Disposición Normativa-Serie "B" Nº 033/98

ASUNTO: Ley 10.448. Certificados de Crédito Fiscal. Condiciones para su cómputo.


La Plata 22 de junio de 1998.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la ley 10.448 se dispuso un régimen de crédito fiscal para las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y realicen cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de dicha índole organizados por asociaciones, instituciones o cámaras gremiales, aprobados por la dirección general de Escuelas y Cultura.

Que el Crédito fiscal referido se instrumenta mediante certificados emitidos al efecto por la Tesorería General de la Provincia, que podrán ser utilizados por sus titulares o, en su caso, por los endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, Automotores y Embarcaciones Deportivas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del decreto reglamentario 620/90, las liquidaciones de impuestos que se presenten para ser canceladas mediante los certificados del crédito fiscal, deberán hallarse extendidas a nombre de los establecimientos industriales beneficiarios o, en su caso, de quien resulte endosatario, para cancelarse exclusivamente por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Que resulta necesario reglamentar el procedimiento que los contribuyentes deberán seguir al efecto.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: La utilización de los Certificados de Crédito Fiscal previstos por la Ley 10.448 para la cancelación de las obligaciones fiscales, de sus titulares o endosatarios, emergentes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, Automotores y Embarcaciones Deportivas, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, deberá ajustarse a las pautas establecidas en la presente.

Artículo 2: La solicitud de cancelación de los impuestos mediante los certificados de crédito fiscal deberá canalizarse por intermedio de las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas, en cuyas dependencias deberá presentarse el contribuyente provisto de los certificados de crédito fiscal que pretenda utilizar al efecto y de la nota que, con carácter de declaración jurada, deberá ser confeccionada de acuerdo al modelo anexo a la presente.

Artículo 3: No podrá utilizarse un mismo certificado de crédito fical para cancelar distintos impuestos, sin perjuicio de lo cual podrá aplicarse a la cancelación de uno o más conceptos de un mismo tributo.

Artículo 4: Los importes de los certificados no podrán ser superiores a la suma de los conceptos a cancelar en relación al impuesto de que se trate.

Cuando el importe del certificado de crédito fiscal o la suma de los importes de los certificados presentados, resulten inferiores al monto de los conceptos del impuesto a cancelar, el contribuyente deberá proceder a completar el pago en efectivo o con cheque.

Artículo 5: Verificada en la oficina de Distrito que la identidad del titular, o en su caso del endosatario, de los certificados de crédito fiscal, coincide con la del obligado al pago del o los tributos que pretenden cancelarse con aquellos, se procederá a emitir por la misma, el formulario R- 55i por duplicado, en relación a los gravámenes que son liquidados por la Autoridad de aplicación. Dicho formulario deberá ser firmado por el contribuyente, con indicación de los conceptos y períodos que pretenda cancelar.

Cuando se pretenda cancelar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aún tratándose de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral - en relación al tributo correspondiente a esta jurisdicción - deberá presentarse, juntamente con la solicitud respectiva, la declaración jurada mensual o bimestral correspondiente al período respectivo.

Deberá emitir, asimismo, las liquidaciones correspondientes con los importes a cancelar mediante los certificados de crédito fiscal.

En el caso de verificarse el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 4 deberán emitirse, además de las mencionadas en el párrafo anterior, liquidaciones por las diferencias para su pago en el Banco de la Provincia de Buenos aires, el que luego de proceder al cobro emitirá el comprobante correspondiente que quedará en poder del contribuyente como constancia de dicho pago.

Artículo 6: Con la documentación recepcionada se formará expediente y se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, a la Tesorería General de la Provincia y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dichas dependencias cumplimenten los cometidos de su incumbencia en la tramitación del caso.

Artículo 7: El Banco de la Provincia de Buenos Aires remitirá al domicilio fiscal del contribuyente el o los comprobantes correspondientes a los importes cancelados mediante la utilización de los certificados de crédito fiscal. Dichos comprobantes deberán ser conservados por el contribuyente como constancias de pago.

Artículo 8: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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