Disposición Normativa-Serie "B" Nº 047/94

ASUNTO: Agentes de Recaudación. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Modificaciones al Título III, Capítulo 4 del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986) .-


La Plata, 29 de diciembre de 1994.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que se ha detectado la necesidad de actualizar el texto de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986) en los referente a agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, clarificando algunos de sus aspectos y uniformando criterios de ampliación.

Que a los fines de facilitar la difusión y consulta de la normativa, es propicio elaborar el texto ordenado de la sección octava del libro primero. Título III Capítulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986)

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Sustitúyense los montos establecidos en los Artículos 76 y 79 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986), modificados por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 23/91, por los siguientes:

"Artículo 76°: No corresponderá efectuar retención cuando el pago que se efectúe no sea superior a cuatrocientos pesos ($400)".

"Artículo 79°: No corresponderá efectuar retención cuando el pago que se efectúe no sea superior a cuatrocientos pesos ($400)"

Artículo 2º: Sustitúyense los Artículos 74, 75, 78, 91, 92 bis (texto según Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/87), 93, 94 y 95 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986), por los siguientes:

"Artículo 74°: Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a contratistas de obra y de servicios en tanto la obra que efectúen o el servicio que presten consista exclusiva- mente en su trabajo personal y no incorporen materiales o productos a la obra o servicios contratados. Se procederá a efectuar la retención cuando en la factura o documento equivalente se especifiquen los rubros aludidos".

"Artículo 75°: El monto de retención se establecerá aplicando la alícuota que corresponda sobre el ochenta por ciento (80) del pago que se efectúe. Las ventas realizadas al estado, municipalidades, entidades autárquicas y demás organismos públicos (nacionales, provinciales y municipales) serán consideradas en todos los casos ventas finales y sujetas a la alícuota prevista por la Ley impositiva para las actividades de comercialización minorista".

"Artículo 78°: Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a contratistas de obra y de servicios en tanto la- que efectúen o el servicio que presten consista exclusivamente en su trabajo personal y no incorporen materiales o productos a la obra o servicios contratados. Se procederá a efectuar la retención cuando en la factura o documento equivalente se especifiquen los rubros aludidos".

"Artículo 91°: Quedan comprendidos en las normas del presente Capítulo, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, deposito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación respecto del impuesto sobre los ingresos brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial."

"Artículo 92 bis: A los fines de las percepciones o retenciones que deban practicárseles, los contribuyentes alcanzados por el convenio multilateral (Ley 8960) deberán suministrar a los agentes de recaudación copia autenticada de la declaración jurada demostrativa de los coeficientes de aprobación aplicables al año en período fiscal. Esta documentación deberá ser archivada por el agente (formulario cm 05) o certificación expedida por oficina de distrito sobre el coeficiente único para la provincia de buenos aires para ese periodo fiscal. Esta documentación deberá ser archivada por el agente y puesta a Disposición de la Dirección Provincial de Rentas, cuando esta así lo requiera. Si el contribuyente no entregara los comprobantes mencionados en el párrafo anterior, las percepciones o retenciones se efectuaran teniendo en cuenta el total de la base imponible, prescindiendo de las Disposiciones del convenio multilateral".

"Artículo 93°: Cuando se trate de ingresos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes especiales del convenio multilateral, el importe a percibir o retener e ingresar será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso gravado conforme con lo dispuesto por la Ley del impuesto, sobre el monto imponible atribuible a la jurisdicción provincial de acuerdo con lo prescripto por el citado convenio. Consecuentemente, la cuota parte del ingreso total respecto de la que deberá practicarse la percepción o retención y correlativo ingreso será:

A) Actividades de la construcción, demolición, excavación, perforación, etc., y empresas contratistas y subcontratistas de la construcción:

  1. Sede de la empresa en extraña jurisdicción y obra realizada en la provincia: el noventa por ciento (90) del pago que se les efectúe.
  2. Sede de la empresa en jurisdicción de la provincia y obra realizada en extraña jurisdicción: el diez por ciento (10) del pago que se les efectúe.

B) Entidades de seguros:

  1. Riesgo asegurado ubicado en jurisdicción de la provincia: ochenta por ciento (80) del pago que se les efectúe.
  2. Riesgo asegurado ubicado fuera de la jurisdicción provincial y entidad domiciliada en la provincia de buenos aires: veinte por ciento (20) del pago que se les efectúe.

C) Empresas de transporte interjurisdiccional: El importe de los pasajes y fletes por viajes que se inicien en la provincia de Buenos Aires, con independencia del lugar de facturación.

D) Profesionales universitarios:

  1. Sede del estudio, consultorio u oficina en extraña jurisdicción y actividad profesional desarrollada en la provincia: el ochenta por ciento (80) del pago que se efectúe.
  2. Sede del estudio, consultorio u oficina en la provincia de buenos aires y actividad profesional desarrollada en otra jurisdicción: el veinte por ciento (20) del pago que se efectúe.

E) Martilleros, comisionistas y otros intermediarios:

  1. En operaciones sobre bienes situados en jurisdicción de la provincia: ochenta por ciento (80) de la comisión que se les pague.
  2. En operaciones sobre bienes situados fuera de la jurisdicción provincial por intermediario domiciliado en la provincia de buenos aires: veinte por ciento (20) de la comisión que se les pague.

F) Actividades agropecuarias y demás comprendidas en la sección primera:

  1. Mercaderías, frutos o productos producidos en la provincia y vendidos fuera de su jurisdicción: el ochenta y cinco por ciento (85) del precio de venta final obtenido.
  2. Mercaderías, frutos o productos provenientes de otra jurisdicción: el quince por ciento (15) del precio de venta final obtenido.
  3. Mercaderías, frutos o productos producidos dos o mas jurisdicciones - siendo una de ellas la provincia de buenos aires - y venta posterior en jurisdicción distinta a esta. Se dividirá el total por el número de jurisdicciones productoras intervinientes y la cuota parte resultante (50, 33,33; 25; etc.) Se aplicara sobre el ochenta y cinco por ciento (85) del precio de venta final obtenido".

"Artículo 94°: Los importes percibidos o retenidos e ingresados de conformidad con las Disposiciones de este Capítulo serán computados como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al lapso al que debe imputarse el ingreso objeto de la percepción o retención. Exceptuándose los concesionarios, contratistas y provee- dores del estado que descontaran los importes percibidos del anticipo en curso al momento de practicarse la retención o percepción".

"Artículo 96°: Si los importes percibidos o retenidos e ingresados superan el monto del anticipo debido por el contribuyente por el lapso al que fueren imputables los ingresos, aquel podrá con- pensarlos imputando el excedente como pago a cuenta del importe correspondiente a los anticipos siguientes, aun excediendo el periodo fiscal".

Artículo 3º: Incorporase como Artículo 93 bis de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986), el siguiente: "Artículo 93 bis.- en los casos de concesionarios, contratistas y proveedores del estado que revistan la calidad de contribuyentes sujetos al convenio multilateral, la retención se efectuara sobre el ochenta por ciento (80) de la base resultante de lo dispuesto por los Artículos precedentes, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 75".-

Artículo 4º: Apruébase el texto ordenado de la sección octava del libro primero. Título III, Capítulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/85 (T.O. 1986), que forma parte integrante la presente como Anexo I.-

Artículo 5º: Regístrese, diríjase nota la Dirección de Servicios Técnico Administrativos, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires