Disposición Normativa-Serie "B" Nº 004/93

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de anticipos mensuales para el ejercicio fiscal 1993.-


La Plata, 8 de marzo de 1993.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que por el Artículo 141 del código fiscal ley 10.397 y sus modificatorias, se establece un régimen de anticipos mensuales para aquellos contribuyentes que hubieren obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que superen el límite que establezca la autoridad de aplicación.

Que el Artículo 144 contempla que en el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año a que se refiere el Artículo 141, la determinación de los ingresos debe efectuarse en función de los dos (2) primeros meses de actividad.

Que corresponde en consecuencia establecer el monto de ingresos de 1992 y las condiciones para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos durante el ejercicio fiscal 1993.

Que aquellos contribuyentes que hubieren efectuado pagos mensuales para enero de 1993, cuando correspondía hacerlo bimestralmente, deberán considerar dichos depósitos al liquidar el bimestre enero-febrero/93.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del convenio multilateral y los que desarrollen actividades de explotación agropecuaria, que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año 1992 que superen la cantidad de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal 1993 en forma mensual.-

Artículo 2º: En el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año 1992 y durante los dos (2) primeros meses de actividad hayan obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos que superen la cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos mensualmente.-

Artículo 3º: Los anticipos indicados en los Artículos anteriores deberán liquidarse por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al mes respectivo e ingresarse hasta la fecha de vencimiento según calendario fiscal vigente.-

Artículo 4º: Establecer que los contribuyentes que hubieren abonado el primer anticipo del ejercicio fiscal 1993 en forma mensual y cuyos ingresos del año anterior no superen el monto fijado por el Artículo 1º de la presente, deberán presentarse en la oficina de distrito pertinente munidos del pago efectuado, a los efectos de que se les instruya al respecto y se les proporcione, en su caso, las boletas de deposito correspondientes al régimen bimestral.-

Artículo 5º: Dejar aclarado que aquellos contribuyentes que hubieren abonado el primer anticipo del ejercicio fiscal 1993 (enero) como mensual, y que por el contenido de la presente les corresponde hacerlo bimestralmente, deberán efectuar al vencimiento del bimestre enero-febrero de 1993 la liquidación pertinente, deduciendo en el renglón "otros pagos", el monto total de lo abonado en carácter de mensual, depositando las diferencias que resulten.-

Artículo 6º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-


CDOR. CARLOS ALBERTO DI BASTIANO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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