Disposición Normativa-Serie "B" Nº 035/95

ASUNTO: Exenciones de la Ley 11.518. Modificaciones introducidas por Ley 11.646 de adhesión al Artículo 5° de la Ley Nacional 24.468 (Prórroga de Plazo y suspensión de requisitos de medida tributarias contenidas en el Pacto Fiscal del 12/8/93). Modificación de las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 8/94, 13/94 y 27/94 .-


La Plata, 8 de agosto de 1995.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Ley 11.646 la provincia de Buenos Aires adhirió al Artículo 5 de Ley nacional 24.468 sobre prorroga de plazo y suspensión de requisitos de medidas tributarias contenidas en el pacto fiscal del 12/8/93.

Que a fin de implementar las exenciones dispuestas por Ley 11.518, en cumplimiento de lo acordado en el referido pacto, esta autoridad de aplicación dicto las Disposiciones normativas de la serie "b" números 8/94, 12/94, 16/94 y 27/94.

Que corresponde, consecuentemente modificar las aludidas Disposiciones en orden a lo normado por la Ley 11.646.

Que tales Disposiciones fueron incorporadas a la Disposición normativas b-1/95, aun no vigente por estar pendiente su publicación en el Boletín Oficial, por lo que corresponde modificar las referidas normas originales, pero es conveniente, asimismo, consignar la referencia normativa pertinente respecto del nuevo cuerpo normativo aun no vigente.

Por ello;

El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Sustituye los Artículos 7, 8, y 17 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 8/94 (Artículos 282, 283, y 292 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95) por los textos siguientes:

"Artículo 7. Cuando el contribuyente haya cumplimentado la presentación de la documentación requerida en los Artículos anteriores, a los fines dispuestos por el decreto nacional 2609/93, sus modificatorios y normas complementarias, la Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia de presentación por la oficina de distrito correspondiente, la que tendrá ese único carácter hasta tanto se resuelva la solicitud de exención".

"Artículo 8. La Dirección Provincial de Rentas evaluara se el contribuyente ha dado integro cumplimiento a los requisitos establecidos por los incisos a), b) y en su caso, c) del tercer párrafo del Artículo 39º de la Ley 11.490 o a los incisos a), b) y, en su caso, c) del Artículo 2º de la Ley 11.518, dictándose el acto administrativo correspondiente".

"Artículo 17. Esta exenciones comenzaran a regir a partir del 1 de julio de 1994, del 1 de enero de 1995 y del 1 de abril de 1986 según corresponda, conforme al listado de actividades mencionadas en el Artículo 1 de la Ley 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la misma" según la modificación introducida por el Artículo 4º de la Ley 11.646.

Artículo 2º: Sustituye el Artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/94 (Artículo 185 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95) por el siguiente:

"Artículo 1. No corresponderá la retención o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de exención establecido por Disposición normativa b-8/94, en las condiciones que se determinan en la presente y a partir de las fechas que se mencionan en las Leyes 11.490 y 11.518 y su modificatoria Ley 11.646"

Artículo 3º: Sustitúyese el Artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 16/94 (Artículo 295 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95) por lo siguiente:

"Artículo 1. Se encuentran comprendidas dentro de las exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del Artículo 1 de la Ley 11.518, a partir del 1 de abril de 1996 y bajo las condiciones dispuestas en el Artículo 2 de la citada norma, con la modificación introducida por el Artículo 4º de la Ley 11.646, las siguientes actividades:

A) Relacionadas con la construcción:

40000 01-construcción, reformas y reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.

B) Relacionadas con la electricidad, gas y agua:

50000 01-generación, transmisión y distribución de electricidad.
50000 02-producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.
50000 03-suministro de agua (captación, purificación, distribución).

La exención alcanzada a los ingresos derivados de los servicios que se presten en la provincia de Buenos Aires, excepto los destinados para consumo residencial (vivienda o casa de recreo), independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa prestataria de los mismos.

C) Bancos e instituciones sujetas al régimen de la Ley de entidades financieras:

91001 01-bancos.
91001 02-instituciones financieras autorizadas por el banco central de la republica argentina.
91001 03-agencias financieras.
91001 04-prestamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte.

La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente por los ingresos obtenidos en todas las operaciones efectuadas en locales radicados en la provincia de Buenos Aires y relacionadas con agro, la minería, la industria y la construcción.

D) Compañías de capitalización y ahorro:

91002 01-sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda.
91002 02-sociedades de ahorro y préstamo para la compra de automotores.
91002 03-compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.
91002 04-compañías de capitalización y ahorro.

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados de su actividad especifica desarrollada en la provincia de Buenos Aires y cuando posea local en la misma.

Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliarios en extraña jurisdicción.

E) Ccompraventa de divisas:

91006 01-casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos).

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos originados por el desarrollo de esta actividad en los locales radicados en la provincia de Buenos Aires.

F) Ccompañías de seguros:

92000 01-seguros

La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes de las operaciones relativas a bienes situados o personas domiciliados en la provincia de Buenos Aires y en los locales radicados en la misma.

J) Ccompañías administradoras de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilación y pensiones:

Estas actividades, que poseen un código específico deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los puntos c) o d), según sea el caso.

La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de la administración de fondos de titulares con domicilio en la provincia de Buenos Aires y cuando la compañía posea local radicado en la misma"

Artículo 4º: Sustituye el Artículo 6 bis de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/94, texto introducido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 27/94 (Artículo 167 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95) por lo siguiente:

"Artículo 6 bis. Los contribuyentes alcanzados por los beneficios establecidos por las Leyes 11.490 y 11.518 y su modificatoria 11.646, que realicen operaciones cuyo pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y compras,

Deberán consignar en el cupón respectivo y bajo su responsabilidad la Leyenda "operación exenta Leyes 11.490/11.518".

Cuando los cupones con esta Leyenda sean recibidos por el agente de recaudación y este tenga en su poder la certificación prevista por los Artículos 2 o 4 de la presente Disposición, no efectuará retención alguna.

En los casos en que las operaciones que se concreten constituyan ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de crédito se confeccionara en la forma habitual y el agente de recaudación practicara la retención pertinente"

Artículo 5º: Regístrese, solicitando a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

LIC. HORACIO R. LARCAMON
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA

 
 
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