Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/99

ASUNTO: Decreto 321/99. Régimen de Regularización Impositiva. Rehabilitación de planes caducos. Normas complementarias de aplicación.-


La Plata, 26 de febrero de 1999.-


VISTO:

El dictado del Decreto 321/99, y

CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se ha implementado en la Provincia de Buenos Aires un régimen de regularización de deudas, que comprende -en términos generales- aquellas vencidas al 30/09/98 y la posibilidad de rehabilitar los planes de pago caducos de las deudas que oportunamente hubieran sido consolidadas bajo el régimen de la Ley 11.808 y/o 12.049.

Que resulta necesario, en concordancia con lo establecido por el artículo 17 del aludido Decreto, a los fines de la aplicación de dichos regímenes, dictar las normas complementarias correspondientes para la puesta en marcha de los mismos.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer la vigencia del régimen instrumentado por el Decreto 321/99, por un plazo que se iniciará el 01/03/99 y vencerá el 31/05/99, salvo para los casos que expresamente se prevén en el Capítulo 5 de la presente.

El beneficio del citado régimen se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición. En su caso, los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

I- DISPOSICIONES APLICABLES AL TÍTULO I DEL DECRETO 321/99

CAPITULO 1- DEUDAS VENCIDAS AL 30/09/98. TRAMITE.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Se encuentran alcanzadas por las previsiones del presente régimen las deudas vencidas al día 30 de septiembre de 1998 inclusive, provenientes de:

a) Tributos provinciales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

b) Multas del artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 1996), en relación a infracciones cometidas hasta dicha fecha, siempre que se encuentren aplicadas -firmes o no- al 01/03/99.

c) Los saldos impagos de anteriores regímenes de regularización y facilidades de pago -decaídos o no- vigentes con anterioridad al año 1996, como asimismo los provenientes del régimen previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 1996).

Deudas comprendidas

Artículo 3: Las deudas a que se refiere el inciso a) del artículo anterior son aquellas comprendidas en los perío-dos y/o cuotas que a continuación se detallan:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la cuota 2 para la planta BALDIA Y RURAL, y hasta la cuota 3 para la planta EDIFICADA, en ambos casos del año 1998.

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la última cuota del año 1998.

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la primera cuota del año 1998.

4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Hasta el cuarto anticipo bimestral del año 1998; octava posición del año 1998 para contribuyentes del Convenio Multilateral, régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.

5) Impuesto de Sellos: Por actos, contratos y operaciones, en relación a los cuales el vencimiento para el ingreso hubiere operado hasta el 30/09/98 inclusive.

6) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769. Energía: hasta el mes de agosto de 1998.

7) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: Por prestaciones en relación a las cuales el vencimiento para el ingreso hubiere operado con anterioridad al 30/09/98 inclusive.

8) Impuestos Adicionales de Emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897.

9) Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto encuadren en lo prescripto por el Decreto 321/99.

Trámite

Artículo 4: El trámite se ajustará a las siguientes pautas:

1) SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: deberá presentarse ante la Oficina de Distrito, o Municipio de tratarse de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado, correspondiente al domicilio fiscal. Para el caso de contribuyentes con domicilio en extraña jurisdicción, ante cualquier Oficina de Distrito.

2) LIQUIDACIÓN PREVIA: En los supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación administrativa, la misma deberá ser solicitada con una antelación de 20 días hábiles respecto de la fecha de vencimiento para el acogimiento.

3) IMPUESTO INMOBILIARIO, A LOS AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES DEPORTIVAS.

a) Los interesados deberán solicitar el Informe de Deuda correspondiente (R-551 N) en el que podrán efectuar las rectificaciones que estimen pertinente. En su caso, deberán confeccionar los formularios R-551 N Anexo I y/o R-999, trasladando los resultados obtenidos al Informe de Deuda (R-551 N).

b) La Oficina de Distrito procederá a entregar al contribuyente el R-990 el que deberá suscribir a los fines de efectuar el acogimiento, previo a indicar la cantidad de cuotas seleccionada de haberse adoptado dicha modalidad de pago. Una copia de dicho formulario le será entregada como constancia de recepción.

c) Asimismo, la dependencia citada entregará las liquidaciones para efectuar el pago (R-550) de contado o, en su caso, de las primeras cuotas.

d) Sin perjuicio de lo descripto en los incisos anteriores, el interesado podrá optar por cancelar los períodos cuotas adeudados en forma individual, debiendo solicitar las pertinentes liquidaciones para el pago al contado.

1) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CENTRALI-ZADO Y DESCENTRALIZADO, SELLOS, TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS, TRIBUTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA LEY 11769.

Los formularios de acogimiento (R-991 y/o R-992 y/o R-998, y/o R-994) se entregarán en los Distritos de la Dirección Provincial de Rentas, Delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado, los formularios podrán obtenerse también en el Municipio respectivo.

Los interesados, una vez completados los formularios, deberán presentarse en las oficinas correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, acompañando copias de los mismos, las que se sellarán y se les entregará como constancia. Asimismo se les suministrará las liquidaciones a los efectos de ingresar el pago de contado/ anticipo y cuotas (R-550), lo que corresponda.

2) ACTUACIONES EN TRAMITE: los contribuyentes deberán acreditar en las mismas el acogimiento formulado, acompañando copia certificada por la Autoridad Administrativa del formulario respectivo.

Cuando se hubiese cancelado la totalidad de la deuda al contado, deberá acompañarse copia certificada de la constancia del pago efectuado a los fines del archivo de las actuaciones.

Monto del acogimiento

Artículo 5: Los contribuyentes podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar.

Cuando respecto de obligaciones adeudadas se hubiere dictado resolución determinativa y la misma no se encontrara firme, el contribuyente podrá formular el acogimiento por los importes en relación a los cuales preste conformidad.

La suscripción del formulario de acogimiento implicará la renuncia a los recursos que se hubieren interpuesto en la medida de los importes que se reconoce adeudar.

Deudas resultantes de resoluciones firmes o en curso de discusión o ejecución judiciales

Artículo 6: En caso de deudas resultantes de resoluciones firmes o en curso de ejecución judicial, el acogimiento debe efectuarse por el monto de la pretensión fiscal calculada con los beneficios del Decreto 321/99, según el caso.

Asimismo, tratándose de deudas en curso de ejecución judicial, y solamente cuando el monto total de la pretensión fiscal se cancele al contado, se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

La suscripción del formulario de acogimiento implicará el allanamiento al total de la deuda reclamada y la renuncia a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación.

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales: recaudos

Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se deberá acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos. Asimismo, en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar, también, copia del título ejecutivo.

Si en las situaciones contempladas en este artículo se optare por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, deberá formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.

Procesos concursales

Artículo 8: Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el juzgado intervi-niente que acredite la autorización para formularla.

Cuando con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo o quiebra del responsable, se deberá presentar la autorización del juez interviniente a efectos de la continuidad del plan.

Saldos de anteriores regímenes

Artículo 9: A los fines de la inclusión de deudas provenientes de planes de regularización y de regímenes de facilidades de pago vigentes con anterioridad al año 1996, y del régimen del artículo 86 del Código Fiscal (t.o.1996), decaídos o no, se deberá proceder a reliquidar la deuda original incluida en el acogimiento de que se trate desde su respectivo vencimiento, con los beneficios del Decreto 321/99. El resultado se multiplicará por el porcentaje de cuotas impagas del plan originario, obteniéndose así el importe a regularizar.

Deudas posteriores al 01/10/98

Artículo 10: Será condición de validez del acogimiento haber abonado las obligaciones vencidas entre el 01/10/98 y la fecha de acogimiento, dentro del plazo de vigencia este régimen, o haberlas regularizado a través del régimen previsto por el Título II del Decreto 321/99, reglamentado por el Capítulo 4 de la presente.

Diferencias de liquidación

Artículo 11: La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento formulado por el interesado, y en el caso de detectarse errores de cálculo en la deuda regularizada, procederá a liquidar -con intereses de plazo- cuotas adicionales en concepto de dichas diferencias, las que deberán ser abonadas en el vencimiento que se fije.

La omisión de su pago se computará a los efectos de la caducidad y generará la obligación de abonar intereses por mora.

Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio

Artículo 12: En oportunidad de formular el acogimiento se deberá observar el cumplimiento de los siguientes recaudos formales:

1) En relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a) Se le adjudicará al solicitante número de inscripción cuando correspondiera.

b) De haberse omitido la oportuna presentación de declaraciones juradas o sus rectificaciones, deberán acompañarse las mismas en el lugar y oportunidad en que se formalice el acogimiento.

1) En relación al Impuesto a los Automotores, cuando no se hubiera efectuado el alta correspondiente, se deberá presentar la declaración jurada con anterioridad a la solicitud del respectivo Informe de Deuda.

2) Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deberán comunicar su domicilio fiscal.

Plan de regularización

Artículo 13: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción.

En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de documento de identidad o de CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación, el plan será único por número de dominio y por embarcación, respectivamente.

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número de partida, con excepción del supuesto en que se incorporen obras y mejoras no declaradas, en cuyo caso la regularización del tributo correspondiente deberá formularse mediante un acogimiento independiente.

Multas: eximición

Artículo 14: La presentación del acogimiento implicará, según el caso, la condonación de las multas por omisión que pudieren corresponder por los incumplimientos que se regularicen, intimadas o no, aplicadas o no, aún con resolución firme, incluida la prevista por el artículo 8 de la ley 10.897.

Archivo de oficio

Artículo 15: Se ordenará el archivo de las actuaciones, de oficio y sin más trámite, siempre que estén cumplidas las obligaciones principales y no concurra alguna de las causales de exclusión, en los casos que la deuda se encuentre exclusivamente referida a:

a) Multas del artículo 52 del Código Fiscal (t.o. 1996), aplicadas o no, firmes o no, en relación a infracciones cometidas hasta el 30/09/98 inclusive.

b) Intereses aplicados sobre deuda actualizada, devengados respecto de obligaciones anteriores al 01/04/91 y hasta esa misma fecha.

Conceptos condonados. Costas

Artículo 16: Cuando los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al Decreto 321/99 sean objeto de ejecución o discusión judicial, deberá acreditarse el pago o regularización de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos.


CAPITULO 2 - MODALIDADES DE PAGO

Modalidades de pago. Improcedencia de pago con Bonos

Artículo 17: El pago del importe regularizado deberá efectuarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Al contado total o parcial. En este último caso, el saldo mediante el plan en cuotas referido en el inciso siguiente y, de tratarse de los gravámenes referidos en el artículo 4 punto 3), solicitando las liquidaciones por perídos/cuotas individuales para su pago al contado.

b) Mediante un plan en hasta 48 cuotas.

No será procedente el pago de la deuda regularizada, con títulos de deuda pública (Bonos de Consolidación Ley 11.192 o Bonos de Saneamiento Financiero Municipal Ley 11.752), ni con Certificados de Crédito Fiscal (Ley 10.448).

Cuotas. Accesorios de plazo

Artículo 18: Sobre cada una de las cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas, se devengará un interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula:

C = V · i · (1 + i)
         (1 + i) - 1

C = Valor de la cuota

V = Importe total de la deuda menos anticipo al contado.

i = Tasa de interés.

n = Cantidad de cuotas del plan.

Se aprueba como Anexo I, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar -menos, en su caso, el importe abonado al contado-, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.

Cuota mínima

Artículo 19: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:

a) Impuesto de Sellos: $ 100.-
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales: $ 100.-
c) Impuesto a los Embarcaciones Deportivas: $ 100.-
d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769. Energía: $ 100.-
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 50.-
f) Impuesto a los Automotores: $ 10.-
g) Impuesto Inmobiliario: $ 10.-

Cuotas: liquidación y vencimiento

Artículo 20: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en las Oficinas de Distrito en donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota, vencerá el día 10 del mes siguiente al de formalización del acogimiento o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil.

Las cuotas po-drán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Intereses por pago fuera de término

Artículo 21: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán en concepto de interés el previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1996), que se calculará sobre el importe total de la cuota y desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.


CAPITULO 3 - DISPOSICIONES ESPECIALES.

Condiciones para el levantamiento de medidas cautelares

Artículo 22: Los contribuyentes respecto de los cuales se hubieren decretado medidas cautelares tendientes a asegurar el crédito fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1996), podrán solicitar el levantamiento de las mismas cuando regularicen una porción de la pretensión fiscal en las siguientes condiciones:

a) Abonando al contado el 20% de la deuda original que hubiera dado lugar a la solicitud de la medida, la que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 321/99 a los fines de determinar el monto a ingresar.

b) Además, ingresando en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 17 de la presente el importe que, según su estimación, exceda el monto establecido en el inciso anterior.

A efectos de acreditar el cumplimiento de los incisos precedentes deberá acompa-ñar en las actuaciones administrativas correspondientes, la siguiente documentación:

a) Solicitud mediante nota suscripta por persona autorizada.

b) Copia de la constancia de pago certificada ante la autoridad administrativa.

Emergencia y desastre agropecuario. Deudas a incluir. Suspensión del pago de cuotas, por declaración de emergencia o desastre

Artículo 23: Los contribuyentes titulares de inmuebles declarados en estado de emergencia agropecuaria podrán regularizar la deuda correspondiente tanto a la parte afectada como no afectada.

En relación a los contribuyentes que hubieren formulado acogimiento al presente plan de regularización, y resulten luego alcanzados por la Ley 10.390 y sus modificatorias, se suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo plan durante la vigencia del período de emergencia o desastre, debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir del segundo mes siguiente a la finalización del período de emergencia o desastre.

Escribanos. Recaudación del Impuesto Inmobiliario. Pago al contado. Ingreso

Artículo 24: Durante la vigencia del presente régimen, y en relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar el Impuesto Inmobiliario adeudado el que se informará mediante el Formulario R-551 A, en los términos del Decreto 321/99.

A los fines del ingreso del monto respectivo deberá estarse a lo siguiente:

a) Respecto del gravamen adeudado que se encuentre sin cancelar, se podrán solicitar las liquidaciones individuales por período/cuota, para su pago al contado.

b) Si se tratara de deuda incluida en otros regímenes de regularización deberá cumplimentarse, en lo que resulte pertinente, lo previsto en el artículo 4 punto 3) incisos a, b y c de la presente. La documentación respectiva (R-990) deberá ser suscripta por el contribuyente y/o el notario interviniente.

En los casos previstos en los incisos anteriores, el gravamen deberá ser ingresado en su totalidad, hasta el día 10 del mes siguiente al de formalización de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquél resultare inhábil.

Transferencia y cese

Artículo 25: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquirente asumiera expresamente responsabili-dad solidaria por el pago del saldo adeudado.

En el supuesto de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal.

Las manifestaciones en el sentido indicado se consignarán: a) en el caso de inmuebles, en la escritura pú-blica; b) en las transferencias de explotaciones, en la escritura pública o instrumento privado mediante el cual se hubiere formalizado la operación y c) en la transferencia de automotores, mediante declaración jurada con firma certificada ante escribano público o ante el titular de las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

En todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción.

Cuando se trate de cese de actividades, deberán cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordados.

Leyes 11490 y 11518. Vigencia de la exención

Artículo 26: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 11.490 y 11.518 que hubieren presentado la solicitud de exención de conformidad a las disposiciones normativas vigentes, con anterioridad al 01/03/99, y no hubieren dado cumplimiento al requisito de inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal en los términos y condiciones del presente régimen.

En tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los cronogramas establecidos en cada caso.


II- DISPOSICIONES APLICABLES AL TÍTULO II DEL DECRETO 321/99

CAPITULO 4 - PLAN DE PAGO EN CUOTAS POR DEUDAS VENCIDAS ENTRE EL 01/10/98 Y LA FECHA DE ACOGIMIENTO.

Plan para deudas vencidas con posterioridad al 01/10/98

Artículo 27: Los contribuyentes que formulen el acogimiento a los beneficios del Título I del Decreto 321/99, podrán cumplimentar el requisito exigido en el artículo 10 de la presente, abonando el monto de la deuda vencida con posterioridad al 30/09/98, calculada con más los intereses del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1996) que correspondan hasta el último día del mes anterior al del acogimiento, de conformidad a lo expresamente previsto en los artículos siguientes.

Impuesto Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas

Artículo 28: Cuando en relación a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas, se hubiere formulado acogimiento en relación a deudas comprendidas en el Título I del Decreto 321/99, optándose por su cancelación en cuotas, la deuda vencida con posterioridad al 30/09/98 deberá cancelarse en alguna de las siguientes alternativas:

a) En 6 cuotas, si el plan de facilidades presentado de conformidad al Título I del Decreto 321/99 fuere de 6 o más cuotas.

b) En igual número de cuotas que el plan de facilidades presentado de conformidad al Título I del Decreto 321/99, cuando este se hubiere formulado en menos de 6 cuotas.

c) Al contado en forma total solicitando las liquidaciones individuales por período/cuota adeudado.

En los supuestos contemplados en los incisos a) y b) precedentes, el monto total adeudado devengará un interés del 1,5% sobre saldo.

Si se hubiere optado por la cancelación al contado del total de las deudas comprendidas en el Título I del Decreto 321/99, las posteriores al 30/09/98 deberán cancelarse también en la misma modalidad de pago.

Demás tributos

Artículo 29: En relación a los gravámenes no comprendidos en el artículo anterior, la deuda vencida con posterioridad al 30/09/98 deberá cancelarse en alguna de las siguientes modalidades:

a) Al contado total

b) En hasta 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas: En este caso, el monto total adeudado devengará un interés del 1,5% sobre saldo.

Único acogimiento y liquidación

Artículo 30: En los supuestos previstos en los artículos 28, incisos a) y b), y 29, el acogimiento al plan se formulará juntamente con el de la deuda comprendida en el Título I del Decreto 321/99 y la liquidación para el pago se efectuará en un único formulario (R-550).


III- DISPOSICIONES APLICABLES AL TÍTULO III DEL DECRETO 321/99

CAPITULO 5 - REHABILITACION DE LA CADUCIDAD DE LOS PLANES EN CUOTAS DE LAS LEYES 11.808 Y 12.049 Y DECRETOS 3.943/96 Y 237/98.

Rehabilitación por atraso o falta de pago. Procedencia

Artículo 31: Los planes de pago de las Leyes 11.808 y 12.049 y de los Decretos 3.943/96 y 237/98 que hubieren caducado por atraso en el pago de cuotas, o falta de pago de las mismas, podrán rehabilitarse de acuerdo a las siguientes pautas:

1. La solicitud deberá efectuarse desde el 01/03/99 y hasta el 30/04/99.

2. El monto resultante de las cuotas vencidas y no abonadas, con más el interés del 0,5% mensual no acumulativo de cada una de ellas, se podrá cancelar según las modalidades de pago previstas en el artículo 17. Como Anexo II se aprueba la tabla de coeficientes a aplicar sobre el importe de la cuota, según la cantidad de ellas que se deba regularizar.

Cuando la caducidad se hubiere producido por acumulación de atrasos deberá estarse a lo siguiente:

a) Si no se hubieren abonado los intereses, los mismos se calcularán desde el vencimiento de la cuota y hasta la fecha de su pago a la tasa del 0,5%. El importe resultante, con más el interés respectivo, se podrá cancelar mediante las modalidades de pago previstas en el artículo 17.

b) Si se abonaron intereses, la rehabilitación se producirá de pleno derecho a partir de la vigencia de la presente.

1. Las cuotas de las Leyes 11.808 o 12.049 y, en su caso, del Decreto 237/98, cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la regularización indicada en el inciso precedente, se abonarán en las fechas establecidas originariamente.

Rehabilitación del decaimiento producido por omisión de deuda

Artículo 32: Cuando con anterioridad o durante el plazo de vigencia del presente régimen se haya producido el decaimiento de los planes de pago de la Ley 11.808 por haberse detectado algunas de las circunstancias previstas en los incisos "a", "b" y "c" del artículo 11 de la citada norma legal, la caducidad se tendrá por saneada siempre que el obligado regularice las diferencias ajustadas mediante la inclusión de la deuda hasta el 30/09/98 en el presente régimen.

