Disposición Normativa-Serie "B" Nº 026/02

ASUNTO: Distribuidores de energía eléctrica. Disposición Normativa Serie "B" N° 49/97. Modificación del Artículo 8°.-


La Plata, 4 de abril de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa "B" N° 49/97 se establecieron las normas reglamentarias del especial gravamen creado por la Ley 11.969, modificatoria de la Ley 11.769, consistente en el pago de un porcentaje de las ventas de energía eléctrica, efectuadas por las empresas concesionarias provinciales y municipales a usuarios y consumidores finales.

Que la particular índole de este tributo deviene de su efecto "sustitutivo", en virtud de lo cual, por expresa disposición legal, los sujetos pasivos resultan excluídos de la tributación de los habituales gravámenes provinciales (Impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario y a los Automotores).

Que en esta oportunidad es menester proceder a modificar el Artículo 8 de la mencionada disposición, en el sentido de establecer que el efecto sustitutivo, con relación a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, opera a partir de la fecha de la adquisición de los bienes. Se asimila de esta forma la sustitución a una exención, y de ello resulta la consecuente aplicación del Artículo 87 del Código Fiscal (t.o. 1999).

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el Artículo 8 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 49/97 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Con relación a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, la sustitución tendrá por efecto la eximición de pago de los respectivos gravámenes aplicables a los bienes afectados a la actividad de prestación del servicio eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:

  • IMPUESTO INMOBILIARIO: La sustitución operará en relación a los inmuebles donde existan equipos e instalaciones destinados al desarrollo de la actividad eléctrica. Si en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se desarrollaran actividades de otra naturaleza, se deberá abonar el Impuesto Inmobiliario en forma proporcional a la superficie no afectada.

  • IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES: La sustitución operará en tanto los automotores se utilicen exclusivamente en la actividad eléctrica.

La sustitución operará a partir de la fecha de adquisición de los bienes".

Artículo 2: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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