Disposición Normativa-Serie "B" Nº 044/95

ASUNTO: Impuesto de Sellos. Agentes de Recaudación. Escribanos Públicos. Derogación Capítulo 3, Sección Uno, Título V, Libro Primero. Disposición Normativa Serie "B" N° 1/95 .-


La Plata, 13 de octubre de 1995.-


VISTO:
El convenio de colaboración y complementación de servicios suscripto entre el Ministerio de Economía y el colegio de escribanos de la provincia de Buenos Aires y,

CONSIDERANDO:
Que el mismo tiene por finalidad mejorar el sistema de recaudación de impuestos de sellos, con respecto a los actos o escrituras que los escribanos públicos autoricen, protocolicen de cualquier forma realicen en el ejercicio de su función;

Que el referido convenio genera la necesidad de implementar la operatoria que responde a las pautas enunciadas en aquel.

Por ello;

El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los escribanos públicos titulares de registro actuaran como agentes de recaudación al Impuesto de Sellos correspondiente a los actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención.

Artículo 2º: Los escribanos adscriptos y los suplentes actuaran como agentes de recaudación en los mismos supuestos previstos en el Artículo anterior, respecto de los actos en que intervengan.

En estos casos, el escribano titular del registro será responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscrito. Asimismo, será responsable en forma subsidiaria con respecto a los actos autorizados por el suplente.

Artículo 3º: El importe a retener o percibir será el que corresponda tributar por el acto o escritura.-

Artículo 4º: Los escribanos autorizantes ingresaran los importes retenidos o percibidos por medio de una declaración jurada quincenal debiendo constar en ella todos los actos o contratos formalizados en dicho periodo.-

Artículo 5º: Los pagos se efectuarán en el banco de la provincia de Buenos Aires.-

Artículo 6º: El plazo para ingresar los importes retenidos o percibidos será el establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 40/95.-

Artículo 7º: Cuando surjan omisiones o diferencias a favor del fisco, las mismas serán requeridas en primera instancia por el colegio de escribanos, mediante notificación al notario que regularice sus obligaciones en un plazo de (10) diez días hábiles, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 43 de Código Fiscal, con exclusión de lo establecido en el penúltimo párrafo de dicha norma y en el Artículo 68 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicables en esta etapa las sanciones previstas en el Artículo 252.-

 
 
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