Disposición Normativa-Serie "B" Nº 043/02

ASUNTO: Artículo 32 de la Ley 12.879. Suspensión de las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en el Artículo 1° de la Ley 11.518, para ciertas actividades de producción primaria.-


La Plata, 3 de julio de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 32° de la Ley 12.879 se suspenden, a partir del 1° de Mayo de 2002, las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previstas por el Artículo1° de la Ley 11.518, para ciertas actividades de producción primaria.

Que por lo tanto esta Autoridad de Aplicación considera conveniente reglamentar la conducta que deberán observar los Agentes de Recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos, frente a los contribuyentes que desarrollen las actividades con relación a las cuales se ha establecido la suspensión del beneficio de exención.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: Suspender los efectos de las constancias y/o resoluciones de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, emitidas oportunamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley 11.518, en relación a las siguientes actividades de producción primaria:

1100009: Vid, frutales, olivos y frutas no clasificados en otra parte (según la descripción de la Ley 11.518), exclusivamente para las contenidas en el Código 011130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposiciones Normativas Serie "B" N° 31/99 y 36/99 (Naiib 1999).

1100020 Cereales, oleaginosas y forrajeras (según la descripción de la Ley 11.518), exclusivamente para las contenidas en los Códigos 011110, 011120, 011130 y 011140 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposiciones Normativas Serie "B" N° 31/99 y 36/99 (Naiib 1999).

Artículo 2: Hasta tanto mantenga vigencia la suspensión dispuesta en el Artículo 32 de la Ley 12.879, los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán actuar en su carácter de tales, recaudando el tributo correspondiente con relación a los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo anterior.

Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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