Disposición Normativa-Serie "B" Nº 001/95

LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
OBLIGACIÓN IMPOSITIVA - DISPOSICIONES GENERALES

Cambio de radicación. Cómputo de intereses por mora
Artículo 198°:
En los casos de vehículos provenientes de otra jurisdicción cuya baja, según el Título de Propiedad, se hubiera operado en el año inmediato anterior y la fecha del trámite en el organismo recaudador de la otra jurisdicción en el corriente año, el plazo para cobrar los intereses del Artículo 68 del Código Fiscal -una vez transcurridos los 15 días del Artículo 65 de ese ordenamiento- debe contarse a partir de la última de las fechas señaladas, habida cuenta que el contribuyente debe satisfacer ambos requisitos (cambio de radicación en el Registro y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite de alta en esta Provincia.

Fuente: B-6/86, Artículo 140°.

Vehículos importados por sus propietarios. Nacimiento de la obligación fiscal
Artículo 199°:
La fecha de nacimiento de la obligación fiscal para los vehículos importados que son inscriptos directamente a nombre del comprador declarado en el Certificado de Aduana, será la fecha de salida de éste de la Repartición mencionada precedentemente.

Fuente: B-6/86, Artículo 143°.

Oficina de distrito. Categorización de los automotores
Artículo 200°:
En todos los procedimientos administrativos que impliquen la presentación de declaración jurada, las Oficinas de Distrito controlarán que el en el campo "MARCA" se consigne la información completa para posibilitar la correcta incorporación del vehículo a la categoría que le corresponda.

Fuente: B-6/86, Artículo 145°.

Comunicación de infracción. Trámite
Artículo 201°:
Las comunicaciones cursadas por la Policía de la Provincia de Buenos Aires relativas a los operativos de control de pago del Impuesto, serán recibidas por el departamento Registro de Contribuyentes, el que procederá a requerir la respectiva información de deuda del Centro de Cómputos y con su resultado iniciará el trámite de intimación y ejecución de deuda de conformidad con los procedimientos habituales.

Fuente: B-6/86, Artículo 156°. Modificado.

CATEGORIZACIÓN DE LOS AUTOMOTORES

Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps con características suntuarias o deportivas
Listado
Artículo 202°:
Los camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, que seguidamente se detallan, pagarán el Impuesto a los Automotores de acuerdo con las escalas que se prevén en el Artículo 12°, inciso A), de la ley 10.490 y concordantes de años posteriores:

CHEVROLET Blazer
CHEVROLET Veraneio
CHEVROLET Veraneio
CHRYSLER Caravan
CHRYSLER Cherokee
CHRYSLER G.Cherokee
CHRYSLER Grand Caravan
CHRYSLER Jeep Wrangler

DAIHATSU Feroza

FORD Bronco
FORD Explorer
FORD Explorer

ISUZU Amigo
ISUZU Rodeo
ISUZU Trooper
ISUZU Trooper

LADA Niva

MERCEDES BENZ Jeep

MITSUBISHI Montero

NISSAN Pathfinder
NISSAN Patrol

ROVER LR Discovery
ROVER Range Rover

SUBARU Justy
SUBARU Justy
SUZUKI Vitara

Fuente: B-6/94, Artículo 1°.

Carácter enunciativo
Artículo 203°:
El listado del Artículo anterior es meramente enunciativo, correspondiendo la inclusión en las escalas del Artículo 12, Inciso A) de la ley 10.490 (y concordantes de años posteriores) de otros vehículos no expresamente enumerados que reúnan similares características a los allí indicados, ya sea que correspondan a sus condiciones de serie a la salida de fábrica o por reacondicionamiento posterior.

Se encuentran incluidos las camionetas y furgones de uso particular (tipo Volkswagen, Renault Traffic, etc.), especialmente acondicionados para el transporte de personas.

Fuente: B-6/94, Artículo 2°.

Índice General de Aforos
Clasificación por resistencia del engomado. Utilización subsidiaria
Artículo 204°:
La categorización de los vehículos automotores a los fines del Impuesto, cuando no tributen por el sistema de valuación, se realizará conforme con el peso o capacidad de carga que indique el fabricante en el certificado de inscripción de dominio.

Cuando por cualquier motivo no se contara con el mencionado dato, se utilizará para clasificar adecuadamente a los vehículos automotores de acuerdo a su peso o capacidad de carga, el Índice General de Aforos, basado en la carga general que resiste el engomado (Anexo III de la Disposición Normativa nº 1/85, t.o. 1986). Exceptúase de lo dispuesto en este Artículo a los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, los que se regirán por lo dispuesto en la siguiente Sección.

Fuente: B-6/86, Artículo 147°.

Transporte Público de pasajeros
Pautas para su clasificación
Artículo 205°:
La determinación de peso y carga para la categorización de los vehículos de transporte público de pasajeros afectados al servicio urbano, se efectuará de acuerdo con las siguientes pautas:

Peso del vehículo: Se determinará por las constancias que deberá presentar el contribuyente donde se consigne dicho peso y su verificación en balanza apta para tal fin (no pudiendo ser este peso inferior al indicado en el certificado de fábrica). En el caso de que el contribuyente no cumpla con este requisito, se colocará en el casillero correspondiente a peso: seis mil kilogramos (6.000 kg).

Carga transportada: Se determinará duplicando el número de asientos y multiplicando dicho resultado por el peso promedio en kilogramos por pasajero (75 kg.). Es decir: número de asientos x 2 x 75 = carga transportada.

La información necesaria se obtendrá sumando el peso del vehículo más la carga transportada encuadrándose el vehículo según el resultado, en la categoría del inciso d) del Artículo 190 del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 148°.

Trámite
Artículo 206°:
La determinación a que se refiere el Artículo anterior será realizada por las Oficinas de Distrito y el Departamento Registro de Contribuyentes en oportunidad de la inscripción del vehículo cero kilómetro.

Fuente: B-6/86, Artículo 149°.

Vehículos sin carrozar
Inscripción y aforo
Artículo 207°:
Con posterioridad a la inscripción del chasis sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se presentará la declaración jurada ante la Oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas que corresponda, la que procederá al aforo del mismo en el inciso B) del Artículo 190 del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 151°.

Trámite posterior al carrozamiento
Artículo 208°:
Una vez carrozada la unidad, deberá efectuarse la comunicación al Registro Nacional y posteriormente presentar ante la Oficina de Distrito nuevas declaraciones juradas, con la rectificación correspondiente, acompañando título de propiedad y factura de la carrocería.

La Oficina de Distrito procederá a liquidar la diferencia de impuesto de acuerdo a la nueva categoría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 152°.

Incumplimiento
Artículo 209°:
Si el contribuyente se presentara directamente a inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina de Distrito deberá aforar el mismo en la categoría que corresponda de acuerdo a la carrocería que se le colocó al chasis y liquidar el impuesto tomando como nacimiento de la obligación fiscal la fecha de factura del chasis. Al efecto, deberá presentarse conjuntamente con el título de propiedad las facturas de compra del chasis y de la carrocería.

Fuente: B-6/86, Artículo 153°.

EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS

Plazo de inscripción
Artículo 210°:
Todas las embarcaciones deportivas y recreativas comprendidas en el Libro Segundo, Título III-Capítulo III del Código Fiscal deberán ser inscriptas ante la Dirección Provincial de Rentas dentro de los quince días hábiles siguientes a su adquisición por el contribuyente.

Fuente: B-48/94, Artículo 1, diferente redacción, se agrega plazo 15 días.

Inscripción. Recaudos
Artículo 211°:
La inscripción deberá realizarse en la oficina de Distrito, correspondiente al lugar de guarda de la embarcación, mediante la presentación de:

  1. Declaración Jurada según formulario R-650.
  2. Documento de identidad del contribuyente.
  3. Certificado de matrícula.
  4. Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de la embarcación o boleto de compraventa y, en su caso, del casco, motores, incorporaciones tecnológicas u otras incorporaciones.

Los contribuyentes deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, mediante la presentación del formulario R-650, cualquier transferencia o modificación que altere los datos contenidos en la declaración jurada de inscripción, dentro de los quince días hábiles de ocurrida.

Fuente: B-48/94, Artículo 3°.

Base imponible
Artículo 212°:
La base imponible del impuesto estará constituida por el monto asegurado consignado en la póliza de seguros.

Si esta no existiera, se tomará el valor de compra de la embarcación fijado en la factura o boleto de compraventa.

En todos los casos el importe se actualizará desde la fecha de la operación hasta el 31/3/91 utilizando los índices del Anexo V de la presente. A dicha resultante se le aplicará una amortización anual del seis con sesenta y seis por ciento (6,66 %) hasta un máximo de 10 años.

Los valores consignados en dólares estadounidenses serán reexpresados en su equivalente en moneda de curso legal, según la conversión establecida en la tabla que se aprueba como Anexo VI.

Fuente: B-48/94, Artículo 4°.

Guarda de embarcaciones. Registro
Artículo 213°:
Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas o de recreación, deberán llevar un registro de las mismas, que se actualizará anualmente, donde consignarán:

  1. Número de identificación asignado por la Dirección Provincial de Rentas a la embarcación, si lo tuviera.
  2. Número de Registro y Matrícula otorgado por la Prefectura Naval Argentina o registros jurisdiccionales.
  3. Nombre de la embarcación.
  4. Apellido y nombre o razón social del propietario y domicilio.
  5. Importe y fecha de pago del impuesto aplicable a las embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente al último período fiscal vencido.

La comprobación de falsedad en el registro hará responsable a la entidad por el pago del impuesto y sus accesorios en caso de deuda fiscal.

Fuente: B-48/94, Artículo 5°.

Guardadores. Declaración Jurada
Artículo 214°:
Las entidades mencionadas en el Artículo anterior deberán presentar, ante la oficina de Distrito correspondiente al lugar de asiento de su actividad, una declaración jurada anual que deberá consignar todos los datos contenidos en el registro.

La presentación deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la última cuota del impuesto de cada período fiscal.

La declaración jurada deberá presentarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

  1. Soporte papel en planillas apaisadas y a una línea por embarcación.
  2. En soporte magnético: Disquetes de 3 y ½ pulgadas y con el diseño de registro que se aprueba como Anexo VII.

Fuente: B-48/94, Artículo 5°.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

Requisitos
Artículo 215°:
En el caso de iniciación de actividades el contribuyente o responsable efectuará la comunicación pertinente a la Dirección Provincial de Rentas dentro de los quince días del inicio.
Con dicha comunicación deberá exhibir en el respectivo Distrito:

  1. Contrato social.
  2. Contratos de locación, sublocación o título de propiedad.
  3. Documentación relacionada con la adquisición de maquinarias, útiles, instalaciones y mercaderías a la fecha de apertura.
  4. Habilitación municipal.
  5. Inventario de lo indicado en el inciso c), firmado por Contador Público Nacional, debidamente matriculado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cuando el valor de los bienes supere la suma veinte mil pesos.

Fuente: B-23/91. Modificado.

Copias
Artículo 216°:
De la documentación citada en el Artículo anterior debe quedar una copia en el Distrito respectivo. A tal efecto el empleado receptor certificará la correspondencia con los originales exhibidos.

Fuente: B-6/86, Artículo 161°.

Falta de habilitación municipal
Artículo 217°:
En los casos en que se presenten dificultades para la obtención de la habilitación municipal, se dará curso a la inscripción como contribuyente del impuesto y al pago de los tributos que correspondan sin la previa presentación del certificado pertinente, sin perjuicio de intimar su presentación dentro del plazo de 120 días bajo apercibimiento de imposición de multa por infracción a los deberes formales.

Fuente: B-6/86, Artículo 162°.

Número de inscripción
Artículo 218°:
Al efectuarse la comunicación con todos los recaudos a que se refieren los Artículos anteriores, el contribuyente recibirá un número de inscripción, el que será de utilización obligatoria para su identificación en todo lo relacionado con el impuesto.

Fuente: B-6/86, Artículo 163°. Suprimido el segundo párrafo.

Código de actividades
Artículo 219°:
En oportunidad de la inscripción, se establecerá el número de código que corresponda a la actividad del contribuyente, de acuerdo con el listado oportunamente aprobado (Disposición Normativa B-1/85, t.o. 1986, Anexo IV).

El número de código de actividades será de utilización obligatoria para todos los contribuyentes del impuesto en las declaraciones juradas, formularios y presentaciones que así lo requieran.

Fuente: B-6/86, Artículo 164°.

