere- de dicho período fiscal.

La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.

Fuente: B-1/95, art. 238.
B-1/02, art. 524.

Comunicación del cambio. Forma
Artículo 629.- La comunicación de cambio de sistema de liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina de Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el artículo 627.

Fuente: B-1/95, art. 239.
B-1/02, art. 525.

Confirmación tácita
Artículo 630.- Transcurrido diez (10) días hábiles desde la presentación a que se refiere el artículo anterior, sin observación por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá por autorizado el cambio de sistema de liquidación formulado el sujeto pasivo.

Fuente: B-1/95, art. 240.
B-1/02, art. 526.

Traslado de excedentes de compra
Artículo 631.- Los acopiadores de productos agrícolo-ganaderos que comercialicen esos productos por cuenta propia y que hayan optado por tributar tomando como base la diferencia entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar a anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas de productos agrícolo-ganaderos de un anticipo determinado, para compensarlos exclusivamente en la liquidación del impuesto originado por la misma actividad.

Fuente: B-1/95, art. 241.
B-1/02, art. 527.

Sección Dos: Comercialización por el propio productor

Plazo especial de ingreso. Remisión
Artículo 632.- Cuando los productores agropecuarios comercialicen directamente su producción sin intervención de agentes de recaudación, deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada operación hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquel en que haya tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414 de la presente disposición.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que exista documentación municipal, los que se regirán por lo establecido en el artículo 415 de la presente y los casos en que los productores desarrollen otra actividad gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente a la comercialización directa de producción agropecuaria deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo previsto para la otra actividad.

Fuente: B-1/95, art. 242.
B-1/02, art. 528.

CAPÍTULO VI - EMPRESAS DE SEGURO

Determinación de la base imponible
Artículo 633.- La base imponible para las empresas de seguros, a fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos en el curso de cada período fiscal, se establecerá de la siguiente forma:

a) De los ingresos totales del ejercicio comercial cerrado en el año calendario inmediato anterior se obtendrá el coeficiente que surja de relacionar los ingresos computables con aquéllos ingresos totales.

b) Se aplicará a los ingresos totales de cada lapso a anticipar el coeficiente obtenido según el inciso anterior.

En caso de resultar aplicables las normas del Convenio Multilateral, primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan a la Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará el coeficiente obtenido según el inciso a) precedente.

Fuente: B-1/95, art. 243.
B-1/02, art. 529.

CAPÍTULO VII - INDUSTRIA AUTOMOTRIZ: TRATAMIENTO FISCAL

Terminales: principio general
Artículo 634.- Las terminales automotrices tributarán, por las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales de ventas, sobre los ingresos brutos devengados en el período fiscal, siendo de aplicación la alícuota correspondiente a la actividad industrial con las deducciones de ley (artículos 148 y 149 del Código Fiscal).

Cuando las terminales realicen ventas a consumidor final, los importes a ingresar resultarán de aplicar la alícuota que corresponda a esta actividad con la sola deducción del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (artículos 179 y 148 del Código Fiscal).

Fuente: B-21/95, art. 1.
B-1/02, art. 530.

Concesionarios: principio general
Artículo 635.- Para los concesionarios o agentes oficiales de venta, la base imponible se establecerá por las normas generales del impuesto -ingreso bruto devengado durante el período fiscal- y, previa deducción de los conceptos que pudieran corresponder (artículos 148 y 149 del Código Fiscal), se aplicará sobre ella la alícuota correspondiente para la actividad.

Fuente: B-21/95, art. 2.
B-1/02, art. 531.

Planes de ahorro
Artículo 636.- Para el caso de venta de bienes a través de planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias de similares características, se tributará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Se considerará que las terminales automotrices venden directamente los automotores al adjudicatario del plan, cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada, debiendo tributar de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 634.

Cuando los concesionarios o agentes oficiales de ventas resulten los verdaderos adquirentes del bien, la tributación deberá ser acorde con la real situación acontecida.

b) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán sobre los valores que reciban en concepto de comisión -base imponible- de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva para estas operaciones, salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso precedente.

Fuente: B-21/95, art. 3, texto según B-27/96.
B-1/02, art. 532.

Imputación del ingreso
Artículo 637.- En el caso del inciso a) del artículo anterior, los ingresos brutos se imputarán al momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior (artículo 161 inciso "b").

Fuente: B-21/95, art. 5, texto según B-27/96.
B-1/02, art. 533.

CAPÍTULO VIII - VENTA AL POR MENOR EN HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS CON PREDOMINIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS: ALÍCUOTAS

Hipermercados y supermercados
Artículo 638.- Deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4 %), prevista en la Ley 13.003 para hipermercados y supermercados, los contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar en concepto de dicho impuesto por el período fiscal del año 2002, un importe igual o superior a los doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por la venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

Fuente: B-41/03, art. 1.

Minimercados
Artículo 639.- Deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota del tres por ciento (3 %), prevista en la Ley 13.003 para minimercados, los contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar en concepto de dicho impuesto por el período fiscal del año 2002, un importe inferior a los doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por la venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

Fuente: B-41/03, art. 2.

CAPÍTULO IX - ANTICIPOS

Sección Uno: Normas generales

Categoría "0"
Artículo 640.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren obtenido durante el año 2002 hasta doce mil pesos ($12.000) de ingresos anuales, deberán abonar un importe fijo de cincuenta pesos ($50) por bimestre.

Fuente: B-50/03, art. 1.

Categoría "I"
Artículo 641.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren obtenido durante el año 2002 entre doce mil un pesos ($12.001) y hasta veinticuatro mil pesos ($24.000) de ingresos anuales, deberán abonar un importe fijo de ochenta pesos ($80) por bimestre.

Fuente: B-50/03, art. 2.

Contribuyentes con mayores ingresos
Artículo 642.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren obtenido durante el año 2002 ingresos anuales superiores a veinticuatro mil pesos ($24.000), deberán abonar el anticipo correspondiente aplicando la alícuota prevista para la actividad que desarrollen sobre los ingresos del mes o bimestre, según el régimen de ingreso que les corresponda. En ningún caso podrán ingresar un impuesto inferior al establecido en el artículo anterior.

Fuente: B-50/03, art. 3.

Ingresos anuales computables
Artículo 643.- Constituyen ingresos anuales, a los fines de esta Sección, los importes que conforman la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para dicho período, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 147, 148, 149, 151 y concordantes del Código Fiscal.

En caso de no contarse con esa información, en razón de haberse iniciado actividades luego de comenzado el año fiscal tomado en consideración para categorizar al contribuyente, deberá estarse a las siguientes pautas:

1) Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividades durante los primeros cinco bimestres del año (entre enero y octubre) deberán proyectarse los ingresos obtenidos proporcionando los mismos en función del ejercicio anual.

2) Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividad durante el último bimestre del año (noviembre - diciembre), deberán abonar los anticipos correspondientes al año en curso en la forma establecida en el artículo siguiente.

Fuente: B-50/03, art. 4.

Inicio de actividades
Artículo 644.- Los contribuyentes que inicien actividad gravada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ingresar, al momento de solicitar su inscripción, el importe que prevea al efecto la Ley Impositiva anual y abonar los anticipos siguientes aplicando la alícuota que corresponda a la actividad sobre la base imponible determinada de conformidad a las normas del Código Fiscal.

El importe abonado al momento de la inscripción tendrá el tratamiento previsto en el artículo 165 del Código Fiscal.

Fuente: B-50/03, art. 5.

Sección Dos: Régimen mensual

Alta en el régimen. Monto
Artículo 645.- A partir del 1 de enero de 2004, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que durante el año inmediato anterior hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos por un total superior a la cantidad de pesos CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal inmediato siguiente en forma mensual.

A tal efecto deberán presentar en la Oficina de Distrito que corresponda a su domicilio, hasta el último día hábil del mes de enero, el formulario R-316 (Anexo 83) con todos los datos en él requeridos, a fin de solicitar el alta en el régimen de anticipos mensuales. Asimismo entregarán la chequera de pagos bimestrales y recibirán los formularios necesarios para el depósito de los anticipos mensuales.

Fuente: B-1/95, art. 244.
B-1/02, art. 534. B-67/03, arts. 1 y 3.

Inicio de actividades
Artículo 646.- Los contribuyentes que inicien actividades y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos en forma mensual, cumpliendo con el trámite previsto en el artículo anterior.

Fuente: B-1/95, art. 245.
B-1/02, art. 535. B-67/03, art. 2

Baja del régimen
Artículo 647.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen de anticipos mensuales que en el curso del período fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el artículo 645, deberán presentar en la Oficina de Distrito, hasta el último día hábil del mes de enero, el formulario R-316 solicitando la baja de dicho régimen.

Deberán, además, entregar la chequera recibida a fin de que se corrijan los vencimientos de los anticipos.

Cuando hubieren abonado el primer anticipo mensual correspondiente al mes de enero, deducirán su importe del primer anticipo bimestral que les corresponda, depositando la diferencia que resulte.

Fuente: B-1/95, art. 246.
B-1/02, art. 536.

Ingresos computables y formulario
Artículo 648.- Para el cálculo de los ingresos computables se tomará en cuenta el total que arroje la Columna 2 ("Ingresos") del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual o que corresponda a los dos primeros meses de actividad, según el caso.

Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible especial, se tomarán como ingresos gravados computables los que conformen el monto bruto de la materia gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos legalmente previstos.

Fuente: B-1/95, art. 247 y B-5/96, art. 1.
B-1/02, art. 537.

Sección Tres: Régimen de pagos a cuenta para el Sector Automotriz

Pagos a cuenta
Artículo 649.- Las empresas concesionarias que efectúen importaciones para consumo, aún por cuenta de terceros, de automotores, acoplados, remolques y semiremolques, deberán ingresar pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que les corresponda abonar por el anticipo mensual o bimestral pertinente.

Fuente: B-6/97, art. 20.
B-1/02, art. 538.

Monto. Alícuota
Artículo 650.- A los fines de lo establecido en el artículo anterior, el monto a ingresar se determinará aplicando la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el valor CIF más los tributos a la importación o con motivo de ella, correspondiendo detraer, únicamente, el I.V.A..

Fuente: B-6/97, art. 21.
B-1/02, art. 539.

Ingreso
Artículo 651.- El importe de los pagos a cuenta deberá ser ingresado en un único pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la importación para consumo de las unidades.

A los efectos previstos por este artículo, se considerará que la importación para consumo se perfecciona en la fecha en que se registra la solicitud respectiva ante la autoridad aduanera correspondiente.

Fuente: B-6/97, art. 22, texto según B-22/97.
B-1/02, art. 540.

Cómputo del pago a cuenta
Artículo 652.- El contribuyente podrá computar el monto abonado como pago a cuenta de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, a partir del anticipo cuyo vencimiento opere con posterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo del artículo precedente.

Fuente: B-6/97, art. 23.
B-1/02, art. 541.

Sección Cuatro: Faenamiento de cualquier especie animal

Subsistencia del régimen general
Artículo 653.- El anticipo especial que establece el artículo 175 del Código Fiscal será deducible del importe que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deba anticipar el titular de faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin perjuicio de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.

Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones previstos por los artículos 168, primer párrafo y 169 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 264.
B-1/02, art. 542.

Plazo para el pago
Artículo 654.- Los establecimientos faenadores deberán ingresar los montos de percepción en los plazos que seguidamente se indican:

a) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26 de ese mes.

b) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los días 16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12 del mes inmediato siguiente.

A fin de establecer los valores de comercialización, cuando existan dificultades para ello, se utilizará la tabla de valores índices del Anexo 84.

Fuente:B-1/95, art. 265 texto según B-27/99, art. 1 y A-4/00.
B-1/02, art. 543.

Declaración Jurada
Artículo 655.- Los mataderos y frigoríficos deberán presentar declaración jurada por los períodos, y en la forma y condiciones previstos en los artículos 244 y siguientes de la presente disposición.

Si el frigorífico o matadero hubiese intervenido como agente de recaudación en otro tipo de operaciones deberá asimismo presentar las declaraciones juradas con respecto a las mismas.

Fuente: B-1/95, art. 266.
B-1/02, art. 544.

Responsabilidad del agente de recaudación
Artículo 656.- Los agentes de recaudación designados -mataderos y frigoríficos- responderán solidariamente con los titulares de faena por el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Sección, así como por los intereses y multas a que pudiera dar lugar al incumplimiento.

Fuente: B-1/95, art. 267.
B-1/02, art. 545.

Exclusiones
Artículo 657.- Queda excluida del presente régimen de anticipos la carne destinada a exportación, circunstancia que se justificará con la documentación oficial que lo acredite debidamente.

Queda excluida, asimismo, la carne proveniente de animales de propiedad del matadero o frigorífico cuando estén habilitados por SENASA y cuenten con tipificación de la autoridad competente. En caso de no mediar estos dos requisitos, el matadero o frigorífico deberá percibir e ingresar los anticipos establecidos, sean los animales propios o ajenos.

De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen de la presente Sección los consignatarios comprendidos en el Titulo V del Libro Primero, en cuanto su actividad se desarrolle y cumplan los requisitos establecidos por la resolución de la Junta Nacional de Carnes N° 1235.

Fuente: B-1/95, art. 268.
B-1/02, art. 546.

Agentes de recaudación: régimen general
Artículo 658.- El régimen de anticipos establecido en el artículo 175 del Código Fiscal y regulado por la presente Sección, no desplaza la aplicación del régimen general de los agentes de recaudación, del cual son específicamente aplicables los artículos 457, 460, 235 y 236 en lo pertinente.

Fuente: B-1/95, art. 269.
B-1/02, art. 547.

Sección Cinco: Operaciones que se realicen en el Mercado Central de Buenos Aires

Sujetos obligados. Oportunidad
Artículo 659.- Sobre el monto de cada operación que se celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), se pagará un anticipo con el carácter de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Dicho pago a cuenta será percibido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, que de esta manera y a los fines indicados actuarán como agente de recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-1/95, art. 270.
B-1/02, art. 548.

Base Imponible
Artículo 660.- En los casos de productores y comerciantes (mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan según la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de la operación que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la excepción prevista por el artículo siguiente.

Cuando se trate de acopiadores e intermediarios (comisionistas, consignatarios, etc.) las alícuotas pertinentes se aplicarán sobre la base imponible fijada por los artículos 151 y 145 del Código Fiscal, con la excepción prevista en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 151 para el caso de los acopiadores, en cuyo caso será de aplicación el primer párrafo del presente artículo.

En todos los casos enumerados no se admitirá deducción alguna, por ningún concepto, con excepción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal) indicado en el artículo 659 de la presente Sección.

Fuente: B-1/95, art. 271.
B-1/02, art. 549.

Convenio Multilateral
Artículo 661.- En los casos en que deba aplicarse el Convenio Multilateral por tratarse de sujetos pasivos alcanzados por el mismo, las alícuotas deberán aplicarse sobre el porcentaje de la base imponible que para cada caso establece el citado convenio.

Fuente: B-1/95, art. 272.
B-1/02, art. 550.

Forma del ingreso
Artículo 662.- Los importes correspondientes deberán ser ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre y apellido, denominación o razón social, número de inscripción para el impuesto, categoría del sujeto y actividad, alícuota aplicada, monto del impuesto que se ingresa y firma.

Fuente: B-1/95, art. 273.
B-1/02, art. 551.

Agente de recaudación. Plazo para el ingreso
Artículo 663.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, deberán ingresar los importes así recaudados hasta el día 20 del mes siguiente a cada operación objeto de retención o percepción.

Fuente: B-1/95, art. 274.
B-1/02, art. 552.

Carácter del anticipo
Artículo 664.- Los ingresos efectuados serán computados por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo (mensual o bimestral, según correspondiere), debido por el período correspondiere a aquel en que tuvo lugar la operación que originó el anticipo.

Fuente: B-1/95, art. 275.
B-1/02, art. 553.

Sección Seis: Comerciantes minoristas asociados a Cooperativas de provisión de la ley 10.345

Imputación de las retenciones
Artículo 665.- Los comerciantes minoristas asociados a cooperativas de provisión acogidas al régimen de la ley 10.345, imputarán las percepciones efectuadas por la cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 444 y siguientes de la presente, al bimestre en el cual efectivamente se concretaron. A tal efecto, podrán realizar compensaciones cuando lo percibido por el agente supere el monto que les corresponda tributar según los ingresos de ese bimestre.

Fuente: B-1/95, art. 276.
B-1/02, art. 554.

Ingreso directo por el contribuyente: cálculo del saldo
Artículo 666.- El monto de las compras realizadas a la cooperativa en el transcurso del bimestre más la utilidad presunta, constituirán los ingresos del bimestre liberados de tributación en forma directa por el contribuyente. Sobre los ingresos que superen esa cifra serán de aplicación las normas generales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y disposiciones dictadas en consecuencia, de acuerdo con lo prescripto por artículo 7, tercer párrafo, de la ley 10.345.

Fuente: B-1/95, art. 277.
B-1/02, art. 555.

CAPÍTULO X - EXENCIONES

Sección Uno: leyes 10.490 y 11.518

Parte Primera: Disposiciones comunes a los contribuyentes comprendidos en las leyes 10.490 y 11.518

Presentación: requisitos
Artículo 667.- Los beneficios impositivos concedidos por las leyes 10.490 y 11.518 se reconocerán a solicitud de parte interesada, debiendo presentar, ante las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente al domicilio fiscal, la documentación que a continuación se detalla:

1. Formulario R-355, en original (Anexo 85).
2. Formulario R-356, en original y copia (Anexo 86).
3. Fotocopia de la habilitación municipal de los establecimientos radicados en la Provincia de Buenos Aires en los que se realiza la actividad por la que se solicita la exención. Cuando no fuere exigible la habilitación municipal, la radicación en la Provincia de Buenos Aires del establecimiento o explotación deberá acreditarse mediante la presentación de fotocopia de la documentaciónexpe dida por el organismo nacional, provincial o municipal que autorice o regule su funcionamiento.

Los formularios a que se refieren los puntos 1 y 2 serán suscriptos:

a) tratándose de personas jurídicas: por sus representantes legales, con firma certificada por ante escribano público, entidad bancaria o ante la autoridad administrativa (Dirección de Personas Jurídicas-Inspección General de Justicia) que las han reconocido como tales.

b) en el caso de personas físicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas: por sus titulares con firma certificada (Juez de Paz, escribano público, entidad bancaria o autoridad administrativa competente).

Fuente: B-1/95, art. 278.
B-1/02, art. 556.

Contribuyentes de Convenio Multilateral
Artículo 668.- Para los contribuyentes que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral los beneficios procederán en la proporción que para cada una de las actividades corresponda asignar a la Provincia de Buenos Aires, en atención a lo dispuesto en el Régimen General o en los Regímenes Especiales del referido Convenio.

Fuente: B-1/95, art. 279.
B-1/02, art. 557.

Contribuyentes con planes de regularización
Artículo 669.- En caso que el contribuyente declare en el Formulario R-356 estar abonando sus deudas mediante planes especiales de pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá acompañar fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados, con excepción de los correspondientes a la ley 11.253 respecto de los impuestos Inmobiliario y Automotores.

Fuente: B-1/95, art. 280.
B-1/02, art. 558.

Falta de recaudos
Artículo 670.- No se dará curso a las solicitudes de exención que no reúnan la totalidad de los requisitos establecidos en los precedentes artículos 667, 668 y 669.

Fuente: B-1/95, art. 281.
B-1/02, art. 559.

Constancia de presentación
Artículo 671.- Cuando el contribuyente haya cumplimentado la presentación de la documentación requerida en los artículos anteriores, a los fines dispuestos por el Decreto Nacional 2609/93, sus modificatorias y normas complementarias, la Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia de presentación por la Oficina de Distrito correspondiente, la que tendrá ese único carácter hasta tanto se resuelva la solicitud de exención.

Fuente: B-1/95, art. 282, texto según B-35/95, art. 1.
B-1/02, art. 560.

Resolución
Artículo 672.- La Dirección Provincial de Rentas evaluará si el contribuyente ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos por los incisos a), b) y, en su caso, c) del tercer párrafo del artículo 39 de la ley 11.490 o a los incisos a), b) y, en su caso, c) del artículo 2 de la ley 11.518, dictándose el acto administrativo correspondiente.

Fuente: B-1/95, art. 283, texto según B-35/95, art. 1.
B-1/02, art. 561.

Medidas para mejor proveer
Artículo 673.- En caso de duda sobre las actividades desarrolladas por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación solicitará la documentación que crea necesaria y practicará las verificaciones del caso.

Fuente: B-1/95, art. 284.
B-1/02, art. 562.

Declaración Jurada anual: subsistencia
Artículo 674.- Los contribuyentes beneficiarios de las exenciones a que se refiere la presente Sección, estarán obligados a presentar las declaraciones juradas anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 625, acompañando copia de la resolución que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de corresponder, los montos imponibles exentos y gravados.

Fuente: B-1/95, art. 285.
B-1/02, art. 563.

Caducidad automática de la exención
Artículo 675.- Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, caducarán de pleno derecho desde la fecha de su otorgamiento si acontecieran los supuestos contemplados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2 de la ley 11.518.

Fuente: B-1/95, art. 286.
B-1/02, art. 564.

Actuaciones en trámite. Opción
Artículo 676.- Los contribuyentes que a la fecha de presentación tengan actuaciones en curso de discusión administrativa o judicial, donde se les reclamen diferencias por impuestos, actualizaciones, intereses, recargos o multas, deberán optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada, o continuar con el procedimiento contencioso. En este último caso perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento, si no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro de los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 287.
B-1/02, art. 565.

Formularios. Carácter y efectos
Artículo 677.- La información requerida en los formularios R-355 y R-356 (Anexos 85 y 86) tendrá carácter de declaración jurada y su omisión, falsedad o adulteración, dará lugar a las sanciones previstas en el Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 288.
B-1/02, art. 566.

Eximición de retenciones y percepciones
Artículo 678.- Los interesados quedarán eximidos de retenciones y percepciones a partir del momento en que formalicen su solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante los agentes de recaudación involucrados la documentación prevista por los artículos 479 y 481 de la presente.

Si en definitiva la Dirección Provincial de Rentas denegare el beneficio solicitado, deberán proceder al pago de las deudas resultantes de las operaciones que no hubieran sido objeto de retención o percepción, con sus accesorios y multas.

Fuente: B-1/95, art. 289.
B-1/02, art. 567.

Parte Segunda: Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes comprendidos en la ley 11.490

Vigencia
Artículo 679.- Estas exenciones comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1994, en tanto los contribuyentes alcanzados por las mismas se encuentren, a esa fecha, en las condiciones previstas por el artículo 39 de la ley 11.490.

Fuente: B-1/95, art. 290.
B-1/02, art. 568.

Inexistencia de deuda
Artículo 680.- Los contribuyentes que soliciten el beneficio deberán acreditar la inexistencia de deuda devengada al 31.12.93 o encontrarse acogidos a planes de facilidades de pago.

Fuente: B-1/95, art. 291.
B-1/02, art. 569.

Parte Tercera: Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes comprendidos en la ley 11.518 (art. 11)

Vigencia
Artículo 681.- Estas exenciones comenzarán a regir a partir del 1 de julio de 1994, del 1 de enero de 1995 y del 1 de abril de 1996, según corresponda, conforme al listado de actividades mencionadas en el artículo 1 de la ley 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la misma, según la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 11.646.

Fuente: B-1/95, art. 292, texto según B-35/95.
B-1/02, art. 570.

Inexistencia de deuda
Artículo 682.- Los contribuyentes que soliciten el beneficio deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse acogidos a planes de facilidades de pago, por las obligaciones devengadas al último día del mes anterior al que comience a regir la exención.

Fuente: B-1/95, art. 293.
B-1/02, art. 571.

Presentación previa a la vigencia
Artículo 683.- Los contribuyentes comprendidos en la ley 11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia de la exención respectiva, la constancia prevista en el artículo 671, presentando la documentación exigida en el artículo 667 y acreditando la inexistencia de deuda, o el acogimiento a regímenes de facilidades de pago, respecto de obligaciones devengadas al 31.12.93.

Dentro de los treinta (30) días siguientes posteriores a la entrada de vigencia de la exención, deberá acreditar la inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes de facilidades de pago respecto de las obligaciones devengadas hasta ese momento y actualizar el detalle de bienes radicados en esta Provincia, mediante la presentación adicional de un nuevo formulario R-356 (Anexo 86).

En caso de incumplimiento del requisito exigido en el párrafo anterior, no se dará curso al trámite del beneficio solicitado.

Fuente: B-1/95, art. 294.
B-1/02, art. 572.

Art. 1 ley 11.518: actividades comprendidas
Artículo 684.- Se encuentran comprendidas dentro de las exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo 1 de la ley 11.518, a partir del 1 de abril de 1996 y bajo las condiciones dispuestas en el artículo 2 de la citada norma, con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 11.646, las actividades que se enumeran seguidamente (identificadas con el código de actividad que regía en el momento de su entrada en vigencia):

a) Relacionadas con la CONSTRUCCION:

  • 40000 01-Construcción, reformas y reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.
  • 40000 02-Construcción general, reformas y reparaciones de edificios.
  • 40000 04-Montajes industriales.

La exención alcanza a los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la Provincia de Buenos Aires, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa.

b) Relacionadas con ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA:

  • 50000 01-Generación, transmisión y distribución de electricidad.
  • 50000 02-Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.
  • 50000 03-Suministro de agua (Captación, purificación, distribución).

La exención alcanza a los ingresos derivados de los servicios que se presten en la Provincia de Buenos Aires, excepto los destinados para consumo residencial (vivienda o casa de recreo), independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa prestataria de los mismos.

c) BANCOS e INSTITUCIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS:

  • 91001 01-Bancos.
  • 91001 02-Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
  • 91001 03-Agencias financieras.
  • 91001 04-Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte.

La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente por los ingresos obtenidos en todas las operaciones efectuadas en locales radicados en la Provincia de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la minería, la industria y la construcción.

d) COMPAÑIAS de CAPITALIZACIÓN y AHORRO:

  • 91002 01-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda.
  • 91002 02-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la compra de automotores.
  • 91002 03-Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.
  • 91002 04-Compañías de Capitalización y Ahorro.

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados de su actividad específica desarrollada en la Provincia de Buenos Aires y cuando posea local en la misma.

Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados en extraña jurisdicción.

e) COMPRAVENTA DE DIVISAS:

  • 91006 01-Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los Bancos).

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos originados por el desarrollo de esta actividad en los locales radicados en la Provincia de Buenos Aires.

f) COMPAÑÍAS DE SEGUROS:

  • 92000 01-Seguros

La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes de las operaciones relativas a bienes situados o personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires y en los locales radicados en la misma.

g) COMPAÑÍAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN Y DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES:

Estas actividades, que no poseen un código específico deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los puntos c) o d), según sea el caso.

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de la administración de fondos de titulares con domicilio en la Provincia de Buenos Aires y cuando la compañía posea local radicado en la misma.

Fuente: B-35/95, art. 3.
B-1/02, art. 573.

Sección Dos: Exención del art. 166 inc. g) del Código Fiscal

Presentación: requisitos
Artículo 685.- A los fines de acceder al beneficio de exención contemplado en el artículo 166, inciso g) del Código Fiscal, los interesados deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

a) Nota solicitando el reconocimiento del beneficio, en la cual deberán denunciarse con carácter de declaración jurada las actividades que se realicen, describiendo con precisión la naturaleza de las mismas.
b) Documentación relativa a la constitución de la entidad, reconocimiento de la autoridad competente y designación de autoridades.
c) Constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Fuente: B-41/98, art. 1.
B-1/02, art. 574.

Facultades D.P.R.
Artículo 686.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir la agregación de toda otra documentación a su juicio necesaria para acreditar la procedencia de la dispensa, y ordenar fiscalizaciones con ese objeto.

Fuente: B-41/98, art. 2.
B-1/02, art. 575.

Resolución
Artículo 687.- La Dirección dictará resolución reconociendo o denegando la exención.

La exención se reconocerá bajo la condición de que no se modifiquen las circunstancias de su otorgamiento, como asimismo de que, de realizarse actividades comerciales o industriales y obtenerse por tales actividades ingresos gravados anuales superiores al monto que fije la Ley Impositiva, se deberá tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la forma prevista en el artículo siguiente.

Fuente: B-41/98, art. 3.
B-1/02, art. 576.

Actividades comerciales o industriales. Proporcionalidad
Artículo 688.- Las entidades comprendidas en el artículo 166 inciso g) del Código Fiscal, que realicen actividades comerciales o industriales, deberán abonar los anticipos correspondientes cuando los ingresos gravados anuales obtenidos por tales conceptos superen la suma que anualmente fije la Ley Impositiva.

A tales fines, deberán calcular el porcentaje que represente el ingreso devengado en cada mes o bimestre respecto del total de los ingresos gravados anuales que estimen obtener. En dicha proporción distribuirán el monto que fije la Ley Impositiva a los fines de la franquicia, debiendo tributar el impuesto sobre el excedente.

En oportunidad de la liquidación del último anticipo anual se deberán efectuar los ajustes en más o en menos que resultares pertinentes, en relación con el monto de ingresos gravados que efectivamente se hubieren obtenido en dicho año. Cuando se ajuste en más, se deberá ingresar el impuesto con los intereses correspondientes. Si resultares saldos a favor, los mismos se podrán trasladar al período fiscal siguiente.

Fuente: B-41/98, art. 4.
B-1/02, art. 577.

Inicio de actividades
Artículo 689.- En el caso de inicio de actividades, las entidades comprendidas en el artículo 166 inciso g) del Código Fiscal deberán observar las prescripciones establecidas en la presente Sección.

Fuente: B-41/98, art. 5.
B-1/02, art. 578.

Exclusión de percepciones y retenciones
Artículo 690.- Las entidades beneficiadas por la exención contemplada en el artículo 166 inciso g) del Código Fiscal quedarán eximidas de retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo exhibir la respectiva resolución ante el agente de recaudación, quien, como constancia, deberá conservar copia de la misma.

Fuente: B-41/98, art. 6.
B-1/02, art. 579.

Sección Tres: Exención para la fabricación de piezas de armado de automotores

Trámite. Remisión
Artículo 691.- El beneficio de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el artículo 1 de la Ley 12.747 se reconocerá a solicitud de parte interesada, resultando aplicable en lo pertinente lo dispuesto en la precedente Sección Uno de este Capítulo, para el reconocimiento de las exenciones establecidas en las Leyes 11.490 y 11.518.

Fuente: B-43/01, art. 1.
B-1/02, art. 580.

Exclusión de percepciones y retenciones
Artículo 692.- No corresponderá efectuar retenciones o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los contribuyentes que acrediten haber iniciado el trámite de la exención prevista en la Ley 12.747, resultando aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 478 a 481 de la presente disposición con relación a los contribuyentes exentos por las leyes 11490 y 11518.

Fuente: B-43/01, art. 2.
B-1/02, art. 581.

CAPÍTULO XI - REGIMEN DE PROMOCION PARA MICROEMPRESAS

Presentación: requisitos
Artículo 693.- Para acogerse al régimen de eximición de pago de anticipos mínimos previsto en el artículo 4 de la Ley 11.936, las microempresas deben presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal:

a) el certificado de inscripción ante el Registro Provincial de Microempresas al que se hace referencia en el artículo 1 del Anexo al Decreto 4.582/98;

b) los comprobantes que acrediten la inexistencia de deuda referida a todo tributo provincial por las obligaciones vencidas al último día del mes anterior al de la solicitud del beneficio o encontrarse acogidas a planes de regularización por tales obligaciones.

Fuente: B-61/99, art. 1.
B-1/02, art. 582.

