Disposición Normativa-Serie "B" Nº 047/01

ASUNTO: Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos. Entidades Registradoras. Caducidad de autorizaciones otorgadas. Nuevo régimen aplicable. Derogación de los arts. 110 a 119 (Sección Tres, Capítulo III, Título V del Libro Primero) de la Disposición Normativa Serie "B" 1/95.-


La Plata, 31 de octubre de 2001.-


VISTO:
Que el artículo 20 inciso A), apartado 11, de la Ley 12.576, Impositiva para el año 2001, al igual que las disposiciones concordantes de años anteriores, estatuye una alícuota diferencial para determinado tipo de contratos en tanto los mismos sean oportunamente registrados en entidades autorizadas al efecto por la Autoridad de Aplicación.

Y CONSIDERANDO:
Que dicho régimen encuentra regulación en la Sección Tres, Capítulo III, Título V del Libro Primero (arts. 110 a 119) de la Disposición Normativa Serie "B" 1/95;

Que resulta oportuno actualizar esas previsiones, tanto desde el punto de vista de las herramientas tecnológicas disponibles para mejorar la calidad del servicio y la eficiencia del control de cumplimiento, como a los efectos de depurar el padrón de entidades habilitadas, identificar a sus responsables, concordar las condiciones de otorgamiento de las habilitaciones con la naturaleza de este tipo de entes, regular las condiciones de revocación de las autorizaciones y, en general, proveer al mejor funcionamiento de tales entidades para el logro de sus fines.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Entidades Registradoras

Artículo 1:
Las Bolsas, Mercados y Cámaras constituidos en forma de sociedad, las Cooperativas de grado superior, los Mercados a término y las asociaciones civiles, en todos los casos, con sede social o delegación en la Provincia, podrán actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos en la calidad de Entidades Registradoras, respecto de los documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el inciso A), apartado 11, del artículo 20 de la Ley 12.576. (Impositiva para el año 2001) y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario, de conformidad con las normas de la presente disposición.

Caducidad de las autorizaciones

Artículo 2:
Todas las autorizaciones otorgadas hasta el presente por la Autoridad de Aplicación para actuar como Entidad Registradora, caducarán el día 30 de abril de 2002.

Nuevas altas

Artículo 3:
Las nuevas autorizaciones para actuar como Entidad Registradora se otorgarán de acuerdo a las normas contenidas en esta disposición y entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la caducidad prevista en el artículo anterior.

Solicitud de autorización

Artículo 4:
La solicitud para actuar como Entidad Registradora se efectuará mediante la presentación de una nota que así lo peticione ante la Oficina de Distrito correspondiente al domicilio.

Cada solicitante será convocado por cédula dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud, para concurrir a la oficina de la Autoridad de Aplicación que se le indique, en día y hora preestablecidos, provisto de toda la documentación requerida, la cual se individualizará en la citación.

Inscripción. Requisitos

Artículo 5:
En la oportunidad prevista en el artículo anterior, a la que concurrirá el representante legal de la entidad o apoderado con poder suficiente, deberán presentarse:

a) Copia auténtica del Estatuto y sus modificaciones inscriptas;
b) Copia auténtica del acta de designación de autoridades;
c) Último balance;
d) Declaración jurada patrimonial;
e) Número e identificación del personal afectado a cada una de las tareas e indicación de responsables y autorizados a intervenir la documentación;
f) Detalle de las instalaciones donde se brindará el servicio (descripción de oficinas, mobiliario, etc.);
g) Detalle del equipamiento informático;
h) En el caso de las entidades que ya estén funcionando como tales: tabla de servicios y aranceles, con especial referencia al derecho de registro;
i) En el caso de las entidades que ya están funcionando como tales: nómina de los principales clientes que registren sus actos y contratos por medio de la entidad;
j) Descripción de otras operaciones que realice, detalle del tipo de contratos en los que estimativamente intervendrá como Entidad Registradora y su número.
k) Número de puntos de registro que solicita y breve explicación de su motivación.
l) Domicilio de los lugares de atención al público y puntos de registro a instalar en cada uno, en su caso.
m) El formulario R-520, que se aprueba como Anexo I de esta disposición; los datos requeridos en los incisos precedentes se consignarán en el formulario en tanto sean requeridos por éste (incisos: e, g, i, j, k, l) o se adjuntarán con el mismo en caso contrario (incisos: a, b, c, d, f, h).

Inspecciones previas

Artículo 6:
La Autoridad de Aplicación podrá ordenar inspecciones previas en los lugares propuestos para el funcionamiento de las Entidades Registradoras. En estos casos, se realizará un informe por escrito que se agregará a las respectivas actuaciones.

Autorización: trámite

Artículo 7:
El formulario y la documentación presentada se reservarán para formar el legajo de la entidad y con sus copias se iniciará el expediente de autorización que -con opinión del Gerente Regional- se remitirá al Departamento Agentes de Recaudación.

