Disposición Normativa-Serie "B" Nº 028/01

ASUNTO: Ley 12727. Decreto 2023/01. Régimen de regularización de deudas fiscales de carácter general.


La Plata, 24 de agosto de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 28 de la Ley 12727 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas, por obligaciones fiscales vencidas al 30 de junio de 2001.

Que por el Decreto 2023/01, reglamentario de la Ley citada, se establece que la vigencia del régimen de regularización se extenderá por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de apertura del mismo, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen de regularización de deudas previsto.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer la apertura del régimen de regularización de deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 30 de junio del año 2001, previsto en el Decreto 2023/01, desde el 27 de agosto de 2001 y hasta el 25 de octubre del mismo año, para la regularización de los importes adeudados en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley 11769 (Energía), Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente la vigencia del presente régimen, para la regularización de los importes adeudados en concepto del Impuesto de Sellos.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el artículo 50 de la ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales

Artículo 3: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión judiciales, el acogimiento a la Ley 12727, deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada con los beneficios de este régimen.

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia del título ejecutivo, y acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen.

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.

Carácter del acogimiento

Artículo 4: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.

Medidas cautelares

Artículo 5: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonada la totalidad de la deuda regularizada.

Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión del crédito fiscal

Artículo 6: El acogimiento al presente régimen implicará:

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.
2) La remisión de intereses por mora e intereses punitorios .
3) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Artículo 7: Tratándose de multas originadas en el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Fiscal (t.o. 1999), la condonación prevista en el inciso 1) del artículo anterior, será procedente en tanto resulte acreditado que el cumplimiento del deber formal omitido se ha producido con anterioridad a la vigencia del régimen de regularización o durante la misma, en cuyo caso corresponderá el archivo de las actuaciones.

Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido resultare de imposible cumplimiento, la condonación o no aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho y se ordenará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidas del presente régimen de regularización:

1) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.
3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Solicitud de parte

Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada.

Trámite. Formularios

Artículo 10: El trámite se ajustará a las siguientes pautas:

SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: Los interesados deberán solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769 (Energía Eléctrica), deberán completar, previamente, el formulario R-20, y presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.

En oportunidad de formularse el acogimiento deberán presentarse las declaraciones juradas anuales correspondientes al período o períodos regularizados.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, los interesados deberán completar los formularios R-21 y/o R-22 -según corresponda-, y presentarlos ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.

Monto del acogimiento

Artículo 11: El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive, se trate o no de deudas provenientes de regímenes de regularización anteriores a la Ley 12397: Al importe de la deuda determinada según el procedimiento previsto los incisos a) o b) del artículo 50 o 51 de la Ley 12397, según corresponda, se le descontarán los in-tereses calculados hasta dicha fecha, como así también los posteriores.

Sin perjuicio de dicho procedimiento de cálculo, cuando se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al 01/04/91, deberá actualizarse el capital originario mediante el coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de la obligación y hasta el 31/03/91.

b) Obligaciones devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y vencidas hasta el 30 de junio de 2001, inclusive: El monto original sin intereses.

c) Deudas verificadas en proceso concursal: Se liquidarán de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda.

Modalidades de pago

Artículo 12: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse al contado total o en hasta tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiamiento.

La deuda proveniente de planes de regularización anteriores a la Ley 12397, no caducos, sólo podrá ser cancelada mediante la modalidad de pago al contado.

Cuota mínima

Artículo 13: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:

a) Impuesto de Sellos: $ 100
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales: $ 100
c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: $ 100
d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11.769. Energía: $ 100
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 50
f) Impuesto a los Automotores: $ 30
g) Impuesto Inmobiliario: $ 30

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para el pago de la primera cuota, cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación en cuotas.

El vencimiento para el pago de la segunda cuota operará a los treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota del plan, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.

El vencimiento para el pago de la tercera cuota operará a los treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la segunda cuota del plan, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto. El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de débito automático, en efectivo y/o mediante Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires, emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley 12727.

Causales de caducidad

Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá por:

1) La falta de pago del total regularizado al contado o el mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

2) El mantenimiento de la última cuota del plan impaga, al cumplirse quince (15) días corridos desde el vencimiento de la misma.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Códi-go Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecu-ción por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.

Artículo 17: Durante la vigencia del régimen de regularización establecido en el Decreto 2023/01, y con relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el formulario R-551 A ("Informe de deuda Impuesto Inmobiliario"). A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas entre el día 1 y 10 del mes siguiente a la fecha de escrituración.

La deuda señalada se liquidará del siguiente modo:

a) La derivada de obligaciones devengadas hasta el 31.12.99 podrá ser regularizada mediante la inclusión en el régimen establecido en el Decreto 2023/01, en cuyo caso será liquidada en la forma prevista en el inciso a) del artículo 11.

b) La derivada de obligaciones devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y vencidas hasta el 30 de junio de 2001 inclusive, deberá liquidarse en la forma prevista en el inciso b) del artículo 11.

c) La derivada de obligaciones vencidas con posterioridad al 30 de junio de 2001, se liquidará con el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

El gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día 20 del mes siguiente a la fecha de escrituración o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil.

Cuando la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente a la fecha de la escrituración, la deuda informada deberá ser ingresada, en su totalidad, hasta la fecha de vencimiento indicada en la liquidación.

De forma

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


Cr. CARLOS ALBERTO BEDETTA
Director Provincial de Rentas
Ministerio de Economía

 
 
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