Disposición Normativa-Serie "B" Nº 041/98

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Exención. Art. 166 inc. "h" del Código Fiscal (T.O . 1996). Modificación de la ley 12.049.


La Plata, 11 de agosto de 1998.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en art. 166 inc. "h" del Código Fiscal (T.O . 1996) establece la exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles, instituciones religiosas, asociaciones obreras y entidades o comisiones cuyo objeto social coincida con lo establecido por dicho recaudo legal, siempre y cuando los mismos sean destinados al objeto previsto por los instrumentos de constitución y no se reparta suma alguna entre sus socios o asociados.

Que se excluye del beneficio a los sujetos que desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y / o gas natural.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Impositiva 12.049 también resultan excluidos del beneficio los sujetos que en todo o en parte ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.

Que asimismo, teniendo en cuenta lo que se desprende del mensaje de elevación del proyecto sancionado como ley 12.049, las entidades que realicen actividades comerciales y / o industriales estarán alcanzadas por el tributo cuando los ingresos anuales por tal concepto superen la suma que fije la Ley impositiva, resultando gravada solamente la porción del ingreso que exceda el mencionado monto.

Que en esta oportunidad, atento las nuevas condiciones impuestas por la ley 12.049 resulta necesario dictar la norma reglamentaria que deberá tenerse en cuenta a los fines de acceder al beneficio de exención de que se trata.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

CAPITULO I. SOLICITUD DE LA EXENCIÓN.

Artículo 1: A los fines de acceder al beneficio de exención contemplado en el art. 166, inc. "h" del Código Fiscal (T.O . 1996) y modificatorias, los interesados deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

  1. Nota solicitando el reconocimiento del beneficio, en la cual deberán denunciarse - con carácter de declaración jurada - las actividades que se realicen, describiendo con precisión la naturaleza de las mismas.
  2. Documentación relativa a la constitución de la entidad, reconocimiento de la autoridad competente y designación de autoridades.
  3. Constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 2: A juicio de la Autoridad de Aplicación se podrá requerir la agregación de toda otra documentación necesaria para acreditar la procedencia de la dispensa, lo mismo que ordenar fiscalizaciones con el mismo objeto.

Artículo 3: La Dirección dictará resolución reconociendo o denegando la exención.

En caso de reconocimiento el beneficio regirá desde la fecha de presentación de la solicitud. La exención se reconocerá bajo la condición de que no se modifique la ley ni las circunstancias de su otorgamiento, como asimismo de que, de realizarse actividades comerciales y / o industriales y obtenerse por tales actividades ingresos gravados anuales superiores al monto que fije la Ley Impositiva, se deberá tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la forma prevista en el Capítulo siguiente.

CAPITULO II- ACTIVIDADES COMERCIALES Y/O INDUSTRIALES.

Artículo 4: Las entidades comprendidas en el art. 166 inciso "h" del Código Fiscal T.O. 1996 y modificatorias, que realicen actividades comerciales y / o industriales deberán abonar los anticipos correspondientes cuando los ingresos gravados anuales obtenidos por tales conceptos superen la suma que anualmente fije la Ley Impositiva.

A tales fines, deberán calcular el porcentaje que represente el ingreso devengado en cada mes o bimestre, del total de los ingresos gravados anuales que estimen obtener. En dicha proporción distribuirán el monto que fije la Ley Impositiva a los fines de la franquicia, debiendo tributar el impuesto sobre el excedente.

En oportunidad de la liquidación del último anticipo anual se deberán efectuar los ajustes en más o en menos que resultares pertinentes, en relación al monto de ingresos gravados que efectivamente se hubieren obtenido en dicho año. Cuando se ajuste en más, se deberá ingresar el impuesto con más los intereses correspondientes. Si resultares saldos a favor, los mismos se podrán trasladar al período fiscal siguiente.

CAPITULO III. DISPOSICIÓNES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS.

Artículo 5: En el caso de inicio de actividades, las entidades comprendidas en el art. 166 inciso "h" del Código Fiscal T.O. 1996 y modificatorias, deberán observar las prescripciones establecidas en el Capítulo I y, de corresponder, en el Capítulo II de la presente disposición.

Artículo 6: Las entidades beneficiadas por al exención contempladas en el art. 166 inciso "h" del Código Fiscal T.O. 1996 y modificatorias, y concordantes de textos anteriores, quedarán eximidas de retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo exhibir la respectiva resolución ante el agente de recaudación, quien, como constancia, deberá conservar copia de la misma.

Artículo 7: Las entidades que obtengan ingresos derivados de la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/ o gas natural, de la explotación de juegos de azar, incluidas la de carreras de caballos, se encuentran excluidas del beneficio.

Artículo 8: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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