Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/00

ASUNTO: Decreto 115/2000. Impuesto de Sellos. Agentes de recaudación. Eximición de los recargos previstos en el Artículo 50 del Código Fiscal (t.o. 1999).-


La Plata, 27 de enero de 2000.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto 115/2000 se exime de los recargos previstos en el Artículo 50 del Código Fiscal (t.o. 1999) a los agentes de recaudación del Impuesto de Sellos que hubieran omitido, total o parcialmente, efectuar las retenciones correspondientes, cuando las mismas debieron ingresarse con anterioridad al 30 de setiembre de 1998.

Que en la norma citada se ha establecido el beneficio para aquellos agentes de recaudación que abonen hasta el 20 de enero del corriente año, en forma espontánea y al contado, el importe del impuesto que hubieran omitido retener, más el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), devengado entre el respectivo vencimiento y la fecha de su efectivo pago.

Que el Decreto 115/2000 fue publicado con fecha 17-21 de enero de 2000, circunstancia que al determinar la inaplicabilidad de sus prescripciones torna necesario, en esta instancia, prever el plazo necesario en que los agentes de recaudación deben cumplimentar lo establecido en dicha reglamentación, a efectos de regularizar su situación con los beneficios que la misma concede.

Que, mediante el Artículo 3 del citado decreto, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias pertinentes a fin de implementar lo dispuesto en el mismo.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Establecer que la eximición de pago de los recargos del Artículo 50 del Código Fiscal (t.o. 1999), dispuesta en el Decreto 115/2000, resulta aplicable con relación a aquellos agentes de recaudación que habiendo omitido -total o parcialmente- recaudar el Impuesto de Sellos que debieron ingresar con anterioridad al 30 de setiembre de 1998, abonen al contado, hasta el día 25 de febrero del año 2000, el importe omitido más el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) devengado desde el respectivo vencimiento y hasta el efectivo pago.

Artículo 2: El beneficio dispuesto alcanza a los agentes de recaudación que regularicen espontáneamente su situación de conformidad al Artículo anterior, y no resulta aplicable cuando la presentación de los mismos se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de los organismos fiscalizadores o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el agente de recaudación responsable.

Artículo 3: El ingreso de los importes omitidos más los intereses correspondientes deberá efectuarse en las entidades bancarias habilitadas para recibir el pago, mediante la utilización del formulario R-511.

Artículo 4: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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