Disposición Normativa-Serie "B" Nº 023/03

ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas en instancia judicial.-


La Plata, 28 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que, asimismo, en el Artículo 39 de la Ley 13003 se prevé que las medidas dispuestas en su Artículo 38, resultarán de aplicación, entre otros supuestos, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y para las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario cuando se trate de inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificada, cuya valuación fiscal resulte superior a pesos veinte mil e inferior o igual a pesos sesenta mil, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo esté destinado a vivienda propia y de ocupación permanente.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que en virtud de ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de ejercer la autorización conferida por el Artículo 1° de la Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13003, y disponer la apertura de un régimen de regularización con relación a las deudas en instancia judicial, provenientes del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
D I S P O N E:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 13003 y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los Artículo s siguientes, que se extenderá desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para las siguientes deudas en instancia judicial:

a) Impuesto Inmobiliario rural y de planta urbano edificada o baldía, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y sus intereses y multas.

b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2002 y sus intereses y multas.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el Artículo anterior incluso las provenientes de regímenes de regularización anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2002; provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base de la pretensión fiscal y la liquidación se realizará computando hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan de conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo .

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

A) IMPUESTO INMOBILIARIO

1.- TITULARES DE UN ÚNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANO EDIFICADA, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACIÓN PERMANENTE, CON VALUACIÓN FISCAL SUPERIOR A PESOS VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A PESOS SESENTA MIL ($60.000):

1.1. Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

1.2. Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Dos coma cuatro por ciento (2,4%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 20 de mayo de 2003.

  • Tres coma seis por ciento (3,6%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.

  • Cuatro coma ocho por ciento (4,8%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de setiembre de 2003.

2.- TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANO EDIFICADA, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR.

TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA RURAL O URBANO BALDIA.

Interés previsto en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999).

B) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

1.- CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL:

1.2. Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

1.3. Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 20 de mayo de 2003.

  • Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.

  • Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de setiembre de 2003.

2.- CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL
Interés previsto en el Artículo 83 del Código
Fiscal (t.o. 1999).

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) IMPUESTO INMOBILIARIO

1.- TITULARES DE UN ÚNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANO EDIFICADA, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACIÓN PERMANENTE, CON VALUACIÓN FISCAL SUPERIOR A PESOS VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A PESOS SESENTA MIL ($60.000):

1.1. Al contado:

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

1.2. En cuotas:

En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.- TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANO EDIFICADA, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR.

TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA RURAL O URBANO BALDIA.

2.1. Al contado:

  • En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

2.2. En cuotas:

  • El cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la deuda regularizada en hasta tantas cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2003.

    El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento a partir del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.

  • O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

B) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

1.- CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL:

1.1. Al contado:

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

1.2. En cuotas:

  • El cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada en hasta tantas cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2003.

    El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con vencimiento a partir del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.

  • O, en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

2.- CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL:

2.1. Al contado:

  • En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

2.2. En cuotas:

  • El cinco por ciento (5%) al contado; el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la deuda regularizada en hasta tantas cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2003.

    El saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con vencimiento a partir del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.

  • O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos

Artículo 5: Será condición para acceder al presente régimen, formular el acogimiento por la totalidad de la pretensión fiscal.

Asimismo, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento, deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior, la Fiscalía de Estado de la Provincia podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Condición para formular acogimiento al plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo

Artículo 6: Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Artículo anterior, para acceder al plan de pago en cuotas, el interesado deberá:

a) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación del plan de pagos, cuando el importe regularizado provenga del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo, en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550 ("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

b) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación de las cuotas corrientes del impuesto que se regularice, cuando el importe regularizado provenga del Impuesto Inmobiliario.

La condición establecida en el párrafo anterior no resulta aplicable con relación a los contribuyentes titulares de un único inmueble de Planta Urbano Edificada, destinado a vivienda propia y de ocupación permanente, con valuación fiscal superior a pesos veinte mil ($20.000) e inferior o igual a pesos sesenta mil ($60.000)

Exclusiones

Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 11: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 12: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 13: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos veinte ($20), tratándose de planes de pago otorgados a los contribuyentes a los que se hace referencia en el inciso A) 1 del Artículo 3.

2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados a los contribuyentes a los que se hace referencia en el inciso A) 2 del Artículo 3.

3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento.

Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Tratándose de los contribuyentes comprendidos en el inciso A) 1 del Artículo 3, cuando el vencimiento de alguna de las cuotas del plan de pagos por el que hubieren optado se produzca en el mismo mes que el previsto para el vencimiento de alguna de las cuotas corrientes del impuesto que se regulariza, el vencimiento de aquella se trasladará al día diez (10) o inmediato posterior hábil, si aquel resultara inhábil, del mes inmediato siguiente.
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

En los planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento, en tanto dicha reducción no implique una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

Causales de caducidad

Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago del total regularizado al contado o del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el pago.

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) Tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la falta de presentación de la declaración jurada o el incumplimiento del pago, de alguno de los anticipos corrientes, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento previsto para el cumplimiento de dichas obligaciones.

d) Tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario, la falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del impuesto, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento previsto para el pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de perseguir el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

De forma

Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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