Disposición Normativa-Serie "B" Nº 035/03

ASUNTO: Embarcaciones. Deber de información del Artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 1999). Régimen de información para compañías de seguros.-


La Plata, 20 de mayo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 1999) establece para los terceros, la obligación de suministrar a la Dirección Provincial de Rentas los informes que se refieren a hechos imponibles que, en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

Que por razones de buena administración y en base al Artículo antes mencionado, deviene necesario establecer un régimen de información para compañías de seguros que realicen ejercicio habitual de su actividad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, incluidas las sociedades cooperativas.

Que dicho régimen tiene como finalidad la toma de conocimiento por parte de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: Establecer un régimen de información que se regirá por lo dispuesto en la presente, para las compañías de seguros, incluidas las cooperativas, que se encuentren inscriptas como Agentes de Recaudación ante la Dirección Provincial de Rentas, que tendrá por objeto obtener datos de las embarcaciones deportivas o de recreación, que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

En caso de constitución de nuevas compañías de seguros, las mismas quedarán obligadas a actuar de conformidad a lo establecido en el presente régimen de información, desde el momento en que se hubiesen inscripto como Agentes de Recaudación ante la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 2: La obligación indicada en el Artículo anterior alcanza a las compañías aseguradoras continuadoras, en aquellos casos en que se produzcan reestructuraciones de cualquier naturaleza (fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de una compañía de seguros obligada a actuar como agente de información en los términos de esta Disposición.

Artículo 3: Los agentes designados en la presente Disposición deberán presentar, por año calendario y con carácter de declaración jurada, la información requerida por esta Autoridad de Aplicación, correspondiente a aquellas pólizas de seguros de embarcaciones deportivas o de recreación que, dentro del período a informar, tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires. A tal efecto deberán utilizar el aplicativo disponible para el régimen de información establecido por la Disposición Normativa Serie "B" N° 63/02, al que se puede acceder ingresando al sitio de internet del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.ec.gba.gov.ar). En dicho aplicativo podrán obtenerse las precisiones y diseños de registro previstos a los fines de cumplimentar con la mencionada obligación.

Artículo 4: Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Disposición, los agentes de información deberán atender a los siguientes plazos:

1. La primera declaración jurada informativa anual será la correspondiente al año 2002 y deberá ser presentada hasta el día 15 de Septiembre de 2003 o inmediato hábil siguiente si aquel resultare inhábil.

2. La presentación de las declaraciones juradas siguientes vencerá el día quince (15) de enero o inmediato hábil siguiente si aquel resultare inhábil, del año calendario inmediato siguiente al período anual declarado.

Cuando las compañías aseguradoras inicien actividades con posterioridad al 1° de enero del año, la información a proporcionar a esta Autoridad de Aplicación, mediante la presentación de la primera declaración jurada anual correspondiente, abarcará los días del año calendario comprendidos entre la fecha de inicio de las actividades y el último día del año calendario informado.

Artículo 5: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires