Disposición Normativa-Serie "B" Nº 016/94

ASUNTO: Ley Nº 11.518. Exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Actividades comprendidas en el último párrafo del Artículo 1º. Ampliación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 8/94.-


La Plata, 22 de julio de 1994.-


VISTO Y
CONSIDERANDO:

Las exenciones establecidas por las Leyes Nº 11.490 y Nº 11.518 en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que con fecha 3 de junio de 1994 se ha dictado la Disposición Normativa Serie "B", Nº 8 relacionada con el tema.

Que a los efectos de determinar los alcances de los beneficios para las actividades incluidas en el último párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 11.518 se hace necesario dictar las normas que rigen su aplicación tornándose indispensable la Normativa arriba citada.-

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Considerar comprendidas dentro de las exenciones establecidas en el penúltimo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 11.518, a partir del 1º de julio de 1995 y bajo las condiciones dispuestas en el Artículo 2º de la citada norma, con sus correspondientes códigos según orden de servicio Nº 35/83:

A) Relacionadas con la construcción:

40000 01-construcción, reformas y/o reparaciones de calles carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.

40000 02-construcción general, reformas y reparaciones de edificios.
40000 04-montajes industriales.

La exención alcanza a los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la provincia de Buenos Aires independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa.

B) Relacionadas con la electricidad, gas y agua:

50000 01-generación, transmisión y distribución de electricidad.

50000 02-producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos.

50000 03-suministro de agua (captación, purificación, distribución).

La exención alcanza a los ingresos derivados de los servicios que se presten en la provincia de Buenos Aires, excepto los destinados para consumo residencial (vivienda o casa de tercero), independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa prestataria de los mismos.

C) Bancos e instituciones sujetas al régimen de la Ley de entidades financieras.

91001 01-bancos.

91001 02-instituciones financieras autorizadas por el banco central de la Republica Argentina.

91002 03-agencias financieras.

91002 04-prestamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte.

La exención alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente por los ingresos obtenidos en todas las operaciones efectuadas en locales radicados en la provincia de Buenos Aires y relacionadas con el agro, la minería, la industria y la construcción.

D) Compañías de capitalización y ahorro:

91002 01-sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda.

91002 02-sociedades de ahorro y préstamo para la compra de automotores.

91002 03-compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.

91002 04-compañías de capitalización y ahorro.

La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos derivados de su actividad especifica desarrollada en la provincia de Buenos Aires y cuando posea local en la misma.

Quedan excluidos del beneficio los ingresos derivados de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados en extraña jurisdicción.

E) Compraventa de divisas:

91006 01-casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos).

La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos originados por el desarrollo de esta actividad en los locales radicados en la provincia de Buenos Aires.

F) Compañías de seguros:

92000 01-seguros.

La exención alcanza, exclusivamente a los ingresos provenientes de la administración de fondos de titulares con domicilio en la provincia de Buenos Aires y cuando la compañía posea local radicado en la misma.

    Artículo 2º: Para los contribuyentes que tributen bajo las normas del convenio multilateral -Ley 8960 y sus modificatorias-, los beneficios arriba citados procederán en la proporción que para cada una de esas actividades corresponda asignar a la provincia de Buenos Aires, en atención a lo dispuesto en el régimen general o en los regímenes especiales de la referida Ley.-

    Artículo 3º: La presente Disposición estará vigente a partir del día de la fecha.-

    Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Circulese y archivese.-

    LIC. ECON. JORGE A. SERDAREVICH
    DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
    MINISTERIO DE ECONOMIA

     
     
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