Formulario
Artículo 694.- A los efectos de acreditar la inexistencia de deuda exigible, la empresa requirente debe presentar el formulario R-780 ("SOLICITUD DE INGRESO AL REGIMEN DE EXCEPCION DE MINIMOS PARA MICROEMPRESAS") del Anexo 87, donde debe denunciar todos los bienes inmuebles, automotores y embarcaciones, respecto de los cuales resulte contribuyente. Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debe consignar su número de CUIT e individualizar su condición de agente de recaudación, en caso de corresponder.

Asimismo, debe declarar la inexistencia de deuda exigible con relación a los tributos que gravan los bienes y actividades denunciados.

Fuente: B-61/99, art. 2.
B-1/02, art. 583.

Certificación. Efectos
Artículo 695.- Resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Capítulo, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir la constancia de otorgamiento del beneficio, de conformidad con el modelo del Anexo 88.

La constancia emitida no tiene efecto liberatorio, reservándose la Dirección Provincial de Rentas las facultades de verificación y fiscalización del exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Fuente: B-61/99, art. 3.
B-1/02, art. 584.

Comunicación de modificaciones
Artículo 696.- El beneficio tendrá validez mientras conserve vigencia la inscripción en el Registro Provincial de Microempresas. Toda baja, suspensión o cancelación de inscripción en el Registro mencionado, deberá ser comunicada a esta Autoridad de Aplicación.

Fuente: B-61/99, art. 5.
B-1/02, art. 585.

CAPÍTULO XII - AGENTES DE INFORMACIÓN

Sección Uno: Régimen General

Obligación general
Artículo 697.- En todas las operaciones de compraventa de bienes o prestaciones de servicios, será obligatorio consignar en la factura o documento equivalente el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto adquirente del bien o servicio. Este recaudo estará a cargo del sujeto vendedor, no alcanzando tal obligación a la última etapa de comercialización.

Fuente: B-1/95, art. 296.
B-1/02, art. 586.

Declaración Jurada del adquirente
Artículo 698.- A los efectos cumplimentar la exigencia establecida en el artículo anterior, el adquirente deberá manifestar al responsable mediante nota, con carácter de declaración jurada, su identidad y número de inscripción. Dicha nota deberá presentarse dentro de los treinta (30) días corridos de la primera operación. En caso de no cumplimentar esta obligación, el adquirente será considerado no inscripto, procediendo el responsable de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

Fuente: B-1/95, art. 297.
B-1/02, art. 587.

Nómina de adquirentes no inscriptos
Artículo 699.- Los responsables de la obligación establecida en el artículo 697 deberán suministrar a requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas la nómina de los compradores considerados no inscriptos y el monto de sus operaciones.

Fuente: B-1/95, art. 298.
B-1/02, art. 588.

Incumplimiento. Sanciones
Artículo 700.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Sección, los infractores (vendedor y/o comprador) serán pasibles de las sanciones previstas por el Título IX del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 299.
B-1/02, art.589.

Sujetos alcanzados
Artículo 701.- Las obligaciones establecidas en la presente Sección comprenden a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, ya sea que el hecho imponible se verifique en forma total o parcial (Convenio Multilateral) en su jurisdicción.

Sólo deberá consignarse el número de inscripción de los compradores o prestatarios de servicios cuando éstos sean contribuyentes radicados en la provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tales a los que tengan domicilio fiscal en esta jurisdicción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 28 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 300.
B-1/02, art. 590.

Operaciones con sujetos exentos
Artículo 702.- Cuando las operaciones se realicen con sujetos que manifiesten estar exentos o no alcanzados por el impuesto, se consignará esta circunstancia en lugar del número de inscripción, debiéndose asimismo cumplimentar lo establecido en el artículo 698.

Fuente: B-1/95, art. 301.
B-1/02, art. 591.

Comercialización por "ruteo"
Artículo 703.- No será obligatorio consignar el número de inscripción del adquirente en las operaciones realizadas mediante el sistema de "ruteo". Se considerará "ruteo" a la comercialización de productos sin existencia previa de pedidos, sobre la base de rutas o clientes prefijados en la distribución, en la que la operación se concreta directamente en el local del minorista en base a las necesidades que el cliente explicita al recibir la vista del repartidor.

En estos casos, el vendedor deberá llevar un registro de clientes con sus respectivos números de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que deberá tener a disposición de la Dirección.

Fuente: B-1/95, art. 302.
B-1/02, art. 592.

Sección Dos: Redes de Compra

Disposición general
Artículo 704.- Las "Redes de Compra" constituidas como Agrupaciones de Colaboración Empresaria, a que se refieren los artículos 9 de la ley 12.088 y 7 del Decreto 2675/98, que tengan por único objeto adquirir cosas muebles por cuenta y orden de sus participantes, facturándolas posteriormente a éstos a los mismos precios y en idénticas condiciones en que se las recibiera, deberán actuar de conformidad a lo previsto en la presente sección.

Fuente: B-16/99, art. 1.
B-1/02, art. 593.

Inscripción
Artículo 705.- Deberán solicitar su inscripción ante esta Autoridad de Aplicación, mediante la presentación por duplicado del formulario R-210 del Anexo 89, al sólo efecto de cumplimentar las obligaciones de información que emergen de la presente Sección. Deberán acompañar, juntamente con el citado formulario, la siguiente documentación con copia para su certificación y entrega:

a) El contrato constitutivo que acredite el cumplimiento de la condición señalada en el artículo anterior.
b) La constancia de inscripción en el Registro de Redes de Compras sin fines de lucro creado por el Decreto 2675/98.

Fuente: B-16/99, art. 2.
B-1/02, art. 594.

Declaración jurada
Artículo 706.- Las "Redes de Compra" deberán presentar una declaración jurada informativa bimestral, en soporte magnético, de conformidad con lo previsto en el Anexo 90 de esta disposición. El vencimiento para la presentación de dicha declaración jurada operará el último día hábil del mes siguiente al bimestre que deba ser informado.

Fuente: B-16/99, art. 5.
B-1/02, art. 595.

Sección Tres: Mercados y depósitos de productos frutihortícuolas

Alcance
Artículo 707.- Los mercados mayoristas, minoristas o depósitos en general, en los que se efectúen operaciones de compra o venta de productos frutihortícuolas, deberán suministrar información con relación a las operaciones llevadas a cabo en dichos recintos.

La referida obligación comprende a todos los mercados o depósitos, sean sus titulares o sujetos de explotación personas físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso entes públicos nacionales, provinciales y municipales.

Se entenderá por mercados (mayoristas o minoristas) o depósitos en general, aquellos establecimientos en los cuales más de un operador ?personas físicas o jurídicas- ya se trate de productores, vendedores, compradores, acopiadores, comisionistas u otros intermediarios, utilizando un espacio provisto a cualquier título por el titular o sujeto de la explotación de dichos recintos, efectúen comercialización mayorista o minorista (venta al público de productos frutihortícolas).

Fuente: B-20/98, art.1.
B-1/02, art. 596.

Sujetos obligados
Artículo 708.- La obligación de informar deberá cumplimentarse por parte de la persona física o jurídica que ejerza la explotación o administración de los mercados o depósitos, se trate de titulares de dominio, usufructuaruarios, consorcio de propietarios, locatarios, comodatarios, interventores, etc.

Fuente: B-20/98, art.2.
B-1/02, art. 597.

Declaración Jurada
Artículo 709.- Los mercados mayoristas, minoristas y depósitos deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal una declaración jurada mensual en soporte magnético (disquete de tres y media pulgadas), en la que deberán consignar los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, número de CUIT y demás datos identificatorios del agente de información.

b) Nombre o razón social, número de CUIT y demás datos identificatorios de los operadores. Las altas, bajas modificaciones con relación a los mismos deberán ser comunicadas cuando se produzcan dichas circunstancias.

c) Detalle de las operaciones efectuadas por los operadores, según la información que los mismos deberán suministrar al mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Para la confección de la declaración jurada dispuesta en este artículo, esta Autoridad de Aplicación proveerá el sistema correspondiente y deberá estarse a las instrucciones del Anexo 91 de la presente.

La obligación de presentación vencerá el día 25 del mes siguiente al que deba ser informado.

Fuente: B-20/98, art. 3, texto según B-52/98.
B-1/02, art. 598.

Información por los operadores
Artículo 710.- A los fines de cumplir el deber de información que se establece a cargo de los mercados o depósitos en el inciso c) del artículo anterior, los operadores -se trate de productores, comerciantes, intermediarios, etc.- deberán proporcionar a aquellos, hasta el día 13 de cada mes, el detalle de las operaciones que efectuaron en el mes inmediato anterior.

A tal fin deberán presentar ante el mercado o depósito, por duplicado y con carácter de declaración jurada, las planillas "A" y "B" según los diseños del Anexo 92.

Asimismo, cada vez que se produzca alguna modificación respecto de la información proporcionada, deberán cumplimentar con la presentación de la declaración jurada del Anexo 93.

Los referidos establecimiento intervendrán con firma y sello el duplicado de la documentación prevista en este artículo y lo devolverán al operador como constancia de su presentación. El original deberán archivarlo a disposición de esta Autoridad de Aplicación.

Cuando los operadores no suministren la información relativa a las operaciones efectuadas, los mercados o depósitos -juntamente con la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo anterior- deberán comunicar dicha circunstancia mediante un disquete tres y media (3 y ½) pulgadas conteniendo un archivo de texto. En el mismo se deberá consignar el listado de operadores que no presentaron las planillas previstas al efecto, detallando uno por línea e indicando los siguientes datos separados por un espacio en blanco: a) Número de CUIT; b) Número de inscripción en Convenio Multilateral (de poseer); c) Nombre o razón social; d) Número de operador.

Fuente: B-20/98, art. 4, texto según B-52/98.
B-1/02, art. 599.

Sección Cuatro: Entidades Financieras

Agentes de información. Sujetos comprendidos
Artículo 711.- Las Entidades Financieras comprendidas como agentes de recaudación en el precedente Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Décimotercera (Régimen de retención sobre los créditos bancarios), deberán actuar como Agentes de Información de acuerdo con las normas de la presente Sección.

Fuente: B-12/03, art. 1.

Declaración jurada informativa. Contenido
Artículo 712.- Tales agentes deberán suministrar cuatrimestralmente a esta Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información que a continuación se detalla, concerniente a cuentas bancarias, en tanto al menos uno de sus titulares registre domicilio en la provincia de Buenos Aires:

1) Clave bancaria única de la cuenta.
2) Nombre y apellido del titular o titulares, C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., y domicilio de los mismos.
3) Monto total mensual de acreditaciones bancarias.

Asimismo, deberán identificar las cuentas correspondientes a exportaciones, informando los mismos datos establecidos en los incisos 1 a 3 del presente artículo.

Fuente: B-12/03, art. 2.

Información que no deberán suministrar
Artículo 713.- No deberán informarse:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3) Contrasientos por error.

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).

5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

7) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

8) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo deudores en mora.

Fuente: B-12/03, art. 3.

Declaración jurada. Forma y plazos
Artículo 714.- La información a suministrar, de conformidad con las obligaciones emergentes de la presente Sección, deberá presentarse mediante el programa aplicativo que se obtendrá ingresando al sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).

La presentación de las declaraciones juradas vencerá el día veinte (20) del mes calendario siguiente al período cuatrimestral informado.

Fuente: B-12/03, arts. 4 y 5.

TITULO X - IMPUESTO DE SELLOS

CAPÍTULO I - TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

Tabla de valores
Artículo 715.- Para la determinación de la base imponible del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos relacionados con vehículos automotores y remolcados, se utilizarán las Tablas de Valores que publique la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-1/95, art. 337.
B-1/02, art. 600.

Vehículos antiguos
Artículo 716.- En los casos de vehículos automotores y remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por razón de su antigüedad no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo a razón de un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente.

Si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas de Valores, se tomará como base imponible la que resulta de la "Tabla de Vehículos Asimilados" que seguidamente se consigna y en caso de no encontrarse tampoco el rodado incluido en esta última, se recurrirá al monto que figure en el respectivo formulario 08.

TABLA DE VEHICULOS ASIMILADOS

AUTOMOVILES

MARCA

ASIMILADO A:

Auto Unión DKW.
Siam Di Tella.
Morris.
Peugeot 403.
Rilley.

Dodge 1500 ST

Chevrolet 400S, Super, Super Lujo y Super Sport.
Chevy 230, 250, Super Luxe y Rally Sport.
Dodge Polara, GT, GTX 6 y 8 Cilindros.
Valiant.

Ford Falcon, ST, Taxi y Rural ST

Torino 300, 300S, 380, 380W, L, S, SE, TS y GR.
Rambler.

Renault 18 GTX

Fiat 750 y 800.
Renault Dauphine, Gordini, 4L, 850 y 4GTL.

Fiat 600

Fiat 1100, 1500, 1600.

Fiat 128 C, CL, CF-AM 1100cc

CAMIONETAS

MARCA

ASIMILADO A:

Argenta.
Ika Estanciera.

Dodge D-100

De Soto.

Ford F-100 6 Cilindros STANDARD

Fuente: B-1/95, art. 338.
B-1/02, art. 601.

Casillas rodantes
Artículo 717.- Para las unidades denominadas "Casillas Rodantes" se tomará como base imponible, a los efectos del pago del impuesto, el monto que figure en el boleto de compraventa o, en su caso, el que figure en el respectivo formulario 08.

Fuente: B-1/95, art. 339.
B-1/02, art. 602.

Vehículos del modelo- año corriente
Artículo 718.- Cuando se trate de vehículos automotores o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por tener como modelo-año el correspondiente al año corriente no figuren incluidos en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como valor el consignado en las listas oficiales de precios de las empresas fabricantes a la fecha de la transferencia, devaluándoselo en un veinte por ciento (20%).

Fuente: B-1/95, art. 340.
B-1/02, art. 603.

Vehículos importados
Artículo 719.- En el supuesto de vehículos automotores o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por su carácter de importados no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como valor el que indiquen las listas oficiales de precios de firmas importadoras a la fecha de la transferencia, devaluándoselo en un veinte por ciento (20%) por el modelo-año correspondiente al año corriente, valor al que se deducirá un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente.

Fuente: B-1/95, art. 341.
B-1/02, art. 604.

Transferencia por escritura pública: visación
Artículo 720.- Si la transferencia del automotor se instrumentara mediante escritura pública, el notario interviniente -a efectos de cumplir los deberes que establece el Título V, Libro Primero- efectuará la intervención y visación en la oficina local de Distrito que corresponda a su competencia territorial.

Fuente: B-1/95, art. 342.
B-1/02, art. 605.

CAPÍTULO II - EXENCIONES Y DESGRAVACIONES

Sección Uno: Vivienda única, familiar y de ocupación permanente

Exención: procedencia
Artículo 721.- Para que sea procedente la exención establecida en el inciso 28 del artículo 259 del Código Fiscal, las instituciones, asociaciones y sociedades otorgantes del acto o los particulares beneficiarios deberán declarar en la respectiva escritura pública que el inmueble adquirido e hipotecado será destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Esta manifestación bastará para gozar de la exención, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.

Fuente: B-1/95, art. 343.
B-1/02, art. 606.

Búsqueda de dominio
Artículo 722.- A los efectos de la visación de la documentación correspondiente, el Departamento Agentes de Recaudación podrá requerir un informe a la Dirección Provincial de Catastro Territorial en el que conste que el adquirente o deudor hipotecario no es titular de dominio de otro inmueble edificado destinado a vivienda, cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.

Fuente: B-1/95, art. 344.
B-1/02, art. 607.

Sección Dos: Adquisición del dominio por prescripción

Petición de parte
Artículo 723.- La exención del Impuesto de Sellos prevista en el artículo 259 inciso 48 del Código Fiscal será otorgada a pedido del adquirente del dominio de inmuebles por juicio de prescripción.

En el caso de fallecimiento del adquirente, el beneficio podrá ser solicitado por el cónyuge supérstite y herederos, siempre que a su respecto se reúnan los recaudos establecidos por la ley.

Fuente: B-4/96, art. 1.
B-1/02, art. 608.

Procedencia
Artículo 724.- Para que dicha exención sea procedente, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que se trate de inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total sea inferior al monto previsto por las leyes impositivas de conformidad con el artículo 137 inciso r) del Código Fiscal.

b) Que sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar y permanente.

c) Que el beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.

d) Que los ingresos mensuales del peticionante no superen el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la categoría 4 de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430.

Para la correcta observación del recaudo previsto por el inciso a), se requerirá informe a la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

A fin de probar el cumplimiento de los requisitos de los incisos b) y c) bastará con una declaración jurada del solicitante. Esta manifestación quedará sujeta a verificación por parte de la Dirección.

Para el cumplimiento del inciso d) se deberá presentar el último recibo de haberes al momento de solicitar el beneficio. En caso de no existir relación de dependencia se requerirá información sumaria judicial acerca de que los ingresos del beneficiario no superan el monto mencionado en el inciso d) precedente.

Fuente: B-4/96, art. 2, modificado por B-17/96.
B-1/02, art. 609.

Trámite
Artículo 725.- Para la visación de la documentación correspondiente, se deberá presentar ante el Departamento Agentes de Recaudación el testimonio de la sentencia que hizo lugar a la adquisición del dominio por prescripción, declaración jurada y último recibo de haberes de todos los que soliciten el beneficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.

La oficina receptora requerirá informes de los siguientes organismos:

  • Dirección de Catastro Territorial: valuación del inmueble adquirido por prescripción.
  • Registro de la Propiedad Inmueble: otras titularidades de dominio del solicitante.

Fuente: B-4/96, art. 3.
B-1/02, art. 610.

Co-titulares
Artículo 726.- Tratándose de más de un solicitante, estos deberán cumplir con todos los recaudos exigidos, en forma conjunta. En caso contrario, sólo serán beneficiarios de la exención aquellos que reúnan los requisitos y en la proporción que les corresponda.

Fuente: B-4/96, art. 4.
B-1/02, art. 611.

Sección Tres: Desgravación de mejoras en inmuebles adquiridos por boleto

Recaudos
Artículo 727.- A fin de acreditar la incorporación de mejoras o construcciones sobre terrenos adquiridos mediante boleto, realizadas por el comprador con posterioridad a la suscripción del mismo y a la toma de posesión, las partes interesadas deberán acompañar la siguiente documentación:

1) Boleto de compraventa del terreno donde conste la fecha de toma de posesión del inmueble, con las firmas de las partes certificadas por autoridad competente y con el timbrado correspondiente.

2) Declaración de incorporación de mejoras ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Ante la falta de alguno de estos elementos probatorios o cuando los mismos no revistan todas las condiciones exigidas, resultaran idóneos, siempre que estén a nombre del adquirente, los que a continuación se detallan:

a) Plano municipal de obra aprobado.
b) Comprobantes de pago de materiales de construcción y/o locación de servicios u obra.
c) Solicitud de instalación o facturas de suministro de servicios a empresas proveedoras.

Fuente: B-35/99, art. 1.
B-1/02, art. 612.

Dependencia encargada
Artículo 728.- La documentación deberá ser presentada ante el Distrito o Gerencia Regional que corresponda al domicilio fiscal del presentante, la que deberá considerar todos los elementos de prueba aportados, estableciendo la procedencia de la desgravación.

Fuente: B-35/99, art. 2.
B-1/02, art. 613.

Sección Cuatro: Desgravación de operaciones financieras y de seguros destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.

Contratos de seguro
Artículo 729.- El Impuesto de Sellos no alcanzará a la instrumentación de los contratos de seguros comprendidos en el Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros de animales) de la ley 17.418 y cualquier otro que por sus características típicas y normales se encuentre previsto para responder a necesidades propias de las actividades agropecuaria, industrial, minera y de la construcción.

La desgravación no tendrá lugar cuando, a pesar de reunir la contratación las características enunciadas, por cualquier motivo se la concerte para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas.

Fuente: B-1/95, art. 345.
B-1/02, art. 614.

Operaciones financieras. Ámbito de aplicación
Artículo 730.- El Impuesto de Sellos no alcanzará a la instrumentación de operaciones financieras realizadas por las entidades incluidas en el régimen de la ley 21.526 cuando se trate de operaciones institucionalizadas específicamente previstas para responder a necesidades propias de las actividades: agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La desgravación incluirá la constitución y cancelación de derechos reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada surja del instrumento respectivo.

Fuente: B-1/95, art. 346.
B-1/02, art. 615.

Operaciones financieras. Requisitos
Artículo 731.- Para que sea procedente la desgravación, en el instrumento deberá constar:

a) la actividad desarrollada por el beneficiario.
b) la declaración de la entidad financiera y del beneficiario acerca del destino concreto de la operación.

Tanto el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos privados, la manifestación contenida en el texto de las mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada de la operación responda a las necesidades propias de la actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieren incurrir los declarantes.

En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá formularse por separado mediante una declaración jurada suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde consten los requisitos aludidos precedentemente.

Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación, con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en su original por la entidad financiera por el lapso de la prescripción.

Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación, se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose el total del impuesto respecto del contratante que hubiere incurrido en tal conducta.

Fuente: B-1/95, art. 347.
B-1/02, art. 616.

Control operativo
Artículo 732.- El Departamento Agentes de Recaudación y demás dependencias que intervengan en la visación de instrumentos alcanzados por la desgravación, deberán confeccionar un listado de sujetos beneficiarios, en el que especificarán: clase de instrumento; en su caso, número; fecha de la escritura; nombre y partido del escribano interviniente; nombre y domicilio de los beneficiarios; tipo y destino de la operación financiera.

Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las Direcciones Fiscalización y Técnica Tributaria a fin de que ejerzan los controles pertinentes.

Fuente: B-1/95, art. 348.
B-1/02, art. 617.

CAPÍTULO III - FACILIDADES DE PAGO DEL ART. 266 DEL CÓDIGO FISCAL

Solicitud de facilidades. Forma
Artículo 733.- Las solicitudes de facilidades de pago previstas por el artículo 266 del Código Fiscal deberán formalizarse mediante escrito suscripto por todos los obligados al pago, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales aplicables, acompañando copia del contrato objeto del tributo, la que será autenticada por la oficina receptora.

Fuente: B-1/95, art. 350.
B-1/02, art. 618.

Constitución de domicilio
Artículo 734.- En la solicitud se constituirá un único domicilio a los efectos de trámite y se denunciará el domicilio real o legal de todos los contratantes.

Las solicitudes podrán presentarse ante cualquier Oficina de Distrito, pero las notificaciones y retiro de liquidaciones se efectuarán por medio de la oficina que corresponda al lugar del domicilio que se hubiera constituido.

Fuente: B-1/95, art. 351.
B-1/02, art. 619.

Número de cuotas
Artículo 735.- En el escrito de pedido de facilidades se especificará el número de cuotas que se solicitan, dentro de los límites fijados por la ley y la presente disposición. Cuando se hayan solicitado más cuotas de las admisibles o no se indique el número peticionado, la Dirección liquidará de oficio el máximo de cuotas permitido.

Fuente: B-1/95, art. 352.
B-1/02, art. 620.

Oportunidad del pedido
Artículo 736.- El pedido de facilidades de pago deberá concretarse con anterioridad a la fecha de vencimiento legalmente prevista con carácter general para el pago del impuesto. Toda solicitud presentada con posterioridad será rechazada.

Fuente: B-1/95, art. 353.
B-1/02, art. 621.

Acreditación de personería
Artículo 737.- Cuando la solicitud se formalice por medio de representantes legales o convencionales deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados a la Dirección con anterioridad, bastará con indicar el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, número de expediente, etc.).

Fuente: B-1/95, art. 354.
B-1/02, art. 622.

Contenido del instrumento gravado
Artículo 738.- Los recaudos esenciales para la procedencia del beneficio, requeridos por el artículo 266, primer párrafo, del Código Fiscal (naturaleza del contrato, plazo de ejecución y monto) deben constar expresamente en el instrumento objeto del gravamen.

Fuente: B-1/95, art. 355.
B-1/02, art. 623.

Solicitud denegada: cómputo de los intereses
Artículo 739.- La presentación de la solicitud de facilidades no suspende el curso de los intereses del artículo 75 del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación, prevista con carácter general, en caso de que el pedido de facilidades resulte negado.

Fuente: B-1/95, art. 356.
B-1/02, art. 624.

Trámite
Artículo 740.- Con la solicitud de facilidades de pago y la copia del contrato la oficina receptora formará expediente y lo elevará por la vía jerárquica pertinente. En dichas actuaciones la Dirección Provincial de Rentas dictará resolución determinando el impuesto que corresponda abonar y se expedirá sobre la procedencia del beneficio, estableciendo en su caso el número de cuotas otorgadas, monto de las mismas y fechas de vencimiento.

Antes de dictar resolución, la Dirección podrá requerir los datos y elementos que considere necesarios a ese fin.

Fuente: B-1/95, art. 357.
B-1/02, art. 625.

Cuotas: vencimientos
Artículo 741.- La resolución fijará el vencimiento de la primer cuota en un día cierto y determinado del mes siguiente a aquel en que se estime que se notificará el pronunciamiento. Los vencimientos semestrales siguientes se establecerán expresamente en el mismo acto en función del primero.

Fuente: B-1/95, art. 358.
B-1/02, art. 626.

Constancia en el instrumento gravado
Artículo 742.- Con la resolución que acuerde el beneficio se requerirá la exhibición de los instrumentos originales sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada de que el sellado correspondiente se abonará mediante el plan de facilidades de pago del artículo 266 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 359.
B-1/02, art. 627.

Capital adeudado. Importe mínimo de cuota
Artículo 743.- El importe del impuesto determinado constituirá el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas por la Dirección de acuerdo con la disposiciones aplicables.

Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores a mil pesos ($ 1.000).

Fuente: B-1/95, art. 360.
B-1/02, art. 628.

Cómputo del interés de plazo
Artículo 744.- Sobre cada una de estas cuotas, en forma independiente, se devengará el interés que la Dirección Provincial de Rentas informe para cada período, en orden a lo establecido por el artículo 266, segundo párrafo, desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación originariamente previsto por la ley en forma general y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota.

El importe de interés se abonará junto con la cuota sobre la que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computarán a los efectos del decaimiento del beneficio y generarán, en su caso, la obligación de abonar intereses sobre el importe omitido conforme lo prescribe el artículo 748 de la presente disposición.

Fuente: B-1/95, art. 361.
B-1/02, art. 629.

Liquidación de las cuotas. Retiro de formularios
Artículo 745.- Las cuotas y sus respectivos intereses de plazo serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas y puestas a disposición de los interesados dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento previsto, quienes deberán retirarlas de la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio oportunamente constituido.

Para la entrega de cada formulario de pago será requisito ineludible la exhibición del recibo -con intervención bancaria- correspondiente a la cuota de vencimiento anterior.

Fuente: B-1/95, art. 362.
B-1/02, art. 630.

Formularios y lugar de pago
Artículo 746.- El pago de las cuotas deberá realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante los formularios oficiales de pago especialmente previstos. Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos se tendrá por inválido y no podrá ser imputado a este régimen de facilidades de pago.

Las instituciones bancarias no aceptarán pagos fuera de las fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.

Fuente: B-1/95, art. 363.
B-1/02, art. 631.

Pago y cancelación anticipado
Artículo 747.- Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas y aún la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido.

En tal caso, se liquidará sobre las cuotas de capital cuyo pago se desea anticipar, el interés de plazo devengado hasta el momento en que se realice el ingreso anticipado.

Fuente: B-1/95, art. 364.
B-1/02, art. 632.

Decaimiento del beneficio. Compensación por mora
Artículo 748.- La falta de pago de una cuota por un lapso superior a treinta (30) días corridos provocará el decaimiento de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo exigible el saldo de capital impago al que se le adicionará el interés del artículo 75 del Código Fiscal desde el vencimiento originalmente previsto para el pago de acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato.

Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no configure el decaimiento del beneficio, deberá liquidarse sobre el monto total de la misma -capital e intereses de plazo- la compensación establecida por el artículo 75 del Código Fiscal entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la cuota y el efectivo pago.

Fuente: B-1/95, art. 365.
B-1/02, art. 633.

Reliquidación por mora o decaimiento
Artículo 749.- Producido el decaimiento, los interesados deberán concurrir a la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio oportunamente constituido provistos de los originales de pago de todas las cuotas abonadas, para la reliquidación de su deuda o el cálculo del interés correspondiente al período de mora, según el caso.

Fuente: B-1/95, art. 366.
B-1/02, art. 634.

Caducidad del plazo por juicio concursal. Liquidación del saldo
Artículo 750.- Si durante la vigencia del plan de facilidades se decretara el concurso preventivo, quiebra o concurso civil de todos los obligados al pago, caducará de pleno derecho el plazo acordado haciéndose exigible la totalidad del saldo impago.

En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con los intereses especiales del segundo párrafo del artículo 266, hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de quiebra, según el caso.

La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los codeudores solidarios no afectará la vigencia del plan.

Fuente: B-1/95, art. 367.
B-1/02, art. 635.

Caducidad del plazo por resolución o cumplimiento anticipado. Liquidación del saldo
Artículo 751.- En ningún supuesto el plan de facilidades otorgado podrá extenderse más allá del término de duración del contrato objeto de gravamen.

Si se acordara o decretara la resolución o el cumplimiento anticipado del contrato, caducará automáticamente el plazo concedido y será exigible el saldo de capital impago, el que se liquidará en la forma prevista por el artículo 750 -segundo párrafo- de la presente disposición, adicionándose los intereses del artículo 75 del Código Fiscal a partir de la fecha de caducidad del plan y hasta el efectivo pago.

Fuente: B-1/95, art. 368.
B-1/02, art. 636.

Constitución de garantías
Artículo 752.- En casos especiales y de acuerdo con el monto, la índole del contrato y las condiciones de los contratantes, podrá la Dirección requerir la constitución de garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación

En tales supuestos, se intimará a los solicitantes la constitución de las garantías con anterioridad al dictado de la pertinente resolución, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto.

Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará resolución determinando el impuesto, denegando el beneficio e intimando el ingreso del gravamen adeudado.

Fuente: B-1/95, art. 369.
B-1/02, art. 637.

CAPÍTULO IV - MUNICIPALIDADES. CONTROL DE INGRESO

Responsables
Artículo 753.- Las Municipalidades recabarán de las partes contratantes el previo cumplimiento del pago del Impuesto de Sellos cuando deban emitir documentación referida a operaciones comprendidas en el artículo 20, inciso a), apartado 11 de la ley 12.576 (y concordantes de la ley impositiva aplicable a cada período anual), salvo que de la misma resulte la intervención en la operación de intermediario que revista el carácter de agente de recaudación conforme a las normas de los artículos 413 y siguientes de la presente, en cuyo caso serán éstos los obligados al cumplimiento de las normas específicas.

Fuente: B-1/95, art. 370.
B-1/02, art. 638.

TITULO XI -TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPÍTULO I - SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Sección Uno: Licencias de conductor

Formas de pago
Artículo 754.- El ingreso de la tasa fiscal aplicable a la expedición y renovación de licencias de conductor establecida por el artículo 30, inciso A), apartado 7, letras a) y b) de la ley 12.576 (y concordantes de otras leyes impositivas) se efectuará junto con el ingreso de la tasa general de actuación, sin previa intervención de las dependencias de esta Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-1/95, art. 371.
B-1/02, art. 639.

Sección Dos: Conversión al sistema del Folio Real

Eximición
Artículo 755.-
Los certificados, rogatoria y acto notarial necesarios para cumplimentar la obligación establecida en el artículo 2 del decreto-ley 9590/80 no tributarán tasa retributiva de servicios. A este fin la parte interesada deberá dejar expresa constancia en los respectivos documentos de encontrarse comprendida en dicha situación.

Fuente: B-1/95, art. 372.
B-1/02, art. 640.

Visación
Artículo 756.- El Departamento Agentes de Recaudación procederá a visar la documentación registral necesaria a tales fines sin exigir el previo pago del Impuesto de Sellos, siempre que se hallen acreditados todos los recaudos que aseguren que la documentación se encuentra comprendida dentro del régimen del decreto-ley 9590/80.

Fuente: B-1/95, art. 373.
B-1/02, art. 641.