Contribuyentes de Convenio Multilateral
Artículo 220°:
Los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral deberá solicitar su inscripción mediante la presentación del formulario especialmente previsto a tal fin y se les asignará un número único para todas las jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución del 29 de mayo de 1984 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral.

Fuente: B-6/86, Artículo 165°.

CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS

Intimación. Medio
Artículo 221°:
En los casos contemplados por el Artículo 158° del Código Fiscal, la Oficina de Distrito local de la Dirección Provincial de Rentas cursará la intimación prescripta por dicha norma mediante carta certificada con aviso de retorno.

Fuente: B-6/86, Artículo 166°.

Contenido de la intimación
Artículo 222°:
La intimación indicada requerirá al contribuyente o responsable no inscripto para que, dentro del término de cinco días hábiles, proceda a inscribirse presentando las declaraciones juradas que correspondan y abone el gravamen adeudado hasta la fecha de la notificación.

La intimación se hará consignando el deber de abonar los intereses debidos conforme las normas del Título X del Código Fiscal y la actualización en su caso. Todo ello sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas infracciones fiscales cometidas.

Fuente: B-6/86, Artículo 167°.

Apercibimiento de liquidación administrativa e inscripción de oficio
Artículo 223°:
En el mismo acto se hará saber al contribuyente o responsable que en caso de no concretar su inscripción, presentar sus declaraciones juradas y abonar el impuesto, actualización e intereses correspondientes, quedará inscripto de oficio como contribuyente o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se procederá, por vía administrativa, a liquidar su deuda en concepto de anticipos.

Fuente: B-6/86, Artículo 168°.

Fecha de iniciación presunta
Artículo 224°:
A los fines indicados en los Artículo precedentes, se tomará como fecha de iniciación de actividades cualesquiera de las siguientes, la que fuera anterior:

  1. Habilitación municipal.
  2. Adquisición, usufructo, locación o cualquier otro modo de detentación del local.
  3. Primera fecha de adquisición a cualesquiera de los tres principales proveedores.

Fuente: B-6/86, Artículo 169°. Modificado.

Liquidación de deuda
Artículo 225°:
Establecida la fecha de iniciación de actividades del modo previsto en el Artículo anterior, se procederá a calcular los mínimos que correspondan a cada período debido liquidándose administrativamente los anticipos de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 117° del Código Fiscal.

Dicha liquidación constituirá título ejecutivo a los fines del cobro compulsivo de los montos establecidos administrativamente, mediante el juicio de apremio pertinente.

Fuente: B-6/86, Artículo 170°.

Determinación de oficio
Artículo 226°:
Sin perjuicio de la iniciación y prosecución del apremio, las actuaciones administrativas pertinentes podrán seguir su curso hasta determinar de oficio las obligaciones fiscales y aplicar, en su caso, las sanciones que correspondan.

En la determinación se tomarán como importes ingresados a cuenta los anticipos liquidados de conformidad con los articulados anteriores, siempre que hubiera tenido lugar su efectivo y real ingreso.

Fuente: B-6/86, Artículo 171°.

DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIONES

Documentación en sucursales
Artículo 227°:
Las empresas con sucursales, agencias o establecimientos en territorio de la provincia de Buenos Aires, a los efectos del mejor contralor del cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberán mantener en cada una de las mismas fotocopias de su inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos comprobantes de pago por los anticipos vencidos y, en su caso, fotocopia del pago del Impuesto Inmobiliario.

Fuente: B-6/86, Artículo 172°.

Constancias en las fotocopias
Artículo 228°:
Las fotocopias a que se refiere el Artículo precedente deberán llevar al dorso la firma de personas autorizadas, con sello oficial de la empresa, nombre, apellido y cargo, domicilio legal de la casa matriz y constancia del lugar donde se encuentra la documentación original.

Fuente: B-6/86, Artículo 173°.

Sanciones
Artículo 229°:
El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos anteriores dará lugar a la aplicación de multa por infracción a los deberes formales sin perjuicio de continuar las actuaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Fuente: B-6/86, Artículo 174°.

Registraciones y emisión de comprobantes. Remisión
Artículo 230°:
Los contribuyentes y responsables deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes y llevar el registro de sus operaciones, en la forma y condiciones que fija la Resolución General N° 3419 de la Dirección General Impositiva y sus modificatorias.

Los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas con la materia imponible y los libros y registros en los que se hayan anotado tales operaciones, deberán conservarse por un plazo de diez (10) años.

Fuente: B-30/94.

Número de inscripción en comprobantes
Artículo 231°:
El número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá figurar impreso en todas las facturas y comprobantes que el contribuyente emita en oportunidad de la venta, locación de bienes o prestación de servicios que constituyan su actividad gravada.

Fuente: B-16/93, Artículo 5°.

DECLARACIONES JURADAS

Inexistencia de ingresos
Artículo 232°:
Los contribuyentes o responsables que no hubieran percibido o devengado ingreso alguno en el lapso que corresponda a su anticipo, deberán igualmente presentarse a sellar ante la institución bancaria que corresponda la declaración jurada del anticipo, con sus requerimientos debidamente cumplimentados y la mención de la inexistencia de ingresos gravados.

Asimismo dichos contribuyentes o responsables deberán presentar la declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 177°.

Actividades exentas
Artículo 233°:
Los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada anual por todas las actividades exentas del período, conjuntamente con los restantes contribuyentes y responsables, en el vencimiento que fije el calendario impositivo anual.

Fuente: B-6/86, Artículo 178°.

Cese temporario: ddjj especial
Artículo 234°:
Cuando la actividad sujeta a imposición no se desarrolle en forma permanente, el contribuyente deberá presentar por triplicado ante la Oficina de Distrito en la que se encuentre inscripto, el formulario R-157 "Declaración Jurada por cese temporario".

El formulario deberá ser presentado antes de los cinco días de iniciado el período correspondiente al anticipo bimestral o mensual -según sea el caso- en el cual se producirá el cese temporario.
En caso de que el cese temporal se extienda por más de un año calendario, se presentará un formulario R-157 por cada período fiscal.

La presentación del formulario R-157 no suple la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto, en la que se consignará, en las posiciones mensuales o bimestrales correspondientes, la leyenda: "Cese temporario según formulario R-157 presentado el día......".

Con la presentación de la "Declaración Jurada por cese temporario" el contribuyente deberá exhibir la última declaración jurada anual vencida del tributo, o la constancia de inscripción en caso de nuevos contribuyentes, y los comprobantes de pago de las posiciones vencidas del período anual en curso, documentación que le será reintegrada una vez verificada por la Oficina de Distrito.

Fuente: B-4/88, Artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

Cese temporario: exclusiones a la obligación de ddjj especial
Artículo 235°:
No deberá presentarse el formulario R-157:

  1. Cuando se cesa temporalmente el ejercicio de una actividad y se continúa desarrollando otra u otras.
  2. Cuando se trate de contribuyentes de actividades agropecuarias.
  3. Cuando se tribute bajo el régimen del Convenio Multilateral.
  4. Por cese temporario como agente de retención o percepción, debiendo éstos cumplir con la presentación de las respectivas declaraciones juradas en los plazos y formas previstos a tales efectos.

Fuente: B-4/88, Artículo 3°.

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

Acopiadores
Opción por el método de tributación
Artículo 236°:
Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, las cooperativas agrícolas y cooperativas de segundo grado, al iniciar sus actividades deberán acompañar con el formulario R-044 una nota por duplicado en la que expresará su opción con respecto al método para liquidar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 141° del Código Fiscal. De no cumplirse con este requisito se considerará que el contribuyente ha optado por liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Fuente: B-6/86, Artículo 179°.

Contenido de la nota
Artículo 237°:
La nota a que se refiere el Artículo anterior deberá contener:

  • Fecha.
  • Nombre y apellido o razón social y número de inscripción del contribuyente.
  • Actividad que desarrolla.
  • Sistema que adopta para liquidar el impuesto, claramente expresado.

La Oficina Distrito conservará el original y devolverá el duplicado debidamente sellado al contribuyente como constancia de recepción.

Fuente: B-6/86, Artículo 180°.

Cambio de método. Oportunidad
Artículo 238°:
El cambio de método para liquidar el impuesto podrá efectuarse exclusivamente a partir de la iniciación de cada período fiscal anual y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes de la fecha fijada para el vencimiento del primer anticipo mensual o bimestral según correspondiere- de dicho período fiscal.

La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.

Fuente: B-6/86, Artículo 181°.

Comunicación del cambio. Forma
Artículo 239°:
La comunicación de cambio de sistema de liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina de Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el Artículo 237°.

Fuente: B-6/86, Artículo 182°.

Confirmación tácita
Artículo 240°:
Transcurrido diez (10) días hábiles desde la presentación a que se refiere el Artículo anterior, sin observación por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá por autorizado el cambio de sistema de liquidación que formulare el sujeto pasivo.

Fuente: B-6/86, Artículo 183°.

Traslado de excedentes de compra
Artículo 241°:
Los acopiadores de productos agrícolo-ganaderos que comercialicen esos productos por cuenta propia y que hayan optado por tributar tomando como base la diferencia entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar a anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas de productos agrícolo-ganaderos de un anticipo determinado, para compensarlos exclusivamente en la liquidación del impuesto originado por la misma actividad.

Fuente: B-6/86, Artículo 184°. Modificado.

Comercialización por el propio productor
Plazo especial de ingreso. Remisión
Artículo 242°:
Cuando los productores agropecuarios comercialicen directamente su producción sin intervención de agentes de recaudación, deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada operación hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que haya tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 136 de la presente disposición.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que exista documentación municipal, los que se regirán por lo establecido en el Artículo 137° de la presente y los casos en que los productores desarrollen otra actividad gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente a la comercialización directa de producción agropecuaria deberá efectuarse conjuntamente con el del anticipo previsto para la otra actividad.

Fuente: B-6/86, Artículo 185°. Segundo párrafo disposición nueva.

EMPRESAS DE SEGURO

Determinación de la base imponible
Artículo 243°:
La base imponible para las empresas de seguros, a fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos en el curso de cada período fiscal, se establecerá de la siguiente forma:

  1. De los ingresos totales del ejercicio comercial cerrado en el año calendario inmediato anterior se obtendrá el coeficiente que surja de relacionar los ingresos computables con aquéllos ingresos totales.
  2. Se aplicará a los ingresos totales de cada lapso a anticipar el coeficiente obtenido según el inciso anterior.

En caso de resultar aplicables las normas del Convenio Multilateral, primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan a la Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará el coeficiente obtenido según el inciso a) precedente.

Fuente: B-6/86, Artículo 187°.

ANTICIPOS: REGÍMENES PARTICULARES

Régimen mensual
Alta en el régimen. Monto
Artículo 244°:
Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y los que desarrollen exclusivamente actividades de explotación agropecuaria, que durante el año inmediatamente anterior hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal inmediato siguiente en forma mensual.

A tal efecto deberán presentar en la Oficina de Distrito que corresponda a su domicilio, hasta el último día hábil del mes de enero, el formulario R-316 con todos los datos en él requeridos, a fin de solicitar el alta en el régimen de anticipos mensuales. Asimismo entregarán la chequera de pagos bimestrales y recibirán los formularios necesarios para el depósito de los anticipos mensuales.

Fuente: B-19/87, Artículo 1°, B-4/94, Artículo 1° y B-44/94.

Inicio de actividades
Artículo 245°:
Los contribuyentes que recién inicien actividades y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos superiores a la cantidad de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos en forma mensual, cumpliendo con el trámite previsto en el Artículo anterior.

Fuente: B-4/94, Artículo 2° y B-44/94.

Baja del régimen
Artículo 246°:
Los contribuyentes incluidos en el presente régimen de anticipos mensuales que en el curso del período fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el Artículo 244, deberán presentar en la Oficina de Distrito, hasta el último día hábil del mes de enero, el formulario R-316 solicitando la baja de dicho régimen. Deberán, además, entregar la chequera recibida a fin de que se corrijan los vencimientos de los anticipos.
Cuando hubieren abonado el primer anticipo mensual correspondiente al mes de enero, deducirán su importe del primer anticipo bimestral que les corresponda, depositando la diferencia que resulte.

Fuente: B-19/87, Artículo 2°, B-4/94, Artículo 4° y 5° y B-44/94.

Ingresos computables
Artículo 247°:
Para el cálculo de los ingresos computables se tomará en cuenta el total que arroje la Columna 2 ("Ingresos") del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual o que corresponda a los dos primeros meses de actividad, según el caso.

Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible especial, se tomarán como ingresos gravados computables los que conformen el monto bruto de la materia gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos legalmente previstos.

Fuente: B-14/86.

Pago en Banco Provincia
Artículo 248°:
Los contribuyentes que deban abonar los anticipos en forma mensual, deberán ingresarlos exclusivamente a través del Banco de Provincia de Buenos Aires y sus sucursales.

Fuente: B-5/88.

Régimen de adecuación por debajo del anticipo mínimo
Vigencia y recaudos
Artículo 249°:
El régimen de adecuación de anticipos que permite el Artículo 10°, última parte, de la ley 11.490 y disposiciones concordantes de leyes impositivas posteriores, será de aplicación para los dispuestos a partir del 1 de enero de 1994.

Los interesados deberán presentar ante la oficina municipal o de Distrito ante la que se encuentren inscriptos, el formulario R-080, que tendrá carácter de declaración jurada y del que se entregará el talón inferior al contribuyente como constancia de presentación de la solicitud.

En dicho formulario se consignará:

  1. Datos personales, número de inscripción, domicilio fiscal especial y número de C.U.I.T.
  2. Actividades desarrolladas con su código respectivo y alícuota aplicable.
  3. Ingresos gravados a partir del momento en que se solicita el beneficio, cantidad de titulares y dependientes, monto del impuesto resultante, número de facturas o recibos (según R.G. 3419 de la D.G.I. y sus modificatorias) y folios del Libro Ventas utilizados.
  4. Detalle del crédito fiscal acumulado por el contribuyente por pagos de los anticipos mínimos completos abonados a partir del momento en que se encontrare en las condiciones previstas por el Artículo 10° última parte de la ley 11.490, especificando el monto.

Asimismo, se adjuntará la declaración jurada anual correspondiente al último período fiscal, si se hubiera omitido su oportuna presentación.

Fuente: B-19/94, Artículo 1°.

Verificación interna
Artículo 250°:
La oficina receptora procederá a la verificación interna de los datos y documentación aportada por el presentante, comparándola con las constancias de legajo y con todo otro elemento con que cuente para decidir el otorgamiento o la denegación del beneficio solicitado.

Fuente: B-19/94, Artículo 2°.

Trámite
Artículo 251°:
Efectuada la verificación del Artículo anterior, si la Oficina receptora interviniente estimara que corresponde encuadrar al sujeto en este régimen especial de anticipos, así lo resolverá, expidiendo certificación que entregará al peticionante. La certificación incluirá la autorización al contribuyente para realizar la compensación del crédito que pudiera tener a su favor con los futuros anticipos del impuesto, aún excediendo el período fiscal, de acuerdo con el mecanismo previsto por el Artículo 256 de la presente disposición.

Si se considerara que el beneficio debe denegarse, se elevarán los antecedentes a la Delegación de Rentas que corresponda, acompañando un informe, a los efectos de que ésta dicte resolución fundada.

Fuente: B-19/94, Artículo 3°.

Extensión a otros períodos fiscales
Artículo 252°:
En oportunidad de presentar la declaración jurada anual del impuesto, el interesado adjuntará nota manifestando que se mantienen las condiciones que justificaron la concesión del beneficio, cuando así correspondiere.

Si no lo hiciese, la autorización caducará automáticamente a partir el vencimiento del anticipo inmediato siguiente.

Fuente: B-19/94, Artículo 4°.

Control de la declaración jurada
Artículo 253°:
Una vez presentada la declaración jurada anual del impuesto, la oficina receptora controlará los datos de la misma a fin de establecer si el impuesto anual declarado resulta inferior al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los anticipos mínimos dispuestos para ese período fiscal, según la actividad y el número de titulares y dependientes del contribuyente.

En caso afirmativo el beneficio quedará confirmado respecto de ese período fiscal. En caso negativo, intimará al contribuyente para que ingrese la diferencia hasta cubrir los anticipos mínimos, con más sus respectivos intereses desde cada vencimiento.

Fuente: B-19/94, Artículo 5°.

Verificación externa. Supuestos
Artículo 254°:
Las inspecciones que se puedan ordenar para verificar la pertinencia del encuadre en el presente régimen, cuando se realicen en forma previa a expedir la autorización, podrán efectuarse al sólo efecto de comprobar los extremos alegados y sin determinar de oficio el monto de las obligaciones fiscales. En tal caso, concluirán con el informe fundado de los inspectores actuantes acerca de la procedencia o no del beneficio.

Las inspecciones que se ordenen con posterioridad al otorgamiento de la autorización, concluirán con la determinación de las obligaciones fiscales por parte de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 38° y siguientes del Código Fiscal.

Fuente: B-19/94, Artículo 6°.

Beneficios
Artículo 255°:
Los contribuyentes autorizados a anticipar el impuesto de acuerdo con el presente régimen, liquidarán y pagarán sus anticipos según el importe efectivo de sus ingresos gravados, pero en ningún caso podrán abonar una suma menor al cincuenta por ciento del mínimo respectivo.

Fuente: B-19/94, Artículo 7°.

Compensación por el contribuyente
Artículo 256°:
El contribuyente podrá compensar el crédito que hubiere acumulado por el pago de los anticipos mínimos que hubiere ingresado hasta el momento de ser notificado de la autorización del Artículo 251.

Computará como crédito el exceso abonado en relación al impuesto que efectivamente debía ingresar o al cincuenta por ciento del anticipo, según el caso, y lo irá compensando con el importe que le corresponda pagar por anticipos futuros, aún excediendo el período fiscal.

A tal fin, consignará en todos los efecto del formulario de pago del anticipo sobre el que realice compensación, la leyenda: "COMPENSACIÓN Artículo 256 DISPOSICIÓN NORMATIVA B-1/95" y gestionará la intervención bancaria de sus recibos de pago aún cuando de los mismos resulte que no existe impuesto a ingresar.
Con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto inmediata siguiente, acompañará una planilla demostrativa de las compensaciones efectuadas.

Fuente: B-19/94, Artículo 8°.

Concesionarios de automotores
Sujetos obligados. Oportunidad
Artículo 257°:
Los concesionarios de automotores, acoplados, remolques y semirremolques y los fabricantes que comercialicen directamente al público, deberán ingresar, en carácter de adelanto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que les corresponda abonar por el anticipo mensual o bimestral pertinente, los montos que resulten de aplicar la alícuota que fije la Ley Impositiva para tal actividad sobre el precio de cada unidad vendida.

Fuente: B-6/86, Artículo 191°.

Precio de venta. Deducciones
Artículo 258°:
A los fines del Artículo anterior, se entenderá por precio de cada unidad el valor de lista del automotor, acoplado, remolque o semirremolque, con las siguientes deducciones:

a) Concesionarios: Únicamente el Impuesto al Valor Agregado.b) Fabricantes: Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas e Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: B-6/86, Artículo 192°.

Convenio Multilateral
Artículo 259°:
En las operaciones que realicen contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, siempre que se acredite tal circunstancia mediante presentación del comprobante de pago correspondiente al último anticipo mensual vencido anterior a la venta, se deberá ingresar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto previsto en el Artículo 257°.

Fuente: B-6/86, Artículo 193°.

Adquisición en extraña jurisdicción
Artículo 260°:
Cuando el sujeto vendedor no se encuentre comprendido en las previsiones del Convenio Multilateral, no se exigirá el pago del adelanto previsto por el Artículo 257° de la presente respecto de las adquisiciones efectuadas en extraña jurisdicción, debiendo presentar en tal caso la factura de la compra que avale la situación a los efectos de su patentamiento en la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-6/86, Artículo 194°.

Automotores para el uso del fabricante
Artículo 261°:
No se exigirá el pago del adelanto previsto por el Artículo 257 de la presente a los fabricantes de automotores, acoplados, remolques y semirremolques, que afecten unidades de su producción como bienes de uso de su empresa.

Fuente: B-6/86, Artículo 195°.

Formularios
Artículo 262°:
El pago de los adelantos deberá ser efectuado utilizando los formularios de la Libretas de Pago R-108 "Anticipo Venta de Automotores", los que serán entregados por parte de las Oficinas de Distrito donde se encuentren inscriptos los concesionarios o fabricantes.

Los formularios deberán completarse en todas sus partes consignando claramente los datos del comprador, del automotor y de la factura y los importes de la liquidación practicada.

Con la solicitud de patentamiento deberá acreditarse el pago del anticipo pertinente. En caso contrario, se iniciarán de inmediato las actuaciones administrativas tendientes a obtener su cobro.

Fuente: B-23/94.

Plazo
Artículo 263°:
El vencimiento para el pago de los adelantos por cada unidad vendida se producirá a los quince (15) días de realizado el hecho imponible.

Fuente: B-6/86, Artículo 197°.

Faenamiento de cualquier especie animal
Subsistencia del régimen general
Artículo 264°:
El anticipo especial que establece el Artículo 163° del Código Fiscal será deducible del importe que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deba anticipar el titular de faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin perjuicio de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.

Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones previstos por los Artículos 156, primer párrafo y 157 del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 199° y B-7/89.

Plazo para el pago
Artículo 265°:
Los mataderos y frigoríficos deberán ingresar los anticipos establecidos en un plazo que se extenderá hasta el tercer día hábil de la semana subsiguiente a aquélla en que tuvo lugar la matanza o faena, utilizando a tal efecto la boleta oficial correspondiente.

Fuente: B-6/86, Artículo 200°.

Declaración Jurada
Artículo 266°:
Los mataderos y frigoríficos deberán presentar declaración jurada por los períodos previstos en el Artículo 78 y en el término del Artículo 79°, ambos de la presente disposición.

Las declaraciones juradas consignarán:

  1. Nombre, denominación o razón social del titular de faena.
  2. Domicilio del mismo.
  3. Valor total de la carne obtenida por aquél y por aplicación del precio índice de la Junta Nacional de Carnes en su caso, y peso total de la misma.

Se utilizará a tal efecto el formulario R-042.

Si el frigorífico o matadero hubiese intervenido como agente de recaudación en otro tipo de operaciones deberá asimismo presentar la declaración jurada R-024 y Anexo R-024A con respecto a las mismas.

En todos los casos, conjuntamente con la presentación de la declaración jurada deberán adjuntarse los talones "RENTAS" de los comprobantes de pago correspondientes a cada depósito.

Fuente: B-6/86, arts. 201°, 220° y 223°.

Responsabilidad del agente de recaudación
Artículo 267°:
Los agentes de recaudación designados -mataderos y frigoríficos- responderán solidariamente con los titulares de faena por el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Sección, así como por los intereses y multas a que pudiera dar lugar al incumplimiento.

Fuente: B-6/86, Artículo 202°.

Exclusiones
Artículo 268°:
Queda excluida del presente régimen de anticipos la carne destinada a exportación, circunstancia que se justificará con copia del "romaneo de playa" que así lo indique, debidamente intervenida por la Junta Nacional de Carnes, y demás documentación oficial que lo acredite debidamente.

Queda excluida, asimismo, la carne proveniente de animales de propiedad del matadero o frigorífico cuando estén habilitados por SENASA y cuenten con tipificación de la Junta Nacional de Carnes. En caso de no mediar estos dos requisitos, el matadero o frigorífico deberá percibir e ingresar los anticipos establecidos, sean los animales propios o ajenos.

De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen de la presente Sección los consignatarios comprendidos en el Titulo V del Libro Primero, en cuanto su actividad se desarrolle y cumplan los requisitos establecidos por la resolución de la Junta Nacional de Carnes N° 1235.

Fuente: B-6/86, Artículo 203°.

Agentes de recaudación: régimen general
Artículo 269°:
El régimen de anticipos establecido en el Artículo 163° del Código Fiscal y regulado por la presente Sección, no desplaza la aplicación del régimen general de los agentes de recaudación, del cual son específicamente aplicables los Artículos 180°, 183°, 74° y 75° en lo pertinente.

Fuente: B-6/86, Artículo 204°.

Operaciones que se realicen en el Mercado Central de Buenos Aires
Sujetos obligados. Oportunidad
Artículo 270°:
Sobre el monto de cada operación que se celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), se pagará un anticipo con el carácter de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Dicho pago a cuenta será percibido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, que de esta manera y a los fines indicados actuarán como agente de recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-6/86, Artículo 205°.

Base Imponible
Artículo 271°:
En los casos de productores y comerciantes (mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan según la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de la operación que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la excepción prevista por el Artículo siguiente.

Cuando se trate de acopiadores e intermediarios (comisionistas, consignatarios, etc.) las alícuotas pertinentes se aplicarán sobre la base imponible fijada por los Artículos 141° y 145° del Código Fiscal, con la excepción prevista en el segundo párrafo del inciso d) del Artículo 141° para el caso de los acopiadores, en cuyo caso será de aplicación el primer párrafo del presente Artículo.

En todos los casos enumerados no se admitirá deducción alguna por ningún concepto, con excepción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal) indicado en el Artículo 270° de la presente.

Fuente: B-6/86, Artículo 207°.

Convenio Multilateral
Artículo 272°:
En los casos en que deba aplicarse el Convenio Multilateral por tratarse de sujetos pasivos alcanzados por el mismo, las alícuotas deberán aplicarse sobre el porcentaje de la base imponible que para cada caso establece el recordado convenio.

Fuente: B-6/86, Artículo 208°.

Forma del ingreso
Artículo 273°:
Los importes correspondientes deberán ser ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre y apellido, denominación o razón social, número de inscripción para el impuesto, categoría del sujeto y actividad, alícuota aplicada, monto del impuesto que se ingresa y firma.

Para los rubros "papa, ajo, cebolla, frutas, hortalizas" se utilizará a tal efecto el formulario R-155 y para el rubro "pescados y mariscos" el formulario R-156.

Fuente: B-6/86, Artículo 209°.

Agente de recaudación. Plazo para el ingreso
Artículo 274°:
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, deberán ingresar los importes así recaudados hasta el día 20 o inmediato hábil posterior del mes siguiente a cada operación objeto de retención o percepción.

Fuente: B-6/86, Artículo 210°.

Carácter del anticipo
Artículo 275°:
Los ingresos efectuados serán computados por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo (mensual o bimestral, según correspondiere), debido por el período correspondiere a aquel en que tuvo lugar la operación que originó el anticipo.

Fuente: B-6/86, Artículo 211°.

Comerciantes minoristas asociados a Cooperativas de provisión de la ley 10.345
Imputación de las retenciones
Artículo 276°:
Los comerciantes minoristas asociados a cooperativas de provisión acogidas al régimen de la ley 10.345, imputarán las percepciones efectuadas por la cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 170° y siguientes de la presente, al bimestre en el cual efectivamente se concretaron. A tal efecto, podrán realizar compensaciones cuando lo percibido por el agente supere el monto que les corresponda tributar según los ingresos de ese bimestre.

Fuente: B-10/89, Artículo 5°.

Ingreso directo por el contribuyente: cálculo del saldo
Artículo 277°:
El monto de las compras realizadas a la cooperativa en el transcurso del bimestre más la utilidad presunta, constituirán los ingresos del bimestre liberados de tributación en forma directa por el contribuyente. Sobre los ingresos que superen esa cifra serán de aplicación las normas generales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y disposiciones dictadas en consecuencia, de acuerdo con lo prescripto por Artículo 7°, tercer párrafo, de la ley 10.345.

Fuente: B-10/89, Artículo 6° y B-15/93.

EXENCIONES DE LA LEYES 10.490 Y 11.518

Disposiciones comunes a los contribuyentes comprendidos en las leyes 10.490 y 11.518
Presentación: requisitos
Artículo 278°:
Los beneficios impositivos concedidos por las leyes 10.490 y 11.518 se reconocerán a solicitud de parte interesada, debiendo presentarse, ante las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente al domicilio especial fiscal, la documentación que a continuación se detalla:

  1. Formulario R-355, en original.
  2. Formulario R-356, en original y copia.
  3. Fotocopia de la habilitación municipal de los establecimientos radicados en la Provincia de Buenos Aires en los que se realiza la actividad por la que se solicita la exención. Cuando no fuere exigible la habilitación municipal, la radicación en la Provincia de Buenos Aires del establecimiento o explotación deberá acreditarse mediante la presentación de fotocopia de la documentación expedida por el organismo nacional, provincial o municipal que autorice o regule su funcionamiento.
  4. Fotocopia del formulario R-354.

Los formularios a que se refieren los puntos 1 y 2 serán suscriptos:

  1. Tratándose de personas jurídicas: por sus representantes legales, con firma certificada por ante escribano público, entidad bancaria o ante la autoridad administrativa (Dirección de Personas Jurídicas-Inspección General de Justicia) que las han reconocido como tales.
  2. En el caso de personas físicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas: por sus titulares con firma certificada (Juez de Paz, escribano público, entidad bancaria o autoridad administrativa competente).

Fuente: B-8/94, Artículo 3°.

Contribuyentes de Convenio Multilateral
Artículo 279°:
Para los contribuyentes que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral los beneficios procederán en la proporción que para cada una de las actividades corresponda asignar a la Provincia de Buenos Aires, en atención a lo dispuesto en el Régimen General o en los Regímenes Especiales del referido Convenio.

Cuando la "Sede de Pago" de los contribuyentes del Convenio Multilateral sea distinta a la Provincia de Buenos Aires, deberán cumplimentar el formulario R-354 "Declaración Jurada de Actualización Informativa", con todas sus copias y con las formalidades establecidas en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 16/93.

Fuente: B-16/94, Artículo 2 y B-8/94, Artículo 4°.

Contribuyentes con planes de regularización
Artículo 280°:
En los caso que el contribuyente declare en el Formulario R-356 estar abonando sus deudas mediante Planes Especiales de Pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá acompañar fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados, con excepción de los correspondientes a la ley 11.253 respecto de los impuestos Inmobiliario y Automotores.

Fuente: B-8/94, Artículo 5°.

Falta de recaudos
Artículo 281°:
No se dará curso a las solicitudes de exención que no reúnan la totalidad de los requisitos establecidos en los Artículos 278°, 279° y 280° del presente Capítulo.

Fuente: B-8/94, Artículo 6°.

Constancia de presentación
Artículo 282°:
Cuando el contribuyente haya cumplimentado la presentación de la documentación requerida en los Artículos anteriores, a los fines dispuestos por los Decretos Nacionales 2609/93 y 476/94 y sus normas complementarias, la Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia de presentación por la Oficina de Distrito correspondiente, la que tendrá ese único carácter hasta tanto se resuelva la solicitud de exención.

Fuente: B-8/94, Artículo 7°.

Resolución
Artículo 283°:
La Dirección Provincial de Rentas evaluará si el contribuyente ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos por los incisos a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 39º de la ley 11.490 o a los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la ley 11.518, según el caso, dictándose el acto administrativo correspondiente.

Fuente: B-8/94, Artículo 8°.

Medidas para mejor proveer
Artículo 284°:
En caso de duda sobre las actividades desarrolladas por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación solicitará la documentación que crea necesaria y practicará las verificaciones del caso.

Fuente: B-8/94, Artículo 9°.

Declaración Jurada anual: subsistencia
Artículo 285°:
Los contribuyentes beneficiarios de las exenciones a que se refiere el presente Capítulo, estarán obligados a presentar las declaraciones juradas anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 233° de la presente, acompañando copia de la Resolución que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de corresponder, los montos imponibles exentos y gravados.

Fuente: B-8/94, Artículo 10°.

Caducidad automática de la exención
Artículo 286°:
Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, caducarán de pleno derecho desde la fecha de su otorgamiento si acontecieran los supuestos contemplados en el segundo párrafo del inc. a) del Artículo 2° de la ley 11.518.

Fuente: B-8/94, Artículo 11°.

Actuaciones en trámite. Opción
Artículo 287°:
Los contribuyentes que a la fecha de presentación tengan actuaciones en curso de discusión administrativa o judicial, donde se les reclamen diferencias por impuestos, actualizaciones, intereses, recargos o multas, deberán optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada, o continuar con el procedimiento contencioso. En este último caso perderán el beneficio desde la fecha de su otorgamiento, si no ingresaren las sumas que en definitiva resulten dentro de los plazos establecidos para ello en el Código Fiscal.

Fuente: B-8/94, Artículo 12°.

Formularios. Carácter y efectos
Artículo 288°:
La información requerida en los formularios R-355 y R-356 tendrá carácter de declaración jurada y su omisión, falsedad o adulteración, dará lugar a las sanciones previstas en el Código Fiscal y en la Ley Penal Tributaria.

Fuente: B-8/94, Artículo 14°.

Eximición de retenciones y percepciones
Artículo 289 °:
Los interesados quedarán eximidos de retenciones y percepciones a partir del momento en que formalicen su solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante los agentes de recaudación involucrados la documentación prevista por los Artículos 186° y 188° de la presente.

Si en definitiva la Dirección Provincial de Rentas denegare el beneficio solicitado, deberán proceder al pago de las deudas resultantes de las operaciones que no hubieran sido objeto de retención o percepción, con sus accesorios y multas.

Fuente: B-12/94, Artículo 5°.

Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes comprendidos en la ley 11.490
Vigencia
Artículo 290°:
Estas exenciones comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1994, en tanto los contribuyentes alcanzados por las mismas se encuentren, a esa fecha, en las condiciones previstas por el Artículo 39° de la ley 11.490.

Fuente: B-8/94, Artículo 15°.

Inexistencia de deuda
Artículo 291°:
Los contribuyentes que soliciten el beneficio deberán acreditar la inexistencia de deuda devengada al 31-12-93 o encontrarse acogidos a planes de facilidades de pago.

Fuente: B-8/94, Artículo 16°.

Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes comprendidos en la ley 11.518 (Artículo 11)
Vigencia
Artículo 292°:
Estas exenciones comenzarán a regir a partir del 1 de julio de 1994 y del 1 de julio de 1995, según corresponda, conforme al listado de actividades mencionadas en el Artículo 1 de la ley 11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 2° de la misma.

Fuente: B-8/94, Artículo 17°.

Inexistencia de deuda
Artículo 293°:
Los contribuyentes que soliciten el beneficio deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse acogidos a planes de facilidades de pago, por las obligaciones devengadas al último día del mes anterior al que comience a regir la exención.

Fuente: B-8/94, Artículo 18°.

Presentación previa a la vigencia
Artículo 294°:
Los contribuyentes comprendidos en la ley 11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia de la exención respectiva, la constancia prevista en el Artículo 282°, presentando la documentación exigida en el Artículo 278° y acreditando la inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes de facilidades de pago respecto de obligaciones devengadas al 31-12-93.

Dentro de los 30 días siguientes posteriores a la entrada de vigencia de la exención, deberá acreditar la inexistencia de deuda o el acogimiento a regímenes de facilidades de pago respecto de las obligaciones devengadas hasta ese momento y actualizar el detalle de bienes radicados en esta Provincia, mediante la presentación adicional de un nuevo formulario R-356.

En caso de incumplimiento del requisito exigido en el párrafo anterior, no se dará curso al trámite del beneficio solicitado.

Fuente: B-8/94, Artículo 19°.

Artículo 1 ley 11.518: actividades comprendidas
Artículo 295°:
Se encuentran comprendidas dentro de las exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del Artículo 1 de la ley 11.518, a partir del 1 de Julio de 1995 y bajo las condiciones dispuestas en el Artículo 2° de la citada norma, las siguientes actividades:

  1. Relacionadas con la CONSTRUCCION:

    40000 01-Construcción, reformas y reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.
    40000 02-Construcción general, reformas y reparaciones de edificios.
    40000 04-Montajes industriales.
    La exención alcanza a los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la Provincia de Buenos Aires, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa.

  2. Relacionadas con ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA:

    50000 01-Generación, transmisión y distribución de electricidad.
    50000 02-Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.
    50000 03-Suministro de agua (Captación, purificación, distribución).
    La exención alcanza a los ingresos derivados de los servicios que se presten en la Provincia de Buenos Aires, excepto los destinados para consumo residencial (vivienda o casa de recreo), independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa prestataria de los mismos.

  3. BANCOS e INSTITUCIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS:

    91001 01-Bancos.
    91001 02-Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
    91001 03-Agencias financieras.
    91001 04-Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte.
    La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente por los ingresos obtenidos en todas las operaciones efectuadas en locales radicados en la Provincia de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la minería, la industria y la construcción.

  4. COMPAÑIAS de CAPITALIZACIÓN y AHORRO:

    91002 01-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda.
    91002 02-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la compra de automotores.
    91002 03-Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.
    91002 04-Compañías de Capitalización y Ahorro.
    La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados de su actividad específica desarrollada en la Provincia de Buenos Aires y cuando posea local en la misma.
    Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados en extraña jurisdicción.

