Disposición Normativa-Serie "B" Nº 001/92

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de anticipos mensuales para el ejercicio fiscal 1992.-


La Plata, 24 de febrero de 1992.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que el Artículo 141° del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, se establece un régimen de anticipos mensuales para aquellos contribuyentes que hubieren obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que superen el límite que establezca la autoridad de aplicación;

Que el Artículo 144° contempla que en el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año a que se refiere el Artículo 141°, la determinación de los ingresos debe efectuarse en función de los dos (2) primeros meses de actividad;

Que corresponde en consecuencia establecer el monto de ingresos de 1991 y las condiciones para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el ejercicio fiscal de 1992;

Que aquellos contribuyentes que hubieren efectuado pagos mensuales para enero de 1992, cuando correspondiera hacerlo bimestralmente, deberán considerar dicho depósito al liquidar el bimestre enero / febrero 92.-

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos en las Normas del Convenio Multilateral y los que desarrollen actividades de explotación agropecuaria, que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año 1991 que superen la actividad de pesos novecientos mil ( $900.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal 1992 en forma mensual.-

Artículo 2º: En caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año 1991 y durante los dos (2) primeros meses de actividad hayan obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos que superen la cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) deberán liquidar e ingresar los anticipos mensuales.-

Artículo 3º: Los anticipos indicados en los Artículos anteriores deberán liquidarse por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al mes retroactivo e ingresarse hasta la fecha de vencimiento según Calendario Fiscal vigente.-

Artículo 4º: Establecer que los contribuyentes que se les emitiere libretas personalizadas para pagos mensuales en el año 1992 y cuyos ingresos de año anteriores no superen el monto fijado por el Artículo 1º de la presente, deberán presentarse en la Oficina de Distrito pertinente munido de las citadas chequeras, a los efectos de que se les instruyen al respecto y se les proporcione, en su caso, las boletas de depósito correspondiente al régimen bimestral.-

Artículo 5º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-


CDOR. CARLOS ALBERTO DI BASTIANO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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