El Departamento Agentes de Recaudación tomará nota de lo actuado y lo elevará al Director Provincial de Rentas, quien dictará resolución concediendo o denegando la solicitud. La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.

Resolución de autorización: contenido

Artículo 8:
A efectos de conceder la respectiva autorización, la Dirección Provincial de Rentas evaluará la oportunidad y conveniencia de otorgarla haciendo mérito, especialmente, de las siguientes circunstancias:

a) número de operaciones que se presuman involucradas;
b) monto estimado de tales operaciones, por su número o con independencia de él;
c) lugar de ubicación de la entidad como centro de cumplimiento de obligaciones tributarias, aún con independencia de montos y cantidad de operaciones;
d) calidad del servicio a brindar al contribuyente;
e) función social de la Entidad en su comunidad.
La resolución incluirá el número de identificación que se adjudique a la Entidad y la cantidad de puntos de registro que se autoricen, con su número específico de identificación.

Certificado de autorización

Artículo 9:
La Autoridad de Aplicación expedirá un certificado de autorización para actuar como Entidad Registradora por cada uno de los lugares de atención al público con puntos de registro habilitados que posea la Entidad, el que será de exhibición obligatoria en esos recintos.

Continuidad de las autorizaciones: plazo de presentación

Artículo 10:
Las Entidades Registradoras que se encuentren en funcionamiento y procuren obtener su nueva autorización con anterioridad a la fecha de caducidad automática prevista en el artículo 2, deberán presentar su solicitud has-ta el día 14 de diciembre de 2001.

Revocación de autorización. Causales

Artículo 11:
La Autoridad de Aplicación podrá revocar la autorización para actuar como Entidad Registradora cuando se compruebe escaso interés fiscal involucrado en su funcionamiento, incumplimientos reiterados de sus obliga-ciones o incumplimiento grave de las mismas aún sin reiteración.

Procedimiento de revocación

Artículo 12:
En caso de verificarse alguna de las causales enumeradas en el artículo precedente, se dará vista a la Entidad por quince (15) días para presentar el descargo que estime pertinente y se dictará resolución fundada, admitiendo las razones alegadas y manteniendo consecuentemente la autorización para funcionar o revocando la misma, en cuyo caso se especificará concretamente la fecha de cese.

La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.

La revocación se publicará en el Boletín Oficial y en al menos un diario de circulación en el lugar sede de la Entidad Registradora.

Presentación de los documentos a la Entidad. Plazo

Artículo 13:
Los instrumentos deberán ser presentados a la Entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento.

Falta de presentación en término

Artículo 14:
Los instrumentos presentados fuera del plazo establecido en el artículo anterior, podrán ser registrados por las Entidades, liquidándose el Impuesto de Sellos según la alícuota general y con los respectivos intereses calculados hasta el día del efectivo pago a la Entidad.

Registro

Artículo 15:
El registro de los instrumentos se efectuará únicamente mediante el uso del aplicativo suministrado por la Autoridad de Aplicación, que permitirá:

a) registrar la operación mediante el otorgamiento de un número irrepetible;
b) calcular el impuesto, con intereses en su caso;
c) emitir, por duplicado, el comprobante oficial de registro y pago;
d) almacenar automáticamente las operaciones registradas;
e) generar las declaraciones juradas en disquete e imprimir el pertinente volante de pago de cada período para el agente.

Registro. Datos a consignar

Artículo 16:
A efectos de realizar el registro de las operaciones, el aplicativo exigirá la entrada de los siguientes datos:

a) nombre y CUIT de las partes contratantes. Cuando concurran varias personas o entes por cada parte, se consignarán los datos de quien figure primero en orden en el respectivo instrumento, seguido de la frase "y otros".
b) lugar y fecha de otorgamiento;
c) tipo de operación;
d) monto del contrato y moneda en que se encuentra expresado;
e) base imponible, alícuota aplicable y porcentaje de exención, si lo hubiere;
f) fecha de presentación.

Número de registro

Artículo 17:
El aplicativo asegurará la generación automática de un número de registro irrepetible conformado de la siguiente manera: los primeros dígitos coincidirán con los que identifican a la Entidad Registradora, seguidos del código de identificación del partido de radicación y del número correspondiente a la individualización del punto de registro, según fuera adjudicado en la resolu-ción de autorización, y a continuación el número de orden de cada contrato con los dos últimos dígitos relativos al año de registro.

El número de orden se reiniciará al comienzo de cada año.

Comprobante de registro y pago. Emisión y consulta de autenticidad

Artículo 18:
El aplicativo generará un comprobante de registro y pago por duplicado, que contendrá los datos enumerados en el artículo 16 y el número de registro descripto en el artículo precedente.

Este comprobante deberá ser adherido al instrumento de la operación y contendrá la indicación del sitio de Internet donde podrán consultarse los datos de la operación a fin de corroborar su autenticidad y el efectivo ingreso del impuesto, con la advertencia de que dicha consulta podrá efectuarse a partir de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la declaración por la Entidad.

El duplicado se adosará y conservará con la copia de registro.

Consulta de autenti-cidad. Datos públicos

Artículo 19:
A través de la consulta por Internet, podrán visualizarse los siguientes datos respecto de cada contrato registrado: número de registro, fecha del acto, tipo contractual, monto involucrado e impuesto abonado.

Intervención del documento

Artículo 20:
Cada instrumento que se presente ante la Entidad deberá tener claramente asentada la fecha de su otorgamiento. Sin este dato, la Entidad Registradora no aceptará el ingreso del documento.

En el momento mismo de la presentación del instrumento, se le colocará en el anverso de la primera hoja sello fechador de entrada bajo sello y firma de responsable habilitado para ello.

El mantenimiento en poder de la Entidad de algún instrumento sin fecha de otorgamiento o sin fecha de ingreso, constituirá infracción grave a sus obligaciones, susceptible de motivar la revocación de la autorización en los términos del precedente artículo 11.

Del mismo modo, una vez registrado el documento y sin perjuicio de adherirle el comprobante de pago del artículo 18, se consignará el pertinente número de registro en cada hoja del mismo, bajo sello y firma autorizada.

Pago. Monto

Artículo 21:
El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota sobre el monto imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto de Sellos.

Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota del impuesto se aplicará sobre porcentaje no exento de base imponible.

Declaraciones Juradas. Pagos. Base de datos

Artículo 22:
El aplicativo suministrado permitirá generar, por cada punto de registro, un disquete con la información de la declaración jurada y la emisión de una copia papel de la misma a efectos de ser sellada como constancia de recepción, además del respectivo volante para el pago.

Las declaraciones deberán comprender todos los puntos de registro autorizados, aún cuando no se haya registrado acto alguno en el período, en cuya caso la declaración consignará la leyenda "sin operaciones" por cada punto de registro en esas condiciones.

Los disquetes y las copias papel serán presentados en los puestos de caja "OSIRIS" del Banco del Provincia de Buenos Aires en las fechas establecidas en el artículo siguiente.

Con la información recibida se conformará la Base de Datos de operaciones realizadas.

Una opción de consulta, a través de Internet, le permitirá a la Entidad obtener el estado de cuenta, comprobando de esta manera si los pagos realizados han sido imputados.

Declaraciones juradas y pago. Término

Artículo 23:
El plazo para presentar las declaraciones juradas e ingresar el importe resultante, percibido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, vencerá:

1) Para los documentos presentados entre el 1 y el 15 de cada mes: el día 26 de ese mes o inmediato siguiente hábil.
2) Para los documentos presentados entre el 16 y el último día de cada mes: el día 12 del mes siguiente o día inmediato posterior hábil.

Conservación de la documentación

Artículo 24:
Los instrumentos registrados deberán ser entomados en forma cronológica al menos anualmente y conservados por la Entidad Registradora dentro de la jurisdicción de la Provincia por el término de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el registro. Con cada documento se acompañará el duplicado del comprobante de registro y pago. Del mismo modo se conservarán, siguiendo su orden cronológico, los comprobantes de registro anulados por cualquier razón.

Listado de Entidades Registradoras en Internet

Artículo 25:
Se mantendrá un listado actualizado de todas las Entidades Registradoras autorizadas para actuar como tales, el cual podrá consultarse públicamente en el sitio web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.

Notificación de cambios

Artículo 26:
Toda variación en los datos y circunstancias oportunamente informados, según lo requerido por el artículo 5 de la presente disposición, deberá ser notificada a la Oficina de Distrito dentro del plazo de los quince (15) días hábiles de producida, mediante la presentación del pertinente formulario R-520 rectificativo. En especial, deberán ser oportunamente informados los cambios de autoridades, personal afectado a las tareas y autorizados a intervenir la documentación.

Para la habilitación de puntos de registro adicionales, se dictará resolución ampliatoria.

Vigencia

Artículo 27:
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día 12 de noviembre de 2001, pero las normas y procedimientos previstos en los artículos 13 y siguientes de la presente, sólo serán aplicables a las nuevas autorizaciones otorgadas a las Entidades y a partir de la fecha de su funcionamiento, conforme lo dispuesto por el precedente artículo 3, es decir, desde el 2 de mayo de 2002.

Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 28:
Cuando la Entidad actúe también como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se regirá, a los fines de sus declaraciones, pagos, plazos y formularios, por las normas de aplicación del régimen que le corresponda en relación con el referido impuesto.

De forma

Artículo 29:
Regístrese, comuníquese por nota las Entidades Registradoras autorizadas y a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


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