Sección Tres: Tasa anual de fiscalización de sociedades.

Ámbito de aplicación y vencimiento de pago
Artículo 757.- Las sociedades por acciones legalmente constituidas que tengan su domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán abonar la Tasa Anual de Fiscalización que prescribe la Ley Impositiva, el último día hábil del mes de noviembre de cada año, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la presente disposición.

Fuente: B-1/95, art. 374.
B-1/02, art. 642.

Pago: requisitos del comprobante
Artículo 758.- A los fines del cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo anterior, se confeccionará un escrito suscripto por los responsables legales de la sociedad, en el que se especificará:

1) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
2) Número de inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas.
3) Nombre y domicilio de la sociedad.
4) Si se encuentra comprendida en el artículo 299 de la ley 19.550.
5) Capital social.
6) Importe de la Tasa.

Fuente: B-1/95, art. 375.
B-1/02, art. 643.

Pago: forma y conservación del comprobante
Artículo 759.- El pago de la Tasa Anual de Fiscalización deberá efectivizarse de acuerdo con lo dispuesto en Título XII, Capítulo I, de esta disposición, sobre el escrito que prevé el artículo anterior, el cual -una vez repuesto- deberá ser conservado por la sociedad durante el término de prescripción de la obligación fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 376.
B-1/02, art. 644.

CAPÍTULO II - SERVICIOS JUDICIALES

Determinación de valores. Pautas para el Cálculo
Artículo 760.- Para el pago de la tasa de justicia que establece el inciso f) del artículo 277 del Código Fiscal, el valor de los bienes se computará de la siguiente forma:

a) Inmuebles: La valuación fiscal. En los casos en se hubiera practicado tasación por mayor importe regirá esta última.

b) Automotores: Tabla de Valores fijada por la Dirección Provincial de Rentas, según lo dispuesto en el artículo 715 de la presente. En su caso, serán de aplicación las previsiones de los artículos 716 a 719. En los supuestos no contemplados expresamente, el valor se establecerá por estimación que, bajo de responsabilidad, efectuará el administrador, heredero o legatario.

c) Derechos creditorios con garantía real o sin ella: El valor resultante del instrumento público o privado, deducidas las amortizaciones debidamente justificadas. Los importes correspondientes a la actualización del crédito, en su caso, se computarán como integrantes del valor de aquél.

d) Títulos, acciones y demás valores que coticen en Bolsa: Por el valor de su cotización.

e) Títulos y acciones que no coticen en Bolsa: Su valor nominal.

f) Cuotas y partes sociales: El valor de cada cuota se establecerá tomando el valor del patrimonio según el último balance inmediato anterior -actualizado conforme con las normas de la ley 19.742, ley 19.550 o norma similar aplicable, según el caso- dividido por el número de las cuotas sociales.

g) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueros, forestales, mineros, agropecuarios, etc.: El patrimonio según el último balance inmediato anterior, actualizado según las normas de la ley 19.742, o norma similar aplicable, según el caso.

h) Moneda extranjera: Cotización oficial, al tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago de la tasa.

i) Obras de arte de cualquier clase y libros: El precio de costo o el valor de plaza, el que fuere mayor.

j) Productos agropecuarios: El valor de plaza.

k) Semovientes: El precio promedio del mercado oficial o remate feria más cercano, según su especie, razón o estado.

l) Otros bienes: En la forma prevista por el último párrafo del inciso f), artículo 277 del Código Fiscal.

Fuente: B-1/95, art. 377.
B-1/02, art. 645.

Otros valores
Artículo 761.- En todos los casos se considerará el valor de licitación, negociación, estimación o adjudicación o precio de venta, cuando fuere superior a la valuación establecida en el artículo precedente.

Se computará siempre el precio de venta cuando se obtenga en un remate público judicial o en remate feria para semovientes, útiles y enseres rurales o Bolsas de Comercio autorizadas, para las acciones y títulos de renta.

Fuente: B-1/95, art. 378.
B-1/02, art. 646.

Declaración jurada patrimonial. Formulario
Artículo 762.- A los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 277 inciso f) del Código Fiscal, deberá ser completado y presentado en las actuaciones judiciales el formulario oficialmente previsto al efecto.

Fuente: B-1/95, art. 379.
B-1/02, art. 647.

TITULO XII - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS X Y XI

CAPÍTULO I - DEL PAGO

Forma de pago
Artículo 763.- El pago del Impuesto de Sellos correspondiente a actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente, como asimismo el de la Tasa Retributiva de Servicios Administrativos, deberá efectuarse en las dependencias bancarias habilitadas para la utilización del denominado Sistema de Presentación de Declaraciones Juradas y Pago de los Tributos Provinciales (Sistema S.P.P.O.T.), de conformidad con el procedimiento que se indica en la presente.

Fuente: B-48/99, arts. 1 y 2 y B-35/00.
B-1/02, art. 648.

Sellos
Artículo 764.- A fin de proceder al pago del Impuesto de Sellos, el contribuyente deberá presentar el documento gravado ante el personal afectado al servicio de caja de la entidad bancaria e indicarle al cajero el número de su CUIT o CUIL o, en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad, el acto por el cual debe abonar el tributo, la fecha de la operación y el importe a pagar, calculado sin intereses.

En todos los casos, la impresión de los datos referentes al pago se realizará sobre el documento gravado, que se constituirá así en la única constancia válida de pago.

Fuente: B-48/99, arts. 3 y 5.
B-1/02, art. 649.

Tasas
Artículo 765.- Para el pago de la Tasa Retributiva de Servicios Administrativos, el contribuyente deberá indicarle al personal afectado al servicio de caja de la entidad bancaria su número de CUIT o CUIL o, en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad, y el monto a abonar, de conformidad con lo establecido en las normas fiscales vigentes.

La impresión de los datos referentes al pago se realizará sobre el documento que origina la imposición y constituirá la constancia válida del cumplimiento de la obligación.

Fuente: B-48/99, art. 4.
B-1/02, art. 650.

Tasa de Justicia
Artículo 766.- El pago de la Tasa de Justicia deberá efectuarse en todos los casos mediante boleta de depósito R-516v2: "Tasa de Justicia" del Anexo 94.

La constancia de pago será la impresión que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires, única entidad bancaria habilitada a la percepción de este tributo, en los efectos "Banco" y "Expediente" del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto "Contribuyente".

Fuente: B-49/03, arts. 2 y 3.

CAPÍTULO II - CONTROL DE CUMPLIMIENTO: TRÁMITE DE VISACIÓN

Sección Uno: Actos judiciales declarativos de dominio de bienes inmuebles. Trámite.

Documentación a acompañar
Artículo 767.- En forma previa a la inscripción registral de los actos judiciales declarativos del dominio de inmuebles (artículo 32, inciso B, de la ley 12.576 y concordantes de otras leyes impositivas) los contribuyentes o responsables deberán presentar ante el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas:

a) La documentación que instrumenta dichos actos con las copias pertinentes, tal como debe ingresar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
b) Certificado N°1 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
c) Informe de deuda del Impuesto Inmobiliario con la pertinente constancia de liberación.
d) Comprobante de pago de la tasa de inscripción y, en su caso, del Impuesto de Sellos.

Fuente: B-1/95, art. 388 y B-48/99.
B-1/02, art. 657.

Trámite de visación
Artículo 768.- El Departamento Agentes de Recaudación remitirá la documentación a la Oficina Control de Dominio de la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su visación.

Cumplida ésta, el Departamento Agentes de Recaudación tomará la intervención que le compete, colocando en la documentación, en su caso, el pertinente sello de visación y desglosando para su remisión al archivo el certificado catastral y el informe de deuda.

La documentación visada será entregada al interesado a los fines de su tramitación por ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

Fuente: B-1/95, art. 390 y B-48/99.
B-1/02, art. 658.

Sección Dos: Actos a inscribirse en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos de Comercio.

Visación
Artículo 769.- La intervención y visación de todos los actos que deban inscribirse en las oficinas de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos de Comercio de la Provincia de Buenos Aires se efectuará ante el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas o ante las Oficinas de Distrito de las Delegaciones correspondientes a la dependencia en la cual deba inscribirse el acto.

Fuente: B-1/95, art. 391.
B-1/02, art. 659.

Forma de la visación
Artículo 770.-
La visación será efectuada mediante la aplicación del sello fechador de visación y sello de agua adjudicado a cada oficina conforme el artículo 772, bajo firma y sello del funcionario del Departamento Agentes de Recaudación a quien se le hayan delegado tales facultades en forma expresa, o del jefe de la Oficina de Distrito correspondiente.

El sello de visación deberá ser estampado en la última foja del acto a visar, inmediatamente después de las firmas de las partes o del funcionario autorizante, sin dejar espacios en blanco.

Fuente: B-1/95, art. 392.
B-1/02, art. 660.

Constancias a desglosar
Artículo 771.-
La oficina receptora deberá desglosar la declaración jurada, copia del acto debidamente firmada y sellada por las partes o el funcionario autorizante en su caso y balance si correspondiere, las que deberán ser remitidas mensualmente al Departamento Agentes de Recaudación bajo firma y sello del funcionario visador.

Fuente: B-1/95, art. 393.
B-1/02, art. 661.

Numeración de sellos
Artículo 772.-
A los fines dispuestos en el artículo 286 quedan adjudicados los sellos numerados de la siguiente manera:

a) Departamento Agentes de Recaudación: Números 2 - 19 - 86 - 90 - 92 - 93 y 97.
b) Oficina de Distrito San Isidro de la Gerencia Delegación Vicente López: Número 52.
c) Oficina de Distrito Morón de la Gerencia Delegación Morón: Número 54.
d) Oficina de Distrito San Nicolás de la Gerencia Delegación San Nicolás: Número 56.
e) Oficina de Distrito Azul de la Gerencia Delegación Azul: Número 57.
f) Oficina de Distrito Bahía Blanca de la Gerencia Delegación Bahía Blanca: Número 58.
g) Oficina de Distrito Junín de la Gerencia Delegación Junín: Número 60.
h) Oficina de Distrito Trenque Lauquen de la Gerencia Delegación Trenque Lauquen: Número 62.
i) Oficina de Distrito Mar del Plata de la Gerencia Delegación Mar del Plata: Número 63.

Fuente: B-1/95, art. 394.
B-1/02, art. 662.

TITULO XIII - RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I - POR CONCESIÓN PROVINCIAL O MUNICIPAL

Ambito de aplicación
Artículo 773.-
La aplicación del tributo creado por el artículo 72 bis de la Ley 11.769 (incorporado por Ley 11.969) se regirá por las normas de la presente disposición.

Fuente: B-49/97, art. 1.
B-1/02, art. 666.