Formularios

Artículo 33: Apruébanse los siguientes formularios:

a) R-551 N: "INFORME DE DEUDA.. Régimen de regularización Ley 12.233".

b) R-551 N Anexo I: "Impuestos Inmobiliario/Automotor/Embarcaciones Deportivas. DECLARACION JURADA.. REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. DEUDA NO INCLUIDA EN EL FORMULARIO R-551 N".

c) R-990: "DECLARACION JURADA Acogimiento. Régimen de Regularización Ley 12.233".

d) R-991: "DECLARACION JURADA. Acogimiento Régimen de Regularización Ley 12.233. Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

e) R-992: "DECLARACION JURADA ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. Sellos y Tasas por Servicios Administrativos y Ju-diciales".

f) R-993: "DECARACION JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. Agentes de Recaudación."

g) R-994: "DECLARACION JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11.769. ENERGIA"

h) R-998: "Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Tasas por Servicios Administrativos y Judiciales. DECLARACION JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. SALDO IMPAGO PLANES ANTERIORES A LA LEY 11.808"

i) R-999: "Impuesto Inmobiliario, Automotor y Embarcaciones Deportivas. DECLARACION JURADA. ACOGIMIENTO REGIMEN DE REGULARIZACION LEY 12.233. SALDO IMPAGO PLANES DE REGULARIZACION ANTERIORES A LA LEY 11.253".

Vigencia

Artículo 34: La presente entrará en vigencia a partir del 01/03/99.

De forma

Artículo 35: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


ANEXO I

Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley 12.233, conforme a las cuotas
solicitadas en función de la modalidad y la deuda incluida en el plan de
regularización impositiva

 

Deuda anterior al 30/9/98

Deuda posterior al 30/9/98

PLAN

MINIPLAN

Cuotas solicitadas

Coeficientes por cantidad
de cuotas

Coeficientes por cantidad
de cuotas

1

1.0000

1.0150

2

0.5000

0.5113

3

0.3334

0.3434

4

0.2500

0.2594

5

0.2000

0.2091

6

0.1667

0.1755

7

0.1516

-

8

0.1336

-

9

0.1196

-

10

0.1084

-

11

0.0993

-

12

0.0917

-

13

0.0852

-

14

0.0797

-

15

0.0749

-

16

0.0708

-

17

0.0671

-

18

0.0638

-

19

0.0609

-

20

0.0582

-

21

0.0559

-

22

0.0537

-

23

0.0517

-

24

0.0499

-

25

0.0483

-

26

0.0467

-

27

0.0453

-

28

0.0440

-

29

0.0428

-

30

0.0416

-

31

0.0406

-

32

0.0396

-

33

0.0386

-

34

0.0378

-

35

0.0369

-

36

0.0362

-

37

0.0354

-

38

0.0347

-

39

0.0341

-

40

0.0334

-

41

0.0328

-

42

0.0323

-

43

0.0317

-

44

0.0312

-

45

0.0307

-

46

0.0303

-

47

0.0298

-

48

0.0294

 


A N E X O II


Tabla de coeficientes a aplicar sobre el importe de la cuota, según la cantidad de ellas que se deba regularizar, correspondiente a los siguientes regímenes

-

Cuotas
Adeudadas

Coeficientes
Decreto 3943

Cuotas
Adeudadas

1.000

1

1.150

1

2.005

2

2.305

2

3.015

3

3.450

3

4.030

4

4.588

4

5.050

5

5.721

5

6.076

6

6.848

6

7.106

7

7.970

7

8.141

8

9.086

8

9.182

9

10.196

9

10.228

10

11.301

10

11.279

11

12.400

11

12.336

12

13.494

12

13.397

13

-

-

14.464

14

-

-

15.537

15

Coeficientes

Cuotas

16.614

16

Catastral

Adeudadas

17.697

17

11.808

-

18.786

18

1.099

1

19.880

19

2.193

2

20.979

20

3.282

3

22.084

21

4.365

4

23.194

22

5.415

5

24.310

23

6.482

6

25.432

24

7.544

7

26.559

25

8.601

8

27.692

26

9.652

9

28.830

27

10.698

10

29.975

28

-

-

31.124

29

-

-

31.124

30

-

-

 
 
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