Disposición Normativa-Serie "B" Nº 015/95

ASUNTO: Impuesto a los Automotores, Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos. Pagos comprobados.-


La Plata, 10 de abril de 1995.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el procedimiento normal de, registración de los pagos realizados por los responsables supone un circuito en el cual la información que se ingresa en la base de datos proviene directamente del banco recaudador, de allí que a los pagos así anotados se les otorgue el carácter de "cancelados".

Que ante la existencia de pagos no registrados en la forma antedicha, se ha generado una incongruencia entre la información emergente de la base de datos y los documentos exhibidos por los responsables que justifican el efectivo pago, los que usualmente han sido denominados "pagos comprobados".

Que, mediante la orden de servicio 53/79 T.O. orden de servicio 44/82, se ha previsto una operatoria tendiente al reconocimiento de dichos pagos, que se inicia con la presentación de los contribuyentes, en relación a los efectuados con una antelación de 180 días, como mínimo a la fecha del informe de deuda respectivo.

Que no habiéndose concretado con respecto a dichos pagos la respectiva conciliación bancaria, corresponde reconocer a los mismos con carácter de presunción de cancelación, reservándose la Dirección las atribuciones de fiscalización que le son propias.

Por ello;

El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: A los efectos de la presente Disposición se denomina "pagos comprobados" a aquellos pagos que no encontrándose registrados en la base de datos, son justificados por el contribuyente mediante la exhibición de los respectivos comprobantes de pago.

Artículo 2º: Los "pagos comprobados" serán considerados a los efectos de justificar el pago del gravamen respectivo ante los diversos requerimientos de la autoridad de aplicación, incluidos los beneficios por buen cumplimiento y la expedición del certificado de inexistencia de deuda previsto en el Artículo 32 del Código Fiscal.-

Artículo 3º: Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, la autoridad de aplicación se reserva el ejercicio oportuno de las facultades de verificación, respecto de la autenticidad de los comprobantes de pago y del correspondiente ingreso a las arcas fiscales.-

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DR. RUBEN DARIO GUERRA
SUBDIRECTOR (INT)
DCCION. TEC. TRIBUTARIA (U.P.R)

LIC. ECON. JORGE A. SERDAREVICH
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA

 
 
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