Contribuyentes
Artículo 774.-
Son contribuyentes de este tributo los titulares de una concesión de distribución de energía eléctrica provincial o municipal otorgada bajo el régimen de la Ley 11.769 y modificatorias.

A tal fin se define como servicio público de distribución de electricidad, a la actividad regulada en los términos de la ley 11769, sujeta a concesión, que tiene por objeto abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como prestar la función técnica de transporte, esto es, poner a disposición de terceros agentes del mercado eléctrico la capacidad de transporte remanente del sistema de distribución a cargo del distribuidor, que no se encuentre comprometida para el abastecimiento de sus usuarios.

Fuente: B-49/97, art. 2.
B-1/02, art. 667, texto según B-63/03, art. 1.

Hecho imponible
Artículo 775.-
El tributo se aplicará respecto de las operaciones de venta de energía eléctrica que realice el distribuidor con los usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios finales del suministro de energía eléctrica, es decir, aquellos sujetos que lo utilicen para uso o consumo privado o bien como insumo en la comercialización o producción de bienes o servicios.

Fuente: B-49/97, art. 3.
B-1/02, art. 668, texto según B-63/03, art. 2.

Base imponible
Artículo 776.- El tributo se aplicará sobre los importes facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación vigente, correspondiendo deducir las devoluciones.

Se incluirán los rubros accesorios y complementarios, tales como intereses, cargos por conexión y rehabilitación, así como los servicios prestados en concepto de función técnica de transporte.

No integran la base de medición los importes correspondientes a: la tasa municipal por alumbrado público y las cargas tributarias a saber: I.V.A., impuestos de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y cualquier otro gravamen que sea percibido por la distribuidora en carácter de agente de recaudación.

Fuente: B-49/97, art. 4.
B-1/02, art. 669, texto según B-63/03, art. 3.

Alícuota
Artículo 777.- Sobre el monto determinado de conformidad al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis por mil (6%0).

Fuente: B-49/97, art. 5.
B-1/02, art. 670.

Pago
Artículo 778.- El gravamen deberá ser ingresado hasta el día 20 del mes siguiente a aquel en que se produjo la cobranza de los importes facturados.

Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie, la compensación y, con autorización o conformidad expresa o tácita de la empresa distribuidora, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma.

A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse, en cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, donde deberá confeccionar el formulario R-371 con carácter de declaración jurada. El Distrito emitirá un volante con código de barras que entregará al interesado a los fines de efectuar el pago respectivo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-49/97, art. 6.
B-1/02, art. 671.

Alcances de la sustitución
Artículo 779.- El tributo creado por la Ley 11.969 será sustitutivo de los siguientes gravámenes: a) Impuesto Inmobiliario, b) Impuesto a los Automotores, c) Impuesto de Sellos, y d) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la medida en que mantengan su vigencia los gravámenes establecidos por los Decreto-leyes 7290/67 y 9038/78 y sus modificatorios, o no se implemente la autorización conferida por el artículo 16 del Decreto-Ley 7290/67 y el artículo 5 del Decreto Ley 9038/78, con relación a la reducción de la alícuota al servicio residencial.

Fuente: B-49/97, art. 7.
B-1/02, art. 672.

Inmobiliario y Automotores
Artículo 780.- Con respecto a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, la sustitución tendrá por efecto la eximición de pago de los respectivos gravámenes aplicables a los bienes afectados a la actividad de prestación del servicio eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:

  • IMPUESTO INMOBILIARIO: La sustitución operará en relación a los inmuebles donde existan equipos e instalaciones destinados al desarrollo de la actividad eléctrica. Si en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se desarrollaran actividades de otra naturaleza, se deberá abonar el Impuesto Inmobiliario en forma proporcional a la superficie no afectada.
  • IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES: La sustitución operará en tanto los automotores se utilicen exclusivamente en la actividad eléctrica.

La sustitución operará a partir de la fecha de adquisición de los bienes.

Fuente: B-49/97, art. 8.
B-1/02, art. 673, texto según B-26/02.

Ingresos Brutos
Artículo 781.- Con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la sustitución operará de la siguiente forma:

  • Ingresos por prestación del servicio eléctrico excluidos de la base imponible del tributo sustitutivo, según artículos 775 y 776: Rige la exención del artículo 166 inciso j) del Código Fiscal y concordantes de textos anteriores.
  • Ingresos por actividades de otra naturaleza: Estarán sujetos al pago o exención según las normas generales de la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Fuente: B-49/97, art. 9.
B-1/02, art. 674.

Sellos
Artículo 782.- Con relación al Impuesto de Sellos la sustitución regirá desde la fecha de vigencia de la Ley 11.969 y tendrá por efecto la eximición del pago de dicho gravamen, en la parte correspondiente a la empresa distribuidora, por los contratos cuyo objeto se vincule con la energía eléctrica.

Fuente: B-49/97, art. 10.
B-1/02, art. 675.

Inscripción
Artículo 783.- Los contribuyentes del impuesto sustitutivo deberán solicitar su inscripción como tales mediante la presentación del formulario R-370 ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

Juntamente con la solicitud de inscripción, las empresas de distribución deberán presentar una declaración jurada (R-370 del Anexo 95) en la que individualizarán los bienes inmuebles y automotores de su titularidad, afectados a la actividad eléctrica de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 780.

Cuando con posterioridad a dicha oportunidad se adquieran, afecten o desafecten bienes, deberá presentarse una declaración jurada siguiendo el mismo procedimiento, en el plazo de quince (15) días de ocurrido el evento.
El cumplimiento de los deberes prescriptos en este artículo será requisito previo para el pago del tributo.

Fuente: B-49/97, art. 11.
B-1/02, art. 676.

Transición
Artículo 784.- Durante el período de transición previsto en el artículo 25 de la ley 11.769 y artículo 25 del Decreto 1208/97, serán también contribuyentes del impuesto sustitutivo, las concesionarias municipales que deban obtener la licencia técnica habilitante a fin de adecuar los respectivos contratos de concesión a los términos de la ley 11769.

Fuente: B-49/97, art. 12.
B-1/02, art. 677.

Formularios
Artículo 785.- Se utilizarán en las tramitaciones relativas a este tributo los siguientes formularios: Anexo 95: R-370 ("Declaración Jurada- Altas, Modificaciones, Ceses, Transferencia") y su Anexo (" Declaración Jurada-Automotores e Inmuebles Afectados a la Actividad Eléctrica"); Anexo 96: R 371 ("Solicitud de Volante para el Pago"); Anexo 97: "Volante para el pago".

Fuente: B-49/97, art. 15.
B-1/02, art. 678.

CAPÍTULO II - POR CONCESION NACIONAL

Ambito de aplicación
Artículo 786.- El ingreso del tributo creado por los artículos 19 y 20 de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 714/92 y 1795/92 (modificado por el decreto 2449/92), se regirá por las normas del presente Capítulo.

Fuente: B-70/02, art. 1.

Contribuyentes
Artículo 787.- Son contribuyentes de este tributo los titulares de una concesión nacional de distribución de energía eléctrica (EDELAP, EDENOR y EDESUR), otorgada en virtud de las normas reglamentarias mencionadas en el artículo anterior, para la prestación del servicio público de distribución y comercialización dentro del territorio provincial.

Fuente: B-70/02, art. 2.

Base imponible
Artículo 788.- El tributo se aplicará sobre las entradas brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros, recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de energía eléctrica en la jurisdicción, descontando los importes correspondientes a la venta de energía a los ferrocarriles y para alumbrado público.

Fuente: B-70/02, art. 3.

Alícuota
Artículo 789.- Sobre el monto establecido de conformidad al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis por mil (6‰).

Fuente: B-70/02, art. 4.

Efecto sustitutivo
Artículo 790.- Este tributo es sustitutivo de los siguientes impuestos: a) Impuesto Inmobiliario, b) Impuesto a los Automotores, c) Impuesto de Sellos, y d) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Con relación al Impuesto Inmobiliario y al Impuesto a los Automotores, la sustitución operará como una exención, rigiendo a partir de la fecha de adquisición de los bienes.

Fuente: B-70/02, art. 5.

Presentación de declaraciones juradas
Artículo 791.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, con carácter de declaración jurada, el formulario R-370 N (Anexo 98), en el cual se consignarán los datos de la entidad y la declaración de inmuebles y automotores de titularidad de las empresas.

Cuando se produzcan modificaciones con relación a la información suministrada, las mismas deberán ser comunicadas mediante la presentación de nuevos formularios.

Fuente: B-70/02, art. 6.

Ingreso del gravamen
Artículo 792.- El gravamen deberá ser ingresado mensualmente, hasta el día 20.

A los efectos del ingreso del gravamen el contribuyente deberá presentar, con carácter de declaración jurada, el formulario R-371 N (Anexo 99) donde declarará las entradas brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros, recaudadas por todo ingreso asociado a la venta de energía eléctrica, descontando los importes correspondientes a la venta de energía a los ferrocarriles y para alumbrado público.

La presentación deberá efectuarse mensualmente y con antelación al vencimiento para el pago del tributo, en la oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal. El Distrito emitirá el formulario R-550 (Volante para el pago), que entregará al interesado a los fines de efectuar el pago en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-70/02, art. 7.

TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES

Derogación de normas anteriores y vigencia
Artículo 793.- Derógase las disposiciones normativas de la Serie B números: B-1/02, B-15/02, B-18/02, B-20/02, B-26/02, B-31/02, B-39/02, B-43/02, B-46/02, B-47/02, B-51/02, B-53/02, B-55/02, B-56/02, B-58/02, B-59/02, B-60/02, B-63/02,B- 68/02, B-69/02, B-70/02, B-77/02, B-80/02, 2/03, 6/03, 7/03, 12/03, 13/03, 17/03, 29/03, 30/03, 35/03, 39/03, 40/03, 41/03, 42/03, 43/03, 46/03, 47/03, 49/03, 50/03, 52/03, 53/03, 55/03, 56/03, 57/03, 63/03, 64/03, 65/03, 67/03, 68/03, 70/03, 72/03, 75/03, 77/03, 85/03 y 86/03.

La presente entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial. A partir de ese momento y sin perjuicio de las derogaciones expresas del párrafo anterior, el acontecer de los hechos y situaciones de índole tributaria se regirá por lo dispuesto en los artículos precedentes.

Toda disposición anterior solo conservará vigor en tanto rija relaciones de tracto sucesivo o similares, nacidas al amparo de su regulación y sujetas a sus normas especificas, tales como los regímenes de regularización impositiva, declaraciones de emergencia agropecuaria y otros beneficios transitorios o coyunturales.

Fuente: B-1/95, art. 398.
B-1/02, art. 679.

Aprobación de anexos
Artículo 794.- Apruébanse como integrantes de la presente los Anexos 1 a 101.

Fuente: B-1/95, art. 399.
B-1/02, art. 680.

De forma
Artículo 795.- Regístrese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


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