Disposición Normativa-Serie "B" Nº 017/94

ASUNTO: Ley de Consolidación de Deudas 11.192. Cancelación de deudas fiscales mediante bonos de consolidación.-


La Plata, 29 de julio de 1994.-


VISTO Y
CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 11.192 se dispuso consolidar en el estado provincial determinadas deudas dinerarias a cargo de los entes de la administración centralizada como descentralizada mencionados en el Artículos 2, y vencidas o de causa anterior al 1 de abril de 1991.

Que dicha Ley prevé una doble alternativa para el pago a los deudores, una con dinero efectivo en la forma y plazos dispuestos en los Artículos 6 y 7 de la misma, y la otra mediante la suscripción a la par de bonos de consolidación.

Que a través del Artículo 13 de la norma legal citada, reglamentado mediante el Artículo 18 del decreto 960/92, se establece que los suscriptores originales de los bonos de consolidación podrán cancelar a la par las deudas que mantuvieran con cualquiera de los entes estatales aludidos en el citado Artículo 2, los gravámenes provinciales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos como así las deudas impositivas vencidas.

Que la resolución del Ministerio de Economía Nº 552/93 ha establecido el procedimiento genérico de cancelación con bonos de las deudas de los suscriptores originales con los organismos referidos en el Artículo 2 de la Ley 11.192.

Que mediante el Artículo 35 de la Ley 11.490 se amplió la posibilidad de cancelar deudas fiscales con los bonos de consolidación de la Ley 11.192, por parte de los contribuyentes directos tenedores de los mismos que se presenten espontáneamente a regularizar deudas vencidas hasta el 31.12.93.

Que esta Dirección Provincial de Rentas a través de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 11/94 estableció el régimen de cancelación de deudas fiscales, consagrando un tratamiento diferencial entre los suscritores originales y tenedores para la liquidación de las deudas.

Que habiéndose advertido que dicho tratamiento implicaba una desigualdad injustificada, en tanto los tenedor revisten en carácter de concesionarios de la deuda publica provincial, corresponde equiparar ambas situaciones.-

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Capitulo 1: Disposiciones generales.
Ámbito de aplicación.

Artículo 1º: Los suscriptores originales y los contribuyentes directos tenedores de bonos de consolidación de la Ley 11.192 podrán cancelar las deudas impositivas vencidas hasta el 31.12.93, de conformidad a las previsiones del Artículo 13 de la mencionada Ley, 18 del decreto reglamentario 960/93 y Artículo 35 de la Ley 11.490, ajustándose al procedimiento fijado en la presente.-

Limitación.

    Artículo 2º: Los bonos no podrán utilizarse para efectuar pagos por terceros.-

    Deudas comprendidas.

    Artículo 3º: Las deudas impositivas que se podrán cancelar con bonos de consolidación son las correspondientes a los tributos provinciales vencidos hasta el 31.12.93, su actualización, intereses y recargos y las multas por omisión e infracciones a los deberes formales relativas a obligaciones en este régimen, según el siguiente detalle:

    • Impuesto Inmobiliario y contribución especial FO.PRO.VI: hasta la tercera cuota del año 1993.

    • Impuesto a los Automotores: hasta la tercera cuota del año 1993.

    • Impuesto a las embarcaciones: hasta la segunda cuota del periodo 1993.

    • Impuesto sobre los Ingresos Brutos: hasta el quinto anticipo bimestral del año 1993; Undécima posición para contribuyentes del convenio multilateral, Ingresos Brutos agropecuarios y régimen mensual del Artículo 141, segundo párrafo, del Código Fiscal del año 1993.

    • Impuesto de sellos: por obligaciones vencidas hasta el día 31.12.93.

    • Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales: por obligaciones cuyo vencimiento para el pago se haya operado hasta el día 31.12.93.

    • Impuestos adicionales de emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897 y, en el caso de esta ultima, la multa automática respectiva.

    Otras obligaciones no expresamente enumeradas en tanto encuadren en lo prescripto por los Artículos 13 de la Ley 11.192, Artículo 18 del decreto 960/92 y Artículo 35 de la Ley 11.490.

    Deudas emergentes de determinaciones o liquidaciones.

    Artículo 4º: Las deudas impositivas incluidas en el presente régimen de cancelación deben estar contenidas en determinaciones, ajustes o liquidaciones, realizadas por la Dirección.

