Disposición Normativa-Serie "B" Nº 020/98

ASUNTO: Mercados Mayoristas, Minoristas y depósitos en general. Régimen de Información.


La Plata, 23 de Abril de 1998.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 175 del Código Fiscal se autoriza a esta Autoridad de Aplicación a establecer la forma y condiciones en que los Mercados de Concentración deberán brindar información relativa a las operaciones llevadas a cabo en dichos recintos.

Que en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo 9, Sección Dos de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95, se encuentra reglamentada la obligación de información precedentemente referida.

Que en esta oportunidad se considera conveniente proceder al dictado de una nueva norma que, observando lo prescrito por el artículo 175 del Código Fiscal (T.O. 1996), contemple las necesidades de la comercialización realizada en los Mercados o Depósitos.

Por ello,

LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: Establecer que los Mercados Mayoristas, Minoristas o Depósitos en general, en los que se efectúen operaciones de compra o venta de productos frutihortícuolas, deberán suministrar información en relación a las operaciones llevadas a cabo en dichos recintos.

La referida obligación comprende a todos los Mercados o Depósitos, sean sus titulares o sujetos de explotación, personas físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso entes públicos nacionales, provinciales y municipales.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por Mercados (Mayoristas y/o Minoristas) o Depósitos en general, aquellos establecimientos en los cuales más de un operador - personas físicas y / o jurídicas - ya se trate de productores, vendedores, compradores, acopiadores, comisionistas u otros intermediarios, utilizando un espacio provisto a cualquier título por el titular o sujeto de la explotación de dichos recintos, efectúen comercialización mayorista y /o minorista (venta al público de productos frutihortícolas.

Artículo 2: La obligación de informar deberá cumplimentarse por parte de la persona física o jurídica que ejerza la explotación o administración de los Mercados o Depósitos, se trate de titulares de dominio, usufructuaruarios, consorcio de propietarios, locatarios, comodatarios, interventores, etc.

Artículo 3: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, los Mercados Mayoristas, Minoristas y Depósitos deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración jurada mensual en soporte magnético (disquete 3 y %), en la que se reflejará el detalle de la totalidad de las operación realizadas y los datos relativos al agente, operadores y adquirente.

Para la confección de la referida declaración jurada esta Autoridad de Aplicación proveerá el sistema correspondiente y deberá estarse a las instrucciones previstas en el Anexo I de la presente.

La obligación de presentación vencerá el día 15, o inmediato posterior hábil, cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil, del mes siguiente al que deba ser informado.

La información relacionada con las altas, bajas o modificaciones producidas respecto de las operaciones, deberá ser suministrada juntamente con la primera presentación de la declaración jurada y , en lo sucesivo, siempre que se verifiquen dichas circunstancias.

Artículo 4: A los fines de cumplir el deber de información que se establece en la presente disposición a cargo de los Mercados o Depósitos, los operadores, se trate de productores, comerciantes, intermediarios, etc, deberán proporcionar a aquellos, hasta el día 5 o inmediato posterior hábil, cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil, de cada mes, el detalle de las operaciones que efectuaron en el mes inmediato anterior.

A tal fin deberán presentar ante el Mercado o Depósito, por duplicado y con carácter de declaración jurada, las planillas "A" y "B" cuyos diseños se aprueban mediante Anexo II. Los referidos establecimientos intervendrán con firma y sello el duplicado y lo devolverán al operador como constancia de su presentación; el original deberán archivarlo a disposición de esta Autoridad de Aplicación.

Asimismo, los operadores deberán suministrar al Mercado o Depósito, juntamente con la primera presentación de la planillas, la declaración jurada que se aprueba como Anexo III. En lo sucesivo, deberán cumplimentar con esta última obligación formal cada vez que se produzca alguna modificación respecto de la información proporcionada.

Artículo 5: Las infracciones a las normas de la presente disposición quedarán sujetas a las sanciones previstas en el Título IX Libro Primero del Código Fiscal (T.O. 1996).

Artículo 6: Derógase la Sección Dos, del Capítulo 9, Título VII, Libro Segundo de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95 ( arts. 303 a 306).

Artículo 7: La presente entrará en vigencia a partir del 01/06/98.

Artículo 8: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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