  5. COMPRAVENTA DE DIVISAS:

    91006 01-Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los Bancos).
    La exención alcanza exclusivamente a los ingresos originados por el desarrollo de esta actividad en los locales radicados en la Provincia de Buenos Aires.

  6. COMPAÑÍAS DE SEGUROS:

    92000 01-Seguros
    La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes de las operaciones relativas a bienes situados o personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires y en los locales radicados en la misma.

  7. COMPAÑÍAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN Y DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES:

    Estas actividades, que no poseen un código específico deberán ser ubicadas en algunos de los descriptos en los puntos c) ó d), según sea el caso.
    La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de la administración de fondos de titulares con domicilio en la Provincia de Buenos Aires y cuando la compañía posea local radicado en la misma.

Fuente: B-16/94, Artículo 1°.

AGENTES DE INFORMACIÓN

Régimen General
Artículo 296°:
En todas las operaciones de compraventa de bienes o prestaciones de servicios, será obligatorio consignar en la factura o documento equivalente el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto adquirente del bien o servicio. Este recaudo estará a cargo del sujeto vendedor, no alcanzando tal obligación a la última etapa de comercialización.

Fuente: B-6/86, Artículo 212°.

Declaración Jurada del adquirente
Artículo 297°:
A los efectos cumplimentar la exigencia establecida en el Artículo anterior, el adquirente deberá manifestar al responsable mediante nota, con carácter de declaración jurada, su identidad y número de inscripción. Dicha nota deberá presentarse antes de la entrada en vigencia de las normas de la presente Sección y para las relaciones comerciales iniciadas con posterioridad a ésta, dentro de los 30 días corridos de la primera operación. En caso de no cumplimentar esta obligación, el adquirente será considerado no inscripto, procediendo el responsable de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente.

Fuente: B-6/86, Artículo 213°.

Nómina de adquirentes no inscriptos
Artículo 298°:
Los responsables de la obligación establecida en el Artículo 296° deberán suministrar a requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas la nómina de los compradores considerados no inscriptos y el monto de sus operaciones.

Fuente: B-6/86, Artículo 214°.

Incumplimiento - Sanciones
Artículo 299°:
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Sección, los infractores (vendedor y/o comprador) serán pasibles de las sanciones previstas por el Título IX del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 215°.

Sujetos alcanzados
Artículo 300°:
Las obligaciones establecidas en la presente Sección comprenden a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, ya sea que el hecho imponible se verifique en forma total o parcial (Convenio Multilateral) en su jurisdicción.

Sólo deberá consignarse el número de inscripción de los compradores o prestatarios de servicios cuando éstos sean contribuyentes radicados en la provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tales a los que tengan domicilio fiscal en esta jurisdicción, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 27° del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 216°.

Operaciones con sujetos exentos
Artículo 301°:
Cuando las operaciones se realicen con sujetos que manifiesten estar exentos o no alcanzados por el impuesto, se consignará esta circunstancia en lugar del número de inscripción, debiéndose asimismo cumplimentar lo establecido en el Artículo 297°.

Fuente: B-6/86, Artículo 217°.

Comercialización por "ruteo"
Artículo 302°:
No será obligatorio consignar el número de inscripción del adquirente en las operaciones realizadas mediante el sistema de "ruteo". Se considerará "ruteo" a la comercialización de productos sin existencia previa de pedidos, sobre la base de rutas o clientes prefijados en la distribución, en la que la operación se concreta directamente en el local del minorista en base a las necesidades que el cliente explicita al recibir la vista del repartidor.

En estos casos el vendedor deberá llevar un registro de clientes con sus respectivos números de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que deberá tener a disposición de la Dirección.

Fuente: B-6/86, Artículo 218°.

Mercados de concentración de productos alimenticios (Artículo 164 del Código Fiscal)
Sujetos obligados. Declaración informativa mensual
Artículo 303°:
Los mercados de concentración de productos alimenticios deberán presentar mensualmente, hasta el décimo día hábil del mes siguiente al de las operaciones comprendidas, una declaración jurada informativa de las mismas.

Esta obligación comprende a todos los mercados de concentración sean sus titulares o sujetos de la explotación, personas físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso entes públicos nacionales, provinciales y municipales y sólo se encuentran excluidos los mercados de concentración de hacienda (vacuna, ovina, porcina y equina) y de cereales y oleaginosas.

Fuente: B-6/86, Artículo 224°.

Sujetos obligados: Caracterización
Artículo 304°:
La obligación de informar deberá cumplimentarse por intermedio de quienes ejerzan la explotación, dirección o administración de los mercados de concentración, sean titulares del dominio, usufructo, consorcio de propietarios, locatarios, comodatarios, detentadores por cualquier título, interventores y usuarios del mercado como tal, sea a título oneroso o gratuito y ya sea en su carácter de personas físicas o como representantes de la persona jurídica respectiva, en su caso.

Quedan también expresamente obligados los administradores, gerentes, factores, apoderados y similares, que exploten, dirijan o administren por cuenta propia o de terceros, las actividades de cada mercado de concentración.

Fuente: B-6/86, Artículos 225° y 226°.

Declaración jurada: contenido
Artículo 305°:
La declaración jurada a presentarse mensualmente contendrá los siguientes datos:

  1. Nombre o denominación y domicilio del mercado de concentración.
  2. Su número de inscripción como agente de información.
  3. Sujeto que ejerce la explotación, dirección o administración del mercado de concentración como tal, conforme lo dispuesto en el Artículo 304° precedente y su domicilio.
  4. Mes al que corresponda la declaración jurada.
  5. Listado correspondiente a los productores, vendedores, compradores, acopiadores, intermediarios, consignatarios, comisionistas y titulares por cualquier título (oneroso o gratuito) de espacios en dichos establecimientos, que hubieren realizado operaciones en el mes al que corresponde la declaración, consignando los siguientes datos:
    1. Nombre o denominación, domicilio, y número de inscripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
    2. Importe total de las operaciones realizadas en el mes por cada uno de ellos.
    3. Cantidad física de los productos comercializados.
    4. Género de los mismos.
    5. Carácter en que actúa (productor, comerciante mayorista o minorista, intermediario comisionista o consignatario, etc.).
  6. Nombre y apellido, documento y firma de la persona responsable que suscriba la declaración, conforme lo dispuesto en el Artículo 304°.

Fuente: B-6/86, Artículo 227°.

Declaración Jurada: lugar de presentación
Artículo 306°:
La declaración jurada será presentada en la oficina local de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al domicilio del mercado de concentración.

Fuente: B-6/86, Artículo 228°.

IMPUESTO INMOBILIARIO
LIQUIDACIÓN EN INMUEBLES CON REBAJA DE VALUACIÓN

Dependencia encargada
Artículo 307°:
Cuando se hubiera otorgado rebaja de valuación de un inmueble mediante la pertinente resolución de la Dirección Provincial de Catastro Territorial y, no obstante ello, la liquidación del Impuesto Inmobiliario se hubiere emitido sobre la base de la anterior valuación, podrá solicitarse ante la Oficina de Distrito correspondiente una nueva liquidación en función de la nueva valuación asignada.

Fuente: B-6/86, Artículo 229°.

Recaudos
Artículo 308°:
Quien solicite la liquidación prevista en el Artículo anterior deberá cumplimentar indefectiblemente los siguientes recaudos:

  1. Efectuar el reclamo con una anticipación no menor a los quince (15) días corridos de la fecha fijada para el vencimiento.
  2. Presentarse provisto con la copia de la resolución de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que hace lugar a la rebaja de valuación.
  3. Presentar los comprobantes de pago de las cuotas correspondientes al año corriente.

Fuente: B-6/86, Artículo 230°.

CERTIFICACIÓN DE INEXISTENCIA DE DEUDA

Trámite
Artículo 309°:
Los profesionales intervinientes deberán completar todos los datos requeridos al dorso del formulario de deuda R-174, en el segmento reservado para los "recibos originales de pago exhibidos", a máquina o en tinta, sin cuyo requisito no se dará curso al pedido de certificación de inexistencia de deuda.

Fuente: B-6/86, Artículo 231°.

Recaudos
Artículo 310°:
Los comprobantes de pago presentados por el profesional interviniente serán cotejados con los datos insertos por el mismo al dorso del informe y con la deuda informada. Se controlará, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones fiscales que surjan de las declaraciones juradas presentadas (formulario R-045, rubro 3-2).
Será requisito ineludible, a fin de certificar la inexistencia de deuda, asentar doble firma y sello:

a) Del agente con firma autorizada para certificar la inexistencia de deuda de la oficina interviniente;
b) Del Jefe de Departamento o Jefe de Oficina de Distrito, o sus reemplazantes naturales, quienes además deberán tildar cada renglón del segmento a que se hace referencia en el Artículo anterior.

Fuente: B-6/86, Artículo 232°.

Constitución de hipotecas mediante "Cédulas Hipotecarias Rurales"
Artículo 311°:
Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI acogidos a los planes de facilidades de pago del Artículo 79° del Código Fiscal podrán, a los fines de la constitución de hipotecas mediante el régimen de "Cédulas Hipotecarias Rurales", continuar con el régimen de cuotas otorgado, sujeto a las garantías que al efecto se requieran.

Igual beneficio podrá autorizarse respecto de otros regímenes de facilidades de pago que se encuentren en vigencia al momento de la constitución de la hipoteca.

En tales condiciones, la Dirección Provincial de Rentas expedirá certificación sobre la subsistencia del plan de facilidades, el que será oportunamente presentado por el agente de recaudación interviniente a los fines de la liberación de los certificados de deuda pertinentes.

Fuente: B-9/94, Artículo 3°.

CONVERSIÓN AL SISTEMA DE FOLIO REAL

Liberación de certificado de deuda: inexistencia de la obligación de anticipar.
Artículo 312°:
A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 4° y 5° del decreto-ley 9590/88 se liquidarán y liberarán los importes correspondientes al Impuesto Inmobiliario de los años no prescriptos y las cuotas del año corriente vencidas a la fecha del acto protocolar a que hace mención el último de los Artículos citados, sin incluirse las cuotas no vencidas.

Fuente: B-6/86, Artículo 256°.

LEYES DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Sujetos comprendidos
Artículo 313°:
Las empresas comprendidas en las leyes de promoción industrial 4726 y 7110 y decreto-ley 7474/69 que gocen de exención impositiva con respecto al Impuesto Inmobiliario, se regirán para la liquidación y el pago de este tributo por las normas del presente Capítulo.

Fuente: B-6/86, Artículo 250°.

Declaración Jurada
Artículo 314°:
Las empresas mencionadas en el Artículo anterior deberán presentar anualmente una declaración jurada por cada parcela afectada a la producción exenta, juntamente con la declaración jurada anual correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Fuente: B-6/86, Artículo 251°.

Ley 7110. Régimen
Artículo 315°:
Las empresas comprendidas en los beneficios de la ley 7110 abonarán los anticipos y cuotas que con carácter general se fijen anualmente en la proporción correspondiente a la parte no exenta del o los inmuebles, en virtud de lo dispuesto en el decreto respectivo, a cuyo fin deberán requerir las pertinentes liquidaciones en las Oficinas de Distrito de esta Dirección.

Las fechas de vencimientos para el pago serán las que fije el Calendario Fiscal con carácter general por el año en cuestión.

Fuente: B-6/86, Artículo 252°.

Ley 4726 y Decreto 7474/69. Anticipo
Artículo 316°:
Las empresas comprendidas en los beneficios de la ley 4726 y del decreto-ley 7474/69 deberán abonar un anticipo, cuyo vencimiento será el establecido con carácter general en el Calendario Fiscal y su monto se calculará de acuerdo con lo establecido en el Artículo siguiente.

Fuente: B-6/86, Artículo 253°.

Ley 4726 y Decreto 7474/69. Régimen
Artículo 317°:
Las empresas a que se refiere el Artículo anterior deberán consignar en el rubro "Observaciones" de la declaración jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los importes de ingresos brutos totales e ingresos brutos exentos, determinando el porcentaje de exención resultante. Este porcentaje se aplicará para calcular la exención del Impuesto Inmobiliario para las parcelas afectadas a la producción exenta. Asimismo se lo utilizará para la determinación del anticipo, a cuyo fin aplicará sobre el total de lo abonado el año inmediato anterior (punto II.b. 3 de la declaración jurada).

Fuente: B-6/86, Artículo 254°.

Ley 4726 y Decreto-Ley 7474/69-Pago saldo
Artículo 318°:
En el momento de presentar la declaración jurada (Formulario R-252) las empresas comprendidas en el Artículo 316° deberán justificar el pago total de la obligación que les correspondía por el año anterior.

A estos efectos se deberá solicitar la liquidación del saldo ante las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas. Dicha liquidación tendrá como fecha de vencimiento la de presentación del la declaración jurada prevista en el Artículo 314° precedente.

Fuente: B-6/86, Artículo 255°.

EXENCIONES

Templos religiosos
Inmuebles comprendidos
Artículo 319°
: Se encuentran comprendidos en el beneficio del inciso b) del Artículo 126° del Código Fiscal, los inmuebles de propiedad o que posean la Iglesia Católica, los demás cultos autorizados y las instituciones religiosas, en tanto se encuentre en ellos templo dedicado al culto.

Fuente: B-6/86, Artículo 234°.

Incisos ñ), o) y p) del Artículo 126
Recaudos - Formulario de solicitud
Artículo 320°:
Para gozar de las exenciones previstas en los incisos ñ), o) y p) del Artículo 126° del Código Fiscal, se requerirá la presentación de declaración jurada del contribuyente en el formulario oficial respectivo y la exhibición, en oportunidad de su recepción, de los documentos a que se refieren los Artículos 324° y 325°.

Fuente: B-6/86, Artículo 235°.

Trámite especial
Artículo 321°:
La información suministrada por la declaración jurada se utilizará para incluir la exención en los registros computarizados de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando la información de los archivos computarizados indique que el inmueble no se encuentra incluido en las previsiones de los incisos ñ), o) y p) del Artículo 126° del Código Fiscal, se notificará tal circunstancia al interesado.

En tal supuesto, si el contribuyente entendiera que le corresponde el beneficio, deberá presentar su solicitud de eximición acompañando toda la documentación y ofreciendo, en su caso, las restantes pruebas de que intente valerse, a fin de que la Dirección dicte el acto administrativo pertinente.

Fuente: B-6/86, Artículo 236°.

Facultades de verificación
Artículo 322°:
Las declaraciones juradas que se presenten se hallarán sujetas a las medidas de fiscalización y verificación que pueda disponer la Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-6/86, Artículo 237°.

Exención. Procedencia
Artículo 323°:
Para gozar de las exenciones previstas en los incisos antes citados deben encontrarse reunidos los recaudos legales al día 1 de enero del año por el cual el beneficio es solicitado.

Fuente: B-6/86, Artículo 238°.

Poseedores a título de dueño
Artículo 324°:
En el supuesto de poseedores a título de dueño, deberá agregarse fotocopia del boleto de compraventa a favor del peticionante, la que será autenticada por la Oficina receptora ante la exhibición del boleto original.

Fuente: B-6/86, Artículo 239°.

Jubilados o pensionados
Artículo 325°:
Cuando se trate de la exención del inciso o), deberá exhibirse el recibo de haberes como jubilado o pensionado correspondiente al mes de enero del año por el cual se solicita el beneficio, o certificado expedido por la autoridad competente sobre el haber del mencionado mes de enero. En esa oportunidad se acompañará fotocopia del recibo o certificado, la que será autenticada por la Oficina receptora.

Para su comparación con el sueldo mínimo del personal administrativo de la Administración Pública Provincial se tomarán en cuenta los importes básicos brutos de ambos haberes.

Fuente: B-6/86, Artículo 240°.

Inmuebles baldíos. Recaudos
Artículo 326°:
En los casos previstos por el inciso p) del Artículo 126° del Código Fiscal, la prueba a que se refiere el Artículo 4 del Decreto 7554/84 consistirá, en el supuesto de adquisición de bien inmueble de reemplazo, en la presentación de copia autenticada de las escrituras de venta del inmueble que generara la exención y de compra del bien de reemplazo.

En el supuesto de lotes baldíos para la construcción de vivienda propia y permanente deberá presentarse copia de la planilla de avalúo pertinente, debidamente intervenida por la Dirección Provincial de Catastro.
En todos los supuestos, se tomará nota de la presentación efectuada y se devolverá la documentación al contribuyente.

Fuente: B-6/86, Artículo 242°.

Solicitudes. Plazo de presentación
Artículo 327°:
La declaración jurada prevista en el Artículo 320° deberá presentarse hasta el día 31 de enero del año por el cual se solicita la exención.

Vencido dicho término, toda declaración o solicitud que se presente como consecuencia de intimación fehaciente o actuaciones en trámite hará pasible al beneficiario de la sanción por incumplimiento a los deberes formales contenida en el Artículo 44° del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 243°.

Formulario R-248A. Única presentación
Artículo 328 244°:
Una vez presentada la declaración que establece el Artículo 320° mantendrá vigencia la exención por los períodos fiscales siguientes.

Fuente: B-6/86, Artículo 244. Modificado.

Demanda de repetición
Artículo 329°:
La repetición de los importes abonados indebidamente se regirá por el trámite habitual, debiendo el solicitante acreditar fehacientemente los extremos en que funde su derecho y acompañar la constancia de la exención. En el caso del último párrafo del Artículo 321°, deberá acompañarse copia de la resolución que concede el beneficio.

Fuente: B-6/86, Artículo 245°.

Condominio - Liquidación parcial
Artículo 330°:
En los casos de condominio, los contribuyentes podrán presentarse ante las Oficinas de Distrito a fin de solicitar la liquidación del impuesto en la proporción gravada que fija el talón del formulario R-100.

Fuente: B-6/86, Artículo 246°.

Recibo de pago: leyenda aclaratoria
Artículo 331°:
En la liquidación manual que emita el Distrito, se estampará un sello con la leyenda: "LIQUIDACIÓN CONDICIONAL A PEDIDO Y BAJO RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE POR SOLICITUD DE EXENCIÓN PROPORCIONAL".

Fuente: B-6/86, Artículo 247°.

Solicitud rechazada. Pago de las diferencias
Artículo 332°:
Si la solicitud de exención parcial fuera rechazada, se intimará al contribuyente el ingreso de las diferencias resultantes, a las cuales se le adicionarán los accesorios que correspondan por el pago fuera de término.

Fuente: B-6/86, Artículo 248°.

Oficinas de Distrito: Asesoramiento
Artículo 333°:
Las Oficinas de Distrito asesorarán a los contribuyentes a fin de que éstos tengan posibilidad de utilizar el procedimiento previsto en el Artículo 321°.

Fuente: B-6/86, Artículo 249°.

Combatientes de Malvinas
Solicitud. Recaudos
Artículo 334°:
El beneficio previsto por el Artículo 126°, inciso s), del Código Fiscal será otorgado a solicitud de parte interesada.

La calidad de vivienda única y el uso familiar de la misma se declararán bajo juramento, en tanto que la participación en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, deberá acreditarse mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación.

Fuente: B-5/92, Artículo 1°.

Derecho-habientes. Alcance
Artículo 335°:
Respecto de los derechos-habientes, el beneficio se encuentra limitado a una única vivienda para el grupo familiar del combatiente.

Fuente: B-5/92, Artículo 2°.

Vigencia del beneficio
Artículo 336°:
El beneficio tendrá vigencia a partir del período fiscal 1992 o a partir del primero de enero inmediato siguiente al momento en que se reúna la calidad de titular de dominio de única propiedad con el destino especificado.

Fuente: B-5/92, Artículo 3°.

IMPUESTO DE SELLOS
TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

Tabla de valores
Artículo 337°:
Para la determinación de la base imponible del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos relacionados con vehículos automotores y remolcados se utilizarán las Tablas de Valores que publique la Dirección Provincial de Rentas en base a la información suministrada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Artículo nuevo.

Vehículos antiguos
Artículo 338°:
En los casos de vehículos automotores y remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por razón de su antigüedad no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo a razón de un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente.

Si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas de Valores, se tomará como base imponible la que resulta de la "Tabla de Vehículos Asimilados" que seguidamente se consigna y en caso de no encontrarse tampoco el rodado incluido en esta última, se recurrirá al monto que figure en el respectivo formulario 08.

TABLA DE VEHÍCULOS ASIMILADOS

AUTOMÓVILES

MARCA ASIMILADO A:
AUTO UNIÓN DKWSIAM DI TELLAMORRISPEUGEOT 403RILLEY DODGE 1500 ST
CHEVROLET 400S, SUPER, SUPER LUJO Y SUPER SPORT, CHEVY 230,. 250, SUPER LUXE Y RALLY SPORTDODGE POLARA, GT, GTX 6 Y 8 Cilindros.VALIANT FORD FALCON ST, TAXI Y RURAL ST
TORINO 300, 300S, 380, 380W, L, S, SE, TS Y GRRAMBLER RENAULT 18 GTX
FIAT 750 Y 800RENAULT DAUPHINE, GORDINI, 4L, 850 Y 4GTL FIAT 600
FIAT 1100, 1500, 1600. FIAT 128 C, CL, CF-FAM 1100cc

CAMIONETAS

MARCA ASIMILADO A:
ARGENTAIKA ESTANCIERA DODGE D-100
DE SOTO FORD F-100 6 Cilindros STANDART

Fuente: B-7/90.

Casillas rodantes
Artículo 339°:
Para las unidades denominadas "Casillas Rodantes" se tomará como base imponible, a los efectos del pago del impuesto, el monto que figure en el boleto de compraventa o, en su caso, el que figure en el respectivo formulario 08.

Fuente: B-6/86, Artículo 260°.

Vehículos del modelo- año corriente
Artículo 340°:
Cuando se trate de vehículos automotores o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por tener como modelo-año el correspondiente al año corriente no figuren incluidos en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como valor el consignado en las listas oficiales de precios de las empresas fabricantes a la fecha de la transferencia, devaluándoselo en un veinte por ciento (20%).

Fuente: B-6/86, Artículo 261°.

Vehículos importados
Artículo 341°:
En el supuesto de vehículos automotores o remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por su carácter de importados no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará como valor el que indiquen las listas oficiales de precios de firmas importadoras a la fecha de la transferencia, devaluándoselo en un veinte por ciento (20%) por el modelo-año correspondiente al año corriente, valor al que se deducirá un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente.

Fuente: B-6/86, Artículo 262°.

Transferencia por escritura pública: visación
Artículo 342°:
Si la transferencia del automotor se instrumentara mediante escritura pública, el Notario interviniente -a efectos de cumplir los deberes que establece el Título V, Libro Primero- efectuará la intervención y visación a que se refiere el Artículo 101 en la oficina local de Distrito que corresponda a su competencia territorial.

Fuente: B-6/86, Artículo 263°.

EXENCIONES Y DESGRAVACIONES

Vivienda única, familiar y de ocupación permanente
Exención: procedencia
Artículo 343°:
Para que sea procedente la exención establecida en el inciso 28 del Artículo 248 del Código Fiscal, las instituciones, asociaciones y sociedades otorgantes del acto o los particulares beneficiarios deberán declarar en la respectiva escritura pública que el inmueble adquirido e hipotecado será destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.

Fuente: B-17/91.

Búsqueda de dominio
Artículo 344°:
A los efectos de la visación de la documentación correspondiente, el Departamento Agentes de Recaudación podrá requerir un informe a la Dirección Provincial de Catastro Territorial en el que conste que el adquirente o deudor hipotecario no es titular de dominio de otro inmueble edificado destinado a vivienda, cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.

Fuente: B-6/86, Artículo 265°.

Desgravación de operaciones financieras y de seguros destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
Contratos de seguro
Artículo 345°:
El Impuesto de Sellos no alcanzará a la instrumentación de los contratos de seguros comprendidos en el Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura) y 10 (seguros de animales) de la ley 17.418 y cualquier otro que por sus características típicas y normales se encuentre previsto para responder a necesidades propias de las actividades: agropecuaria, industrial, minera y de la construcción.
La desgravación no tendrá lugar cuando, a pesar de reunir la contratación las características enunciadas, por cualquier motivo se la concerte para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas.

Fuente: B-17/93, Artículo 1°.

Operaciones financieras. Ámbito de aplicación
Artículo 346°:
El Impuesto de Sellos no alcanzará a la instrumentación de operaciones financieras realizadas por las entidades incluidas en el régimen de la ley 21.526 cuando se trate de operaciones institucionalizadas específicamente previstas para responder a necesidades propias de las actividades: agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La desgravación incluirá la constitución y cancelación de derechos reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales operaciones en tanto su vinculación con la operatoria desgravada surja del instrumento respectivo.

Fuente: B-17/93, Artículo 2°.

Operaciones financieras. Requisitos
Artículo 347°:
Para que sea procedente la desgravación, en el instrumento deberá constar:

  1. La actividad desarrollada por el beneficiario.
  2. La declaración de la entidad financiera y del beneficiario acerca del destino concreto de la operación.

Tanto el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos privados, la manifestación contenida en el texto de las mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada de la operación responda a las necesidades propias de la actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieren incurrir los declarantes.

En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá formularse por separado mediante una declaración jurada suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde consten los requisitos aludidos precedentemente.

Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación, con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en su original por la entidad financiera por el lapso de la prescripción.
Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación, se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose el total del impuesto respecto del contratante que hubiere incurrido en tal conducta.

Fuente: B-4/94, Artículo 1° y B-25/94.

Control operativo
Artículo 348°:
El Departamento Agentes de Recaudación y demás dependencias que intervengan en la visación de instrumentos alcanzados por la desgravación, deberán confeccionar un listado de sujetos beneficiarios, que deberá especificar: clase de instrumento; en su caso, número; fecha de la escritura; nombre y partido del Escribano interviniente; nombre y domicilio de los beneficiarios; tipo y destino de la operación financiera.

Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las Direcciones Fiscalización y Técnica Tributaria a fin de que ejerzan los controles pertinentes.

Fuente: B-4/94, Artículo 2°.

Régimen de "Cédulas Hipotecarias Rurales"
Artículo 349°
: A los fines de la exención dispuesta por el decreto 3714/93, la inclusión del acto dentro de la operatoria de las "Cédulas Hipotecarias Rurales" deberá surgir del instrumento respectivo.

Fuente: B-17/93, Artículo 3°.

FACILIDADES DE PAGO DEL Artículo 255 DEL CÓDIGO FISCAL

Solicitud de facilidades. Forma
Artículo 350°:
Las solicitudes de facilidades de pago previstas por el Artículo 255° del Código Fiscal deberán formalizarse mediante escrito suscripto por todos los obligados al pago, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales aplicables, acompañando copia del contrato objeto del tributo, la que será autenticada por la oficina receptora.

Fuente: B-23/86, Artículo 1°.

Constitución de domicilio
Artículo 351°:
En la solicitud se constituirá un único domicilio a los efectos de trámite y se denunciará el domicilio real o legal de todos los contratantes.

Las solicitudes podrán presentarse ante cualquier Oficina de Distrito, pero las notificaciones y retiro de liquidaciones se efectuarán por medio de la oficina que corresponda al lugar del domicilio que se hubiera constituido.

Fuente: B-23/86, Artículo 2°.

Número de cuotas
Artículo 352°:
En el escrito de pedido de facilidades se especificará el número de cuotas que se solicitan, dentro de los límites fijados por la ley y la presente disposición. Cuando se hayan solicitado más cuotas de las admisibles o no se indique el número peticionado, la Dirección liquidará de oficio el máximo de cuotas permitido.

Fuente: B-23/86, Artículo 3°.

Oportunidad del pedido
Artículo 353°:
El pedido de facilidades de pago deberá concretarse con anterioridad a la fecha de vencimiento legalmente prevista con carácter general para el pago del impuesto. Toda solicitud presentada con posterioridad será rechazada.

Fuente: B-23/86, Artículo 4°.

Acreditación de personería
Artículo 354°:
Cuando la solicitud se formalice por medio de representantes legales o convencionales deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados a la Dirección con anterioridad, bastará con indicar el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, número de expediente, etc.).

Fuente: B-23/86, Artículo 5°.

Contenido del instrumento gravado
Artículo 355°:
Los recaudos esenciales para la procedencia del beneficio, requeridos por el Artículo 255°, primer párrafo, del Código Fiscal (naturaleza del contrato, plazo de ejecución y monto) deben constar expresamente en el instrumento objeto del gravamen.

Fuente: B-23/86, Artículo 6°.

Solicitud denegada: cómputo de los intereses
Artículo 356°:
La presentación de la solicitud de facilidades no suspende el curso de los intereses del Artículo 68 del Código Fiscal desde la fecha de vencimiento de la obligación, prevista con carácter general, en caso de que el pedido de facilidades resulte negado.

Fuente: B-23/86, Artículo 7°.

Trámite
Artículo 357°:
Con la solicitud de facilidades de pago y la copia del contrato la oficina receptora formará expediente y lo elevará por la vía jerárquica pertinente. En dichas actuaciones la Dirección Provincial de Rentas dictará resolución determinando el impuesto que corresponda abonar y se expedirá sobre la procedencia del beneficio, estableciendo en su caso el número de cuotas otorgadas, monto de las mismas y fechas de vencimiento.

Antes de dictar resolución, la Dirección podrá requerir los datos y elementos que considere necesarios a ese fin.

Fuente: B-23/86, Artículo 8°.

Cuotas: vencimientos
Artículo 358°:
La resolución fijará el vencimiento de la primer cuota en un día cierto y determinado del mes siguiente a aquel en que se estime que se notificará el pronunciamiento. Los vencimientos semestrales siguientes se establecerán expresamente en el mismo acto en función del primero.

Fuente: B-23/86, Artículo 9°.

Constancia en el instrumento gravado
Artículo 359°:
Con la resolución que acuerde el beneficio se requerirá la exhibición de los instrumentos originales sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada de que el sellado correspondiente se abonará mediante el plan de facilidades de pago del Artículo 255° del Código Fiscal.

Fuente: B-23/86, Artículo 10°.

Capital adeudado. Importe mínimo de cuota
Artículo 360°:
El importe del impuesto determinado constituirá el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas por la Dirección de acuerdo con la disposiciones aplicables.

Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores a $ 1.000.

Fuente: B-23/86, Artículo 11°. Modificado.

Cómputo del interés de plazo
Artículo 361°:
Sobre cada una de estas cuotas, en forma independiente, se devengará el interés que la Dirección Provincial de Rentas informe para cada período, en orden a lo establecido por el Artículo 255, segundo párrafo, desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación originariamente previsto por la ley en forma general y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota.

El importe de interés se abonará conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computarán a los efectos del decaimiento del beneficio y generarán, en su caso, la obligación de abonar intereses sobre el importe omitido conforme lo prescribe el Artículo 365 de la presente disposición.

Fuente: B-23/86, Artículo 12°.

Liquidación de las cuotas. Retiro de formularios
Artículo 362°:
Las cuotas y sus respectivos intereses de plazo serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas y puestas a disposición de los interesados dentro de los diez días hábiles anteriores al vencimiento previsto, quienes deberán retirarlas de la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio oportunamente constituido.

Para la entrega de cada formulario de pago será requisito ineludible la exhibición del recibo -con intervención bancaria- correspondiente a la cuota de vencimiento anterior.

Fuente: B-23/86, Artículo 13°.

Formularios y lugar de pago
Artículo 363°:
El pago de las cuotas deberá realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante los formularios oficiales de pago especialmente previstos. Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos se tendrá por inválido y no podrá ser imputado a este régimen de facilidades de pago.

Las instituciones bancarias no aceptarán pagos fuera de las fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.

Fuente: B-23/86, Artículo 14°.

Pago y cancelación anticipado
Artículo 364°:
Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas y aún la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido.

En tal caso, se liquidará sobre las cuotas de capital cuyo pago se desea anticipar, el interés de plazo devengado hasta el momento en que se realice el ingreso anticipado.

Fuente: B-23/86, Artículo 15°.

Decaimiento del beneficio. Compensación por mora
Artículo 365°:
La falta de pago de una cuota por un lapso superior a treinta (30) días corridos provocará el decaimiento de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo exigible el saldo de capital impago al que se le adicionará el interés del Artículo 68 del Código Fiscal desde el vencimiento originalmente previsto para el pago de acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato.

Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no configure el decaimiento del beneficio, deberá liquidarse sobre el monto total de la misma -capital e intereses de plazo- la compensación establecida por el Artículo 68 del Código Fiscal entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la cuota y el efectivo pago.

Fuente: B-23/86, Artículo 16°.

Reliquidación por mora o decaimiento
Artículo 366°:
Producido el decaimiento, los interesados deberán concurrir a la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio oportunamente constituido provistos de los originales de pago de todas las cuotas abonadas, para la reliquidación de su deuda o el cálculo del interés correspondiente al período de mora, según el caso.

Fuente: B-23/86, Artículo 17°.

Caducidad del plazo por juicio concursal. Liquidación del saldo
Artículo 367°:
Si durante la vigencia del plan de facilidades se decretara el concurso preventivo, quiebra o concurso civil de todos los obligados al pago, caducará de pleno derecho el plazo acordado haciéndose exigible la totalidad del saldo impago.

En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con los intereses especiales del segundo párrafo del Artículo 255, hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de quiebra, según el caso.
La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los codeudores solidarios no afectará la vigencia del plan.

Fuente: B-23/86, Artículo 18°.

Caducidad del plazo por resolución o cumplimiento anticipado. Liquidación del saldo
Artículo 368°:
En ningún supuesto el plan de facilidades otorgado podrá extenderse más allá del término de duración del contrato objeto de gravamen.

Si se acordara o decretara la resolución o el cumplimiento anticipado del contrato, caducará automáticamente el plazo concedido y será exigible el saldo de capital impago, el que se liquidará en la forma prevista por el Artículo 367 -segundo párrafo- de la presente disposición, adicionándose los intereses del Artículo 68 del Código Fiscal a partir de la fecha de caducidad del plan y hasta el efectivo pago.

Fuente: B-23/86, Artículo 19°.

Constitución de garantías
Artículo 369°:
En casos especiales y de acuerdo con el monto, la índole del contrato y las condiciones de los contratantes, podrá la Dirección requerir la constitución de garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación.

En tales supuestos, se intimará a los solicitantes la constitución de las garantías con anterioridad al dictado de la pertinente resolución, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto.
Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará resolución determinando el impuesto, denegando el beneficio e intimando el ingreso del gravamen adeudado.

Fuente: B-23/86, Artículo 20°.

MUNICIPALIDADES. CONTROL DE INGRESO

Responsables
Artículo 370°:
Las Municipalidades recabarán de las partes contratantes el previo cumplimiento del pago del Impuesto de Sellos cuando deban emitir documentación referida a operaciones comprendidas en el Artículo 15°, inciso a), apartado 11 de la ley 11.583 (y concordantes de la ley impositiva aplicable a cada período anual), salvo que de la misma resulte la intervención en la operación de intermediario que revista el carácter de agente de recaudación conforme a las normas de los Artículos 135° y siguientes de la presente, en cuyo caso serán éstos los obligados al cumplimiento de las normas específicas.

A tales fines, en tanto mediare operación gravada y no hubiere intervención de agente de recaudación, se exigirá con carácter previo el pago del Impuesto de Sellos, ya sea mediante timbrado mecánico o adhiriendo estampillas fiscales al documento que se archive en la Municipalidad o, en su defecto, mediante depósito efectuado con la boleta oficial que será intervenida al dorso -en todos sus ejemplares- por el Municipio actuante.

Fuente: B-6/86, Artículo 63°.

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Licencias de conductor
Formas de pago
Artículo 371°:
El ingreso de la tasa fiscal aplicable a la expedición y renovación de licencias de conductor establecida por el Artículo 22°, inciso B), apartado 7, letras a) y b) de la ley 11.583 (y concordantes de otras leyes impositivas) se efectuará conjuntamente con el ingreso de la tasa general de actuación mediante estampillas fiscales o timbrado, sin previa intervención de las dependencias de esta Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: B-6/86, Artículo 266°.

Conversión al sistema del Folio Real
Eximición
Artículo 372°:
Los certificados, rogatoria y acto notarial necesarios para cumplimentar la obligación establecida en el Artículo 2° del decreto-ley 9590/80 no tributarán tasa retributiva de servicios. A este fin la parte interesada deberá dejar expresa constancia en los respectivos documentos de encontrarse comprendida en dicha situación.

Fuente: B-6/86, Artículo 267°.

Visación
Artículo 373°:
El Departamento Agentes de Recaudación procederá a visar la documentación registral necesaria a tales fines sin exigir el previo pago del Impuesto de Sellos, siempre que se hallen acreditados todos los recaudos que aseguren que la documentación se encuentra comprendida dentro del régimen del decreto-ley 9590/80.

Fuente: B-6/86, Artículo 268°.

Tasa anual de fiscalización de sociedades
Ámbito de aplicación y vencimiento de pago
Artículo 374°:
Las sociedades por acciones legalmente constituidas que tengan su domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán abonar la Tasa Anual de Fiscalización que prescribe la Ley Impositiva, el último día hábil del mes de noviembre de cada año, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 16° de la presente disposición.