    Inexistencia de actuaciones administrativas.

    Artículo 5º: Cuando por las deudas que se pretende cancelar no existen actuaciones administrativas en tramite, el contribuyente deberá presentarse ante la Dirección denunciando la deuda que pretende cancelar y solicitando la liquidación pertinente.

    Desistimiento y renuncia.

    Artículo 6º: En todos los casos, la solicitud de cancelación con bonos implicara el desistimiento de acciones y recursos, según corresponda, y la renuncia al derecho de reclamar devolución de los tributos abonados con bonos.

    Liquidaciones. Montos menores a 100. Diferencias a ingresar en efectivo. Bonos en dólares.

    Artículo 7. Las liquidaciones que efectúe la Dirección a los fines de la cancelación mediante bonos tendrán en cuenta el importe a cancelar por ese medio, según su emisión en valores de 100 y sus múltiplos y, en su caso el importe a completar en moneda de curso legal.

    Cuando se trate de bonos emitidos en dólares estadounidenses, la liquidación para la cancelación de deudas impositivas se hará sobre la paridad de un dólar por nueve mil seiscientos treinta y cinco milésimos de peso (u$s 1= o.9635), debiendo -en su caso- consignar la liquidación respectiva la diferencia a completar en moneda de curso legal.

    Cancelación de las deudas fiscales. Liquidación.

    Artículo 7º: Establecer para los acogimientos al régimen de presentación espontánea con pago en cuotas y al de facilidades de pago, formalizados durante los meses de junio y julio de 1994, que el vencimiento de la primera cuota operara el día 11/10/94.-

    Artículo 8º: La operación de cancelación de deudas fiscales se hará:

      1. Respecto de las deudas tributarias vencidas con anterioridad al 1.4.91: sobre la base de la liquidación de estas con su actualización e intereses y recargos, en su caso, a dicha fecha, sobre cuyo resultado se efectuara la imputación de bonos por su valor nominal.

      2. Respecto de las deudas tributarias vencidas entre el 1.4.94 y el 31.12.93: la imputación se realizara por el valor nominal de dichas deudas a su vencimiento original contra el importe de los bonos por su valor nominal.

    Estas imputaciones implicaran la perdida de los intereses de los Artículos 14 y 15 del decreto 960/92 que se hubieren devengados sobre los bonos.

    Cancelación de planes de regularización.

    Artículo 9º: Quienes se encuentren gozando de planes de regularización impositiva podrán cancelar con bonos d consolidación las deudas vencidas hasta el 31.12.93 incluidas en el mismo.

    Ejercicio de esta opción de pago implicara el desistimiento del plan, debiendo procederse de acuerdo a lo siguiente:

    A) El capital de las cuotas abonadas del plan de regularización se imputara a las deudas impositivas comprendidas en el mismo vencidas con posterioridad al 1.4.91.

    B) Si, efectuada la operación anterior, quedara un remanente en concepto de cuotas del plan abonadas, el capital de las mismas se imputara a la deuda más remota (anterior al 1.4.91).

    C) Lluego, la deuda hasta el 1.4.91 se reliquidará computando actualización, intereses y recargos hasta dicha fecha, a fin de obtener la liquidación final para el pago de la deuda con bonos de consolidación.

    D) Si efectuada la operación del inciso a) subsistiera deuda de vencimiento posterior al 1.4.91, la misma se tomara por sus montos originales a los fines de la imputación del pago con sus bonos de consolidación.

    En ningún caso la opción para pagar con bonos podrá significar la posibilidad de devolución de lo abonado en razón de las cuotas del plan de regularización, cuyos pagos se consideraran firmes.

    Capitulo 2: cancelación de deudas vencidas hasta el 31/3/91 por sus suscriptores originales. Régimen.
    Suscriptor original. Concepto.

    Artículo 10º: Suscriptor original es quien resulte titular de un crédito consolidado que acepte su cancelación con los bonos de consolidación creados por la Ley 11.192.

    Herederos del suscriptor. Concepto.

    Artículo 11º: Los herederos legítimos o testamentos de un suscriptor original podrán cancelar las deudas impositivas correspondientes al causante, debiendo en este caso previamente anotarse en la cuenta abierta en la caja de valores S. A. a nombre de aquel, la transmisión hereditaria operada a favor de los herederos.

    Grupo o conjunto económico.

    Artículo 12º: Los contribuyentes de un grupo o conjunto económico relacionados con un suscriptor original podrán también cancelar sus deudas impositivas mediante el procedimiento fijado en la presente.

    Dicha calidad se acreditara mediante certificación expedida por la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del decreto 960/92.

    Exclusiones.

    Artículo 13º: Quedan excluidas del régimen cancela torio de la Ley 11.192 las deudas que correspondan a:

      1. Los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.

      2. Las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

      3. La actualización, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

      4. Los agentes de recaudación por Impuestos recaudados y no depositados después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco.

      5. Las multas por defraudación.

    Plazo de caducidad.

    Artículo 14º: Para ejercer la opción de pago con bonos, cuando exista resolución dictada, la solicitud de liquidación deberá efectuarse dentro del término de treinta días hábiles posteriores a su firmeza. Una vez vencido dicho plazo, caducara el derecho del suscriptor para efectuar la cancelación por este medio.

    Esta Deposición es aplicable exclusivamente para las resoluciones dictadas con posterioridad a la fecha de vigor de la Ley 11.192 (1.4.91). Para el caso de resoluciones que se hubieran dictado con anterioridad, no regirá limitación temporal.-

    Deudas en curso de discusión o ejecución.

    Artículo 15º: En los casos de deudas en discusión administrativa, deberá renunciarse en forma previa a la interposición de recursos o al tramite de los que se hubieran deducido.

    Respecto de las deudas en cursos de discusión o ejecución judicial, deberá acreditarse el allanamiento y pago de las costas judiciales mediante recibo del apoderado fiscal interviniente o por certificación judicial. Si existiera titulo ejecutivo en poder de Fiscalía de Estado sin que se haya promovido la acción, deberá presentarse certificación de inexistencia de deuda por parte de dicho organismo en concepto de gastos causídicos.

    Capitulo 3: cancelación de deudas vencidas entre el 1/4/91 y el 31/12/93 por suscriptores originales. Régimen.
    Cancelación de deudas posteriores al 1.4.91 por suscriptores originales

    Artículo 16º: La cancelación de deudas posteriores al 1.4.91 por parte de suscriptores originales de los bonos de la Ley 11.192 se encuentra sujeta al mismo régimen previsto para los tenedores, según se prevé en el capítulo siguiente.

    Capitulo 4: cancelación por tenedores. Régimen.
    Tenedor. Concepto.

    Artículo 17º: A los fines de este capitulo, es tenedor de los bonos de consolidación creados por la Ley 11.192 quien acredite su tenencia por adquisición posterior a la suscripción original o por transmisión hereditaria en tanto, en este ultimo caso, se trate de cancelar deudas propias.

    Espontaneidad de la presentación.

    Artículo 18º: No se considerara espontánea la presentación, a los fines del beneficio del Artículo 35 de la Ley 11.490, cuando la misma se realice como consecuencia de actuaciones en tramite o de intimaciones notificadas.

    A pesar de las circunstancias enunciadas, se considerara que existe presentación espontánea cuando hayan transcurrido mas de 30 días hábiles entre la intimación y la presentación o entre la ultima actuación administrativa y la presentación.

    En ningún caso se considerara espontánea la presentación cuando se realice respecto de deudas resultantes de resoluciones administrativas firmes o que se encuentren en curso de ejecución judicial.

    El carácter espontáneo de las presentaciones, de acuerdo con las pautas precedentes, se evaluara en relación a los tributos y periodos comprendidos en cada caso.

    Exclusiones.

    Artículo 19º: Quedan excluidas del régimen cancela torio que permite el Artículo 35 de la Ley 11.490 las deudas que correspondan a:

      1. Los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.

      2. Las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios estatales.

      3. La actualización, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

      4. Los agentes de recaudación por sus deudas en cuanto tales.

      5. Las multas por defraudación.

      6. Las deudas respecto de las cuales exista resolución administrativa firme con anterioridad a la manifestación de voluntad de cancelarlas mediante bonos y aquellas respecto a las cuales se haya iniciado juicio de apremio.

    Derogación.

    Artículo 20º: Derógase la Disposición Normativa Serie "B" Nº 11/94.-

    De forma.

    Artículo 21º: Regístrese, comuníquese por nota a la Tesorería de la Provincia y a la Contaduría General, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

    LIC. ECON. JORGE A. SERDAREVICH
    DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
    MINISTERIO DE ECONOMIA

     
     
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