Fuente: B-18/87, Artículo 1°.

Pago: requisitos del comprobante
Artículo 375°:
A los fines del cumplimiento de la obligación mencionada en el Artículo anterior, se confeccionará un escrito suscripto por los responsables legales de la sociedad, en el que se especificará:

  1. Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  2. Número de inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas.
  3. Nombre y domicilio de la Sociedad.
  4. Si se encuentra comprendida en el Artículo 299° de la ley 19.550.
  5. Capital social.
  6. Importe de la Tasa.

Fuente: B-18/87, Artículo 2°.

Pago: forma y conservación del comprobante
Artículo 376°:
El pago de la Tasa Anual de Fiscalización deberá efectivizarse mediante timbrado o estampillado del escrito que prevé el Artículo anterior y el escrito aludido -debidamente repuesto- deberá ser conservado por la Sociedad durante el término de prescripción de la obligación fiscal.

Fuente: B-18/87, Artículos 3° y 4°.

SERVICIOS JUDICIALES

Determinación de valores. Pautas para el Cálculo
Artículo 377°:
Para el pago de la tasa de justicia que establece el inciso f) del Artículo 266° del Código Fiscal, el valor de los bienes se computará de la siguiente forma:

  1. Inmuebles: La valuación fiscal. En los casos en se hubiera practicado tasación por mayor importe regirá esta última.
  2. Automotores: Tabla de Valores fijada por la Dirección Provincial de Rentas, según lo dispuesto en el Artículo 337° de la presente. En su caso, serán de aplicación las previsiones de los Artículos 338° a 341°. En los supuestos no contemplados expresamente, el valor se establecerá por estimación que, bajo de responsabilidad, efectuará el administrador, heredero o legatario.
  3. Derechos creditorios con garantía real o sin ella: El valor resultante del instrumento público o privado, deducidas las amortizaciones debidamente justificadas. Los importes correspondientes a la actualización del crédito, en su caso, se computarán como integrantes del valor de aquél.
  4. Títulos, acciones y demás valores que coticen en Bolsa: Por el valor de su cotización.
  5. Títulos y acciones que no coticen en Bolsa: Su valor nominal.
  6. Cuotas y partes sociales: El valor de cada cuota se establecerá tomando el valor del patrimonio según el último balance inmediato anterior -actualizado conforme con las normas de la ley 19.742, ley 19.550 o norma similar aplicable, según el caso- dividido por el número de las cuotas sociales.
  7. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueros, forestales, mineros, agropecuarios, etc.: El patrimonio según el último balance inmediato anterior, actualizado según las normas de la ley 19.742, o norma similar aplicable, según el caso.
  8. Moneda extranjera: Cotización oficial, al tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago de la tasa.
  9. Obras de arte de cualquier clase y libros: El precio de costo o el valor de plaza, el que fuere mayor.
  10. Productos agropecuarios: El valor de plaza.
  11. Semovientes: El precio promedio del mercado oficial o remate feria más cercano, según su especie, razón o estado.
  12. Otros bienes: En la forma prevista por el último párrafo del inciso f), Artículo 266° del Código Fiscal.

Fuente: B-6/86, Artículo 269°.

Otros valores
Artículo 378°:
En todos los casos se considerará el valor de licitación, negociación, estimación o adjudicación o precio de venta, cuando fuere superior a la valuación establecida en el Artículo precedente.

Se computará siempre el precio de venta cuando se obtenga en un remate público judicial o en remate feria para semovientes, útiles y enseres rurales o Bolsas de Comercio autorizadas para las acciones y títulos de renta.

Fuente: B-6/86, Artículo 270°.

Declaración jurada patrimonial. Formulario
Artículo 379°:
A los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 266 inciso f) del Código Fiscal, deberá ser completado y presentado en las actuaciones judiciales el formulario oficialmente previsto al efecto.

Fuente: B-6/86, Artículo 271°.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS IX Y X
DEL PAGO

Forma de pago
Artículo 380°:
El pago del Impuesto de Sellos y Tasa Retributiva de Servicios se efectuará mediante la reposición en las máquinas timbradoras habilitadas al efecto o utilizando estampillas fiscales, salvo los supuestos especialmente previstos para el pago mediante declaración jurada y lo dispuesto por los Artículos 381° y 383° de la presente disposición.

Fuente: B-6/86, Artículo 272°.

Pago mediante depósito: Sellos y Servicios Administrativos
Artículo 381°:
El pago del Impuesto de Sellos correspondiente a actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente o de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, podrá efectuarse mediante boleta de depósito sólo en casos de excepción, cuando el monto a ingresar sea superior a dos mil pesos ($ 2.000) o cuando otras circunstancias de fuerza mayor imposibiliten el uso de máquinas timbradoras o estampillas fiscales.

Fuente: B-23/91. Modificado.

Oficinas de Distrito-control
Artículo 382°:
A los efectos previstos en el Artículo anterior las Oficinas de Distrito proveerán boletas especiales R-165, previa presentación del documento sobre el cual debe reponerse el gravamen.

Fuente: B-6/86, Artículo 276°.

Pago mediante depósito. Tasa de Justicia
Artículo 383°:
El pago de la Tasa de Justicia podrá efectuarse mediante boleta de depósito R-216 sólo en casos de excepción, cuando el monto a ingresar sea superior a dos mil pesos ($ 2.000) o cuando otras circunstancias de fuerza mayor imposibiliten el uso de máquinas timbradoras o estampillas fiscales. En tal situación, el formulario R-216 será de uso exclusiva y obligatorio.

Fuente: B-23/91. Modificado.

Contenido de la boleta
Artículo 384°:
La boleta R-216 deberá consignar, tantas veces como estén previstos sobre la misma, los siguientes datos:

· Departamento Judicial.
· Fuero.
· Número de Juzgado y Secretaría.
· Carátula de Juicio.
· Valor Imponible total del juicio.
· Tasa a abonar en números y letras.

Fuente: B-6/86, Artículo 278°.

Comprobante de pago
Artículo 385°:
En los casos de los Artículos 381° y 383° los instrumentos o actuaciones que son causa del gravamen deberán llevar adherido firmemente el respectivo comprobante de pago.

Fuente: B-6/86, Artículo 279°.

CONTROL DE CUMPLIMIENTO: TRÁMITE DE VISACIÓN

Escrituras Públicas
Formularios
Artículo 386°:
Para el pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios sobre escrituras públicas se utilizarán los formularios R-059 ?Declaración Jurada- y su anexo R-059A.

Fuente: B-11/89.

Distribución
Artículo 387°:
La distribución de los formularios R-059 y R-059A se practicará: para los notarios de la Provincia de Buenos Aires por intermedio de las Delegaciones del Colegio de Escribanos; para los notarios de la Capital Federal a través de la Delegación de la Dirección Provincial de Rentas de esa Jurisdicción y para notarios de otras provincias por intermedio del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Fuente: B-11/89.

Actos judiciales declarativos de dominio de bienes inmuebles. Trámite
Documentación a acompañar
Artículo 388°:
En forma previa a la inscripción registral de los actos judiciales declarativos del dominio de inmuebles (Artículo 23°, inciso B, de la ley 11.583 y concordantes de otras leyes impositivas) los contribuyentes o responsables deberán presentar ante el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas:

  1. La documentación que instrumenta dichos actos con las copias pertinentes, tal como debe ingresar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
  2. Certificado N°1 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
  3. Informe de deuda del Impuesto Inmobiliario con la pertinente constancia de liberación.
  4. Original y copia del talón superior del formulario R-060 con sello bancario que acredite el ingreso de los gravámenes correspondientes.

Fuente: B-6/86, Artículo 282°.

Recepción y constancia
Artículo 389°:
En tal oportunidad el Departamento Agentes de Recaudación inutilizará con sello de entrada y firma del receptor ambos ejemplares del formulario R-060, devolviendo el duplicado al interesado como constancia de recepción de la documentación a controlar.

Fuente: B-6/86, Artículo 283°.

Trámite de visación
Artículo 390°:
El Departamento Agentes de Recaudación remitirá la documentación a la Oficina Control de Dominio de la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su visación.

Cumplida ésta, el Departamento Agentes de Recaudación tomará la intervención que le compete, colocando en la documentación, en su caso, el pertinente sello de visación y desglosando para su remisión al archivo: el certificado catastral, el informe de deuda y el original del formulario R-060.

La documentación visada será entregada al interesado a los fines de su tramitación por ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

Fuente: B-6/86, Artículo 284°.

Actos a inscribirse en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos de Comercio
Visación
Artículo 391°:
La intervención y visación de todos los actos que deban inscribirse en las oficinas de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos de Comercio de la Provincia de Buenos Aires se efectuará ante el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas o ante las Oficinas de Distrito de las Delegaciones correspondientes a la dependencia en la cual deba inscribirse el acto.

Fuente: B-6/86, Artículo 285°.

Forma de la visación
Artículo 392°:
La visación será efectuada mediante la aplicación del sello fechador de visación y sello de agua adjudicado a cada oficina conforme el Artículo 394, bajo firma y sello del funcionario del Departamento Agentes de Recaudación a quien se le hayan delegado tales facultades en forma expresa, o del jefe de la Oficina de Distrito correspondiente.

El sello de visación deberá ser estampado en la última foja del acto a visar, inmediatamente después de las firmas de las partes o del funcionario autorizante, sin dejar espacios en blanco.

Fuente: B-6/86, Artículo 286°.

Constancias a desglosar
Artículo 393°:
La oficina receptora deberá desglosar la declaración jurada, copia del acto debidamente firmada y sellada por las partes o el funcionario autorizante en su caso y balance si correspondiere, las que deberán ser remitidas mensualmente al Departamento Agentes de Recaudación bajo firma y sello del funcionario visador.

Fuente: B-6/86, Artículo 287°.

Numeración de sellos
Artículo 394°:
A los fines dispuestos en el Artículo 286 quedan adjudicados los sellos numerados de la siguiente manera:

  1. Departamento Agentes de Recaudación: Números 2 - 19 - 86 - 90 - 92 - 93 y 97.
  2. Oficina de Distrito San Isidro de la Subdirección Delegación Vicente López: Número 52.
  3. Oficina de Distrito Morón de la Subdirección Delegación Morón: Número 54.
  4. Oficina de Distrito San Nicolás de la Subdirección Delegación San Nicolás: Número 56.
  5. Oficina de Distrito Azul de la Subdirección Delegación Azul: Número 57.
  6. Oficina de Distrito Bahía Blanca de la Subdirección Delegación Bahía Blanca: Número 58.
  7. Oficina de Distrito Junín de la Subdirección Delegación Junín: Número 60.
  8. Oficina de Distrito Trenque Lauquen de la Subdirección Delegación Trenque Lauquen: Número 62.
  9. Oficina de Distrito Mar del Plata de la Subdirección Delegación Mar del Plata: Número 63.

Fuente: B-6/86, Artículo 288°.

Escribanos Públicos: Pago de diferencias.
Formulario. Ingreso directo.
Artículo 395°:
Los escribanos públicos se encuentran autorizados para confeccionar directamente el formulario R-285 para liquidación de diferencias, actualización, intereses, recargos y multas, sin la previa intervención Departamento Agente de Recaudación.

Fuente: B-6/86, Artículo 289°.

Trámite
Artículo 396°:
Una vez efectuado el pago, el escribano deberá presentar ante el Departamento Agentes de Recaudación:

  1. El cuadriplicado del comprobante R-285 y Declaración Jurada R-059, cuando el ingreso obedezca a pagos fuera de término;
  2. El quintuplicado del comprobante R-285 correspondiente a los pagos efectuados como consecuencia de las vistas de actuaciones por diferencias detectadas y por las cuales hubiera hecho uso de la opción que establece el inciso d) del Artículo 41 del Código Fiscal.

El Departamento Agentes de Recaudación verificará la exactitud de los importes ingresados y entregará la documentación para su inserción en el protocolo. Asimismo, procederá a tomar nota del pago fuera del término en el legajo pertinente.

Fuente: B-6/86, Artículo 290°.

Llenado del formulario
Artículo 397°:
El formulario deberá ser completado por el responsable en todos sus campos sin enmienda de ningún tipo. El total a abonar deberá consignarse en original en todos sus ejemplares, no pudiéndose utilizar papel carbónico para el llenado de dicho rubro.

Fuente: B-6/86, Artículo 291°.